REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Ejecutivo con garantía hipotecaria Narces Hernández Parra Gloria Mejía Castro 110013103 035 1999 00269 01 Segunda instancia – apelación auto Confirma auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión del 27 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual no tuvo en cuenta la contestación de la demanda y rechazó una solicitud de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante auto de 22 de febrero de 19991 se libró mandamiento de pago en contra de la señora Gloria Mejía Castro, quien se notificó personalmente el 25 de marzo de 19992 sin que oportunamente presentara excepciones; en proveído de 1º de junio de 1999, se ordenó seguir adelante la ejecución3; el 24 de agosto de 2000 se efectuó el remate4 del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C76743, el cual fue adjudicado al señor Carlos Fernando Padilla Useda y aprobado5 por decisión del 6 de septiembre de 2000, predio que fue entregado al rematante el 4 de diciembre de 20006. 1.2.
La parte demandada representada por el abogado de amparo de pobreza, designado mediante decisión de 4 de septiembre de 2023, 1 Fl. 38 Archivo 001CuadernoProncipal. SubcarpetaC01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Fl. 44 Archivo 001CuadernoProncipal. SubcarpetaC01Principal. Carpeta PrimeraInstancia 3 Fl. 68 Archivo 001CuadernoProncipal.
SubcarpetaC01Principal. Carpeta PrimeraInstancia 4 Fl. 215 Archivo 001CuadernoProncipal. SubcarpetaC01Principal. Carpeta PrimeraInstancia 5 Fl. 225 Archivo 001CuadernoProncipal. SubcarpetaC01Principal. Carpeta PrimeraInstancia 6 Fl. 288 Archivo 001CuadernoProncipal. SubcarpetaC01Principal. Carpeta PrimeraInstancia Exp. 11001303 35 1999 00269 01 contestó la demanda con excepción de caducidad y solicitó la nulidad del remate, con fundamento en que existen serios indicios que los depósitos judiciales usados para participar en el remate, son falsos, por lo que considera que esa irregularidad debe ser declarada y retrotraer dicha actuación. 1.3.
La señora juez de primera instancia no dio tramite a la contestación allegada por ser extemporánea y rechazó la solicitud con el mismo fundamento y con soporte en el artículo 452 del Código General del Proceso. 1.4. Inconforme con la decisión, el abogado de amparo de pobreza formuló recursos de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que al momento de su notificación, se le otorgó el término para contestar la demanda, de ahí que su actuar no es deliberado sino fundado en la posibilidad que el despacho le otorgó además, porque considera que se encuentra configurada la caducidad y la nulidad del remate, en tanto, este se cimentó en un depósito judicial espurio. 1.5.
El primero de los medios de impugnación se desató de forma adversa, tras señalar que el abogado de la demandada, presentó sus defensas de forma inoportuna, pues, pese a que el acta de notificación, señaló un término para contestar, lo cierto es que en el proceso ya se agotaron todas las etapas y señaló que la nulidad es igualmente extemporánea dado que el remate se llevó a cabo en el año 2000. 2.
Consideraciones 2.1. En lo tocante con el rechazo de la contestación de la demanda, se advierte que la decisión reprochada será confirmada. Para ello es necesario, resaltar que el artículo 117 del Código General del Proceso, establece que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, es así como, la oportunidad procesal, para contestar la demanda o formular excepciones, era dentro de los diez (10) días, siguientes a la notificación del demandado (Art. 442 C.G.P.) disposición Exp. 11001303 35 1999 00269 01 que contiene igual tenor literal al del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se llevaron a cabo las actuaciones de este asunto.
Luego, consta en el expediente que la demandada se notificó del mandamiento de pago, de forma personal el 25 de marzo de 1999, entonces, es evidente que aquel término feneció desde aquella época. Y no puede revivirse aquel lapso por el hecho de haberse llevado a cabo, en la actualidad, la notificación del abogado designado como de amparo de pobreza a la demandada, en tanto, los términos son perentorios e improrrogables, de forma que aunque el acta de notificación de dicho togado, señaló erróneamente un término para contestar la demanda, lo cierto es que el profesional del derecho debe tomar el proceso en el estado en que se encuentra, siendo que la oportunidad para formular excepciones se encuentra precluida. 2.2.
En lo que tiene que ver con el rechazo de la nulidad, esta magistratura también avalará la decisión de primera instancia, por las razones que se pasan a exponer: Es necesario memorar que el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, prevé que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga de después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destacó).
En el particular, acontecieron esas dos situaciones, en primer lugar, la solicitud de nulidad no se fincó en ninguna de las causales de nulidad que taxativamente señala el precepto 133 del estatuto procesal, ya que, el fundamento de la petición es la presunta falsedad de los depósitos judiciales aportados para el remate realizado, sin que esa particularidad encuadre en ninguna de las hipótesis consagradas por la legislación. En segundo término, cualquier posible irregularidad se encuentra saneada, pues el artículo 455 ibidem, contempla que “Las irregularidades Exp. 11001303 35 1999 00269 01 que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas”, disposición que tiene idéntica redacción al canon 523 del anterior estatuto procesal.
Así las cosas, la presunta irregularidad alegada, de una parte, no se acomoda a ninguna de las causales de nulidad y de otra, lo concerniente a la almoneda debió ser expuesta antes de la adjudicación correspondiente, lo cual tuvo lugar el 24 de agosto de 2000, por lo tanto, como lo indicó la señora juez de primera instancia, la petición resulta extemporánea, además, de improcedente. 3.
Conclusión Se confirmará el auto objeto de alzada, como quiera que la oportunidad para excepcionar se encuentra precluida y el abogado de amparo de pobreza deberá asumir el proceso en el estado en que se encuentra y, por otro lado, la nulidad no corresponde a ninguna de las causales legales, no fue propuesta oportunamente y se encuentra saneada.
Sin condena en costas por no encontrarse causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. La secretaría inmediatamente envíe la actuación digital al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcf9f155bf41589077fe74c23b20e9cb093a0b0677bd24136ad9f71cb16bc9b2 Documento generado en 13/06/2024 02:50:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica