República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO JUAN FERNANDO ROMERO TOBON DEMANDADO RADICADO PIEDAD AMPARO ZUÑIGA QUINTERO 11001310302320230015101 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 67 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiocho (28) de veinticuatro (2024) junio de dos mil 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la providencia emitida el 17 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la ejecutada tenga en las entidades bancarias descritas en la solicitud y el embargo de la cuota parte del inmueble identificado con FMI 50N-1068734. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El 11 de mayo de 2023, se libró mandamiento de pago a favor de Juan Fernando Romero Tobón y en contra de Piedad Amparo Zúñiga Quintero. 2.2. Auto recurrido. El 17 de julio de 2023, el iudex decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la ejecutada tenga en las entidades bancarias descritas en la solicitud del ejecutante y el embargo de la cuota parte del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-10687341. 2.3.
El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, la ejecutada la impugnó con sustentó en que la demanda ejecutiva es producto de un acto de temeridad, pues la parte activa ya ha tramitado otros procesos por los mismos hechos y pretensiones; la presunta deuda reclamada se encuentra prescrita; afectaría su mínimo vital y se incrementaría sin justa causa el daño ocasionado.2 2.4.
Concede recurso de apelación. En auto del 26 de abril de 2024 el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá mantuvo la decisión y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura.3 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.
Itérese que el decreto judicial de la medida cautelar de embargo implica per se una limitación del derecho real de dominio que se tiene sobre determinado bien; ello en garantía de asegurar una administración de justicia diligente y eficaz al momento de ejecutar la decisión definitiva4. Al respecto, indica la Corte Constitucional que las medidas cautelares “constituyen un anticipo de lo 1 PDF 004 cuaderno medidas cautelares PDF 007 3 PDF 019 4 Corte Constitucional, Sentencia C 490 del 2000.
MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 023 2023 00151 01 que verosímilmente puede ser la decisión definitiva que se adopte en una sentencia judicial”5. 3.3. Ahora bien, el artículo 599 del Código General del Proceso y siguientes, hacen referencia a las medidas cautelares en los procesos ejecutivos; precepto en el que se regula la posibilidad de que el demandante solicite cautelas desde la presentación de la demanda, incluso, sin haber sido notificado el ejecutado y para ello, basta con que se enuncien los bienes respecto de los que se pretende su imposición: “Desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.” Desde esta perspectiva, delanteramente advierte la Sala que el a quo no incurrió en el dislate jurídico imputado, teniendo en cuenta que las salvedades planteadas por la recurrente no tienen cabida en el estadio procesal en el cual se encuentra el expediente, por cuanto se trata de medidas cautelares solicitadas como previas, las que en un proceso coercitivo -que parte de la certeza de un crédito-, son procedentes si recaen sobre los bienes del ejecutado. 3.4.
Pese a lo anterior, el legislador consciente de proteger a la persona afectada con la medida cautelar efectivizada antes de la sentencia, contempló en el mismo canon 599 del C.G.P., la posibilidad de que el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el afectado con la medida cautelar, pueda solicitar al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor actual del compulsivo, para que responda por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento; en cuyo evento, debe tenerse en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida y la apariencia de buen derecho de las excepciones propuestas. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-1025 de 2004. MP. Alfredo Beltrán. 023 2023 00151 01 Luego, esta es la manera en la que se garantiza que, si alguna de las excepciones propuestas, como por ejemplo la referida prescripción alegada por la censora, resulta procedente, se compense el daño causado a la pasiva. 3.5. Así las cosas, al encontrarse ajustada a derecho la decisión emitida por el juez de conocimiento, surge evidente su confirmación en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 023 2023 00151 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afa693b33083409fe092d9d0718889b0f22e9c69f6af243a1966cc232a6e8cda Documento generado en 28/06/2024 04:28:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica