Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Verbal-2022-00058-(972-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: Asunto: 2022-00058 01 (972-23) Apelación de sentencia en proceso verbal de declaración de Unión Marital de Hecho Demandante: Graciela Valenzuela de Rosero Demandado: Cecilia Johana Benavides Quiñones y Otros Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Procedencia: Tumaco Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA.- La señora Graciela Valenzuela de Rosero, a través de apoderada judicial, presentó demanda de declaración de Unión Marital de Hecho en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Fernando Enrique Benavides Paredes (Q.E.P.D.), con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se declare que entre los precitados existió una unión marital de hecho que perduró desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 27 de julio de 2007.

Como fundamento de la acción, se expusieron en el libelo los siguientes hechos: (i) Que los señores Graciela Valenzuela de Rosero y Fernando Enrique Benavides Paredes iniciaron una vida en común, estable, permanente, singular y mutua, con ayuda económica y espiritual al punto de comportarse exteriormente como marido y mujer, desde el 22 de febrero de 1983, hasta el 27 de julio de 2007, cuando el referido compañero falleció como consecuencia de un homicidio.

(ii) Que los señores Valenzuela y Benavides, sin impedimento legal para contraer matrimonio, decidieron iniciar su vida en común estableciendo su domicilio en el barrio Madenar, casa 20, del municipio de Tumaco (N). Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (iii) Que la pareja en mención no procreó hijos durante su relación, sin embargo, el señor Fernando Enrique Benavides Paredes es padre de las señoras Cecilia Johana y Carmen Lorena Benavides Quiñones; fruto de una relación sentimental anterior.

(iv) Que la unión marital de hecho permitió la consolidación de una sociedad patrimonial conformada por un lote de terreno ubicado en el área urbana del municipio de Tumaco (N), incluyendo las construcciones en él existentes, las cuales se encuentran bajo posesión material de la demandante desde el fallecimiento de su compañero. (v) Que, con el ánimo de consolidar el derecho de dominio sobre el inmueble referido, la señora Graciela Valenzuela de Rosero, en calidad de compañera permanente sobreviviente, formuló demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio ante los Jueces Civiles Municipales de Tumaco; despachos ante los cuales también cursa juicio de sucesión del causante, promovido por sus hijas en calidad de herederas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Las señoras Cecilia Johana y Carmen Lorena Benavides Quiñones, a través de mandatario judicial, se opusieron a las pretensiones propuestas aduciendo que si bien existió una comunidad de vida entre la demandante y su progenitor, esta solo perduró hasta el mes de diciembre de 2001, fecha en la cual se produjo la separación definitiva en razón de un acto de infidelidad del señor Benavides Paredes con una persona de su mismo sexo; conllevando a que aquel abandonara su domicilio en el barrio Madenar.

Comentaron que, desde el año 2001, hasta 2005, el señor Benavides Paredes residió en casa de habitación de su madre Matilde Paredes de Benavides y, en el año 2006 se mudó a la casa denominada “La cabaña” en el barrio La Florida, misma que, en anterior oportunidad se encontraba arrendada a la señora Ana Rosa Angulo de Paredes, quien decidió no continuar haciendo uso de su inmueble en tanto construyó su propia vivienda, dejando libre el bien para que el denunciado compañero permanente la ocupara.

Sostuvieron que, a partir del año 2001, el causante no le dispensó más trato de esposa a la demandante y que, al momento de su muerte, fue la señora Rocío Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Margarita Benavides Paredes – su hermana-, quien firmó el acta de inspección técnica a cadáver y se encargó de recibir sus pertenencias.

Anotaron que, antes del fallecimiento de su progenitor, los presuntos compañeros estuvieron separados por espacio superior a cinco años y que, aun así, la señora Graciela Valenzuela reclamó la pensión de sobreviviente, accediendo el Instituto de Seguro Social a tal pretensión. Expusieron que, como hijas del causante, desde su niñez experimentaron mucho sufrimiento, viviendo con su madre en zona rural del municipio de Tumaco, en situación de pobreza y, actualmente, residen en el bien que ocupó su padre, ubicado en el barrio La Florida, mismo que pretende reclamar la demandante a través de un proceso de pertenencia, desconociendo que el inmueble hizo parte de un predio de mayor extensión de propiedad de la señora Matilde Paredes de Benavides – madre del causante y que, en vida le entregó el terreno a su hijo quien construyó dos viviendas después de estar separado definitivamente de la señora Graciela Valenzuela de Rosero.

Con fundamento en lo anterior formularon las excepciones de mérito que denominaron “EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNION MARITAL DE HECHO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA UNIÒN MARITAL DE HECHO”, “PRESCRIPCIÒN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO” y la “INNOMINADA”. - Por su parte, el curador de los herederos indeterminados del señor Fernando Enrique Benavides Paredes manifestaron no conocer la mayoría de los hechos objeto de controversia, estándose a lo que resulte probado dentro del expediente.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. – El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco dictó sentencia en la cual resolvió: “SEGUNDO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre GRACIEILA VALENZUEIA DE ROSERO y el extinto señor FENAND0 ENRIQUE BENAVIDE PAREDES, la cual se suscitó en el periodo comprendido entre el 22 de febrero 1983 a diciembre del año 2001, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Declarar la interrupción de la unión marital de hecho entre los señores GRACIEIA VALENZUEIA DE ROSER0 y el extinto señor FENAND0 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ENRIQUE BENAVIDE PAREDES, entre el tiempo determinado entre diciembre del 2001 y 26 de julio de 2007 fecha ultima en la que se sucedió la muerte del señor FENANDO ENRIQUE BENAVIDES PAREDES.

CUARTO: Sin lugar a declararla disuelta y en estado de liquidación en lo que respecta a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por no haberse solicitado y por prescripción de la acción en el año 2002.

QUINTO: Ordenar el registro de la unión marital de hecho, en el registro civil de nacimiento de la señora GRACIEIA VALENZUEIA DE ROSERO.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante” Argumentó la falladora A quo que la valoración conjunta de las pruebas allegadas al plenario permitió colegir la estructuración de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la declaración de dicha institución familiar, pero no hasta la muerte del compañero permanente como se indicó en la demanda, sino hasta diciembre de 2001, pues a partir de ahí no existe prueba fehaciente de convivencia. DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Actuando dentro de término, la apoderada judicial de la parte demandante apeló la sentencia de primer grado; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo y, admitido por la presente instancia. Sostuvo la profesional del derecho no estar conforme con la decisión de declarar probada la excepción de fondo relacionada con los extremos temporales de la unión marital de hecho, en tanto la misma no se interrumpió en 2001, sino que perduró hasta el día del fallecimiento del señor Fernando Enrique Benavides Paredes, es decir, hasta julio de 2007.

Anotó que la Juez de primera instancia no valoró la declaración extra juicio de la señora Tania Pilar Rosero Valenzuela aportada con la contestación de las excepciones de mérito, ni la del señor Mario Walter Quiñonez, mismas que no fueron tachadas de falsas por la contraparte y, en consecuencia, se presumen auténticas. Sostuvo que se efectuó una valoración arbitraria, irracional y caprichosa del testimonio del señor Johnny Javier Arroyo con fundamento en la tacha formulada Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto por el apoderado judicial de las demandadas, cuando dicho testigo actuó con objetividad e imparcialidad.

Comentó que la prueba documental referente a la Resolución emitida por Colpensiones a través de la cual se otorgó indemnización sustitutiva de pensión de vejez del causante en favor de la señora Graciela Valenzuela de Rosero a título de compañera permanente, es conducente y pertinente para probar las pretensiones de la demanda; máxime cuando frente a ella se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de abril de 2023, la cual fue rechaza por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. Anotó que, en el interrogatorio de parte, la demandante hizo referencia a unas fotografías, partida de bautismo e invitación a una misa en conmemoración de la muerte del señor Benavides Paredes para demostrar que su vínculo sí perduro hasta el día de su muerte; documentos que, a petición de la Juez fueron allegados al proceso y, en tal virtud, se remitieron en ese momento, vía WhatsApp, al Secretario del Juzgado.

De igual forma, señaló que hizo llegar al Despacho de primera instancia una constancia de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en aras de refutar la tacha de falsedad formulada en contra del testigo Johnny Javier Arroyo; documento del cual se corrió traslado a la contraparte y que, en consecuencia, debió ser valorado por la A quo, en tanto el derecho sustancial debe primar sobre el formal.

Anotó que las demandadas son quienes faltan a la verdad en tanto, al morir su progenitor y ver que las casas de habitación ubicadas en el barrio La Florida habían quedado desocupadas en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento que versaba sobre dichos inmuebles, de manera arbitraria y violenta procedieron a forzar las cerraduras de los bienes, llegando a ocuparlos ilegalmente con sus núcleos familiares e impidiendo el disfrute del derecho de posesión que ejercía la demandante en su condición de compañera permanente del causante, quien se vio obligada a instaurar en septiembre de 2001 acciones policivas por comportamiento contrario a la convivencia en materia de protección de bienes.

Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Con fundamento en todo lo anterior solicitó que se declare como no probada la excepción acogida en primera instancia y, en su lugar se disponga que no existió interrupción de la unión marital de hecho entre los compañeros desde el día 22 de febrero de 1983 hasta el 26 de julio de 2007, cuando falleció el señor Benavides Paredes.

Finalmente solicitó que se estudie la condena en costas impuesta por la A quo, en tanto esta solo procede en la medida de su comprobación, lo cual no sucedió en el caso bajo examen. Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL.- No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes.

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES.- Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 22 num. 20° del C. G. del P.), así como por el último domicilio de los presuntos compañeros permanentes, mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).

De otro lado, la parte demandante es una persona natural, mayor de edad, al igual que las personas que integran parte demandada; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia, como por curador ad litem para el caso de los herederos indeterminados del señor Fernando Enrique Benavides Paredes.

Finalmente, se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se declare la existencia de unión marital de hecho con el señor Fernando Enrique Benavides Paredes (Q.E.P.D.), de donde deviene su legitimación en la causa por activa.

De otro lado, la personería sustantiva en relación con los demandados deviene en ser los herederos determinados e indeterminados del presunto compañero permanente. DEL CASO CONCRETO.- Reseñados los aspectos relevantes de la litis, se procede a resolver el recurso de apelación propuesto. Para ello, la Sala se ceñirá a los reparos concretos formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.

En ese sentido corresponde determinar si, de acuerdo con los medios de prueba allegados al plenario es dable colegir que entre los señores Graciela Valenzuela de Rosero y Fernando Enrique Benavides Paredes (Q.E.P.D.) existió una unión marital de hecho que perduró desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 27 de julio de 2007 – fecha de muerte del compañero-, o si, por el contrario, el hito final de dicha unión se produjo en diciembre de 2001, como consecuencia de un presunto acto de infidelidad proveniente de este último.

Antes de entrar a examinar el extremo temporal indicado es pertinente anotar que, conforme el devenir procesal, el Tribunal parte de que no se encuentra en discusión la convivencia de los compañeros en sí misma, toda vez que ello fue aceptado por las convocadas a juicio desde su contestación de la demanda, es decir que, en otras palabras, no hay controversia sobre los presupuestos axiológicos fijados por la jurisprudencia nacional para la declaración de unión marital de hecho, como lo son: i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia; de manera que, sobre ello, ningún estudio en particular se efectuará. Con esa precisión, pasa el Tribunal a efectuar el análisis probatorio correspondiente respecto de los elementos de convicción que válidamente fueron allegados al proceso, en tanto de la revisión del expediente se advierte que las partes pretendieron incorporar documentos en etapas donde dicha actuación resulta inadmisible.

Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Téngase en cuenta que el artículo 173 del Código General del Proceso sostiene que las pruebas deben ser solicitadas y aportadas por las partes en los términos y oportunidades dispuestos para tal fin; por citar algunos eventos: la demanda, la contestación de la demanda, los traslados adicionales que se otorgan en ciertos procesos cuando se han presentado excepciones, en los escritos donde se promueven incidentes o se da respuesta a los mismos y, en la diligencia de inspección judicial; pues con ello se garantizan los derechos fundamentales de las partes, como el debido proceso y el derecho de contradicción; existiendo el deber de apreciar las pruebas que se hayan incorporado dentro de dichos términos y oportunidades.

De manera que, los documentos que hayan sido aportados en fase de interrogatorios de parte o, en cualquier otra etapa procesal no prevista para aportar pruebas, no habrán de ser considerados en atención al principio de preclusividad y, en garantía, del derecho al debido proceso, a excepción de los que se incorporaron de manera oficiosa, por ejemplo, en auto de 26 de julio de 2023.

Así las cosas, se pasa a revisar los medios de convicción, iniciando por el interrogatorio de parte de la demandante1, quien refirió conocer al señor Fernando Benavides Paredes desde que era muy joven, iniciando su relación sentimental cuando ella había enviudado, con 33 años y él, 23. Comentó que su vínculo perduró por aproximadamente 24 años, compartiendo en una misma casa de habitación hasta su muerte.

Destacó que el velorio de su compañero permanente se realizó en su residencia y que, aunque conocía que aquel tenía una hija que procreó cuando aún estaba soltero, en 2018 se enteró de la existencia de otra descendiente que apareció para reclamar los bienes del causante. Mencionó la actora que el señor Fernando Benavides trabajaba en actividades de modistería, en un taller de su propiedad, mismo que inicialmente funcionaba en su vivienda ubicada en el Barrio Madenar; no obstante, en el año 2001, al ser asaltados en dicho lugar, decidieron trasladar el taller a un sitio denominado “La Cabaña”.

Anotó que existió una crisis temporal de la relación en esta última calenda en mención, por espacio aproximado de 20 días, negando la existencia de actos de infidelidad provenientes de su compañero, al igual que una 1 Audiencia Inicial, 24 de mayo de 2023. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto separación definitiva, pues en su sentir resulta ilógico pensar que, si ya no eran pareja, hubiese accedido a velarlo en el que ya no era su hogar.

Igualmente, con la demanda se aportó la Resolución No. 2382 de 1º de julio de 2009 expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cauca donde se menciona que se efectuó investigación administrativa por parte de los funcionarios del Departamento de Pensiones del ISS Seccional Nariño, en la que concluyeron que la señora Graciela Valenzuela de Rosero fue “la compañera permanente del señor Fernando Enrique Benavides y la persona que compartió su vida con él, lo acompañó y ayudó hasta el momento de su muerte”; haciéndose acreedora de la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado.

Dicho acto administrativo goza de firmeza en tanto no se acreditó dentro del plenario que este haya sido revocado u objeto de declaración de nulidad, pues contrario a ello, reza en el expediente copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada el 18 de abril de 2023 por las herederas determinadas del causante, misma que fue rechazada por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. En tal sentido, para la Sala, la prueba documental en mención contiene una afirmación relevante para el objeto de este litigio, basada en una investigación administrativa que, a la fecha no ha sido desvirtuada y, en consecuencia, así debe ser valorada.

De otro lado, existen en el expediente los documentos obrantes a folios 9 a 13 que contienen la manifestación de los señores Mario Walter Quiñones y Johnny Javier Arroyo García, quienes afirmaron tener conocimiento personal y directo de que la demandante convivió con el señor Fernando Enrique Benavides Paredes por un periodo de más de 24 años, bajo el mismo techo, hasta el día de su muerte ocurrida de forma violenta el 27 de julio de 2007.

Refirieron los precitados señores que la convivencia se dio, inicialmente, en una casa de habitación ubicada en el barrio Madenar del municipio de Tumaco y, luego, en el barrio La Florida donde funcionaba también un taller de modistería; añadiendo que la señora Graciela no gozaba de trabajo estable toda vez que dependía económicamente de su compañero permanente, quien le proporcionaba techo, salud, alimentación y vestuario.

Valga aclarar que el señor Johnny Javier Arroyo García, además de hacer la manifestación escrita ya indicada, fue citado al proceso en calidad de testigo de la parte demandante; siendo tachado en razón de su parentesco, por afinidad, en primer grado, con la señora Graciela Valenzuela. Esta circunstancia conllevó Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto a que la señora Juez de primera instancia desestimara la prueba testimonial asegurando que su testimonio fue contrario a la declaración extra proceso rendida en 2021, anotando que en él existía un interés particular de favorecer a la parte demandante; ello por cuanto en un primer momento anotó que los compañeros permanentes residían en una casa de habitación ubicada en el barrio Madenar del municipio de Tumaco y que, posteriormente se mudaron al barrio La Florida donde funcionaba también un taller de modistería; no obstante, en su segunda declaración en audiencia de instrucción y juzgamiento refirió que el domicilio de la pareja realmente fue, de manera exclusiva, en el barrio Madenar.

Al respecto debe señalar el Tribunal, en primer lugar, que la declaración de 2021 no fue rendida ante Notario, sino que contó apenas con autenticación de firma en Notaría, de ahí que no pueda recibir el tratamiento de una prueba testimonial extra proceso; pero más allá de eso, escuchado el testimonio del señor Arroyo García2 al interior del litigio, no se advierte que su imparcialidad esté sesgada o que exista inclinación tendiente a favorecer al extremo demandante, pese a ser su yerno. De hecho, manifestó expresamente el deponente no tener interés alguno en las resultas del proceso, limitándose a referenciar acontecimientos como testigo presencial de los hechos, en consideración justamente de su vínculo cercano con los compañeros permanentes.

De esa manera, se observa que el testigo indicó ser esposo de Tania Rosero, hija de la señora Graciela Valenzuela, cuya relación inició en 1994; fecha desde la cual presenció la convivencia entre los compañeros, hasta julio de 2007. Manifestó constarle que la pareja residía en una casa de habitación en el barrio Madenar y que, en 2001, al ser víctimas de una actividad delictiva – hurto-, decidieron trasladar el taller del señor Fernando al Barrio La Florida, por seguridad de ellos y de los clientes que frecuentaban el establecimiento de comercio.

Sobre el punto en mención es preciso recalcar que, aunque en el documento autenticado en notaría el testigo refirió un primer domicilio ubicado en el Barrio Madenar y un segundo en el Barrio La Florida, lo cual a juicio de la Juez de primera instancia constituye una “grave” contradicción, lo cierto es que, interrogado el señor Arroyo García sobre tal aspecto, bajo gravedad de juramento dentro de este proceso, anotó que su declaración escrita podía contener un error de interpretación por parte de quien la digitó, en tanto lo que a él le consta es que la residencia de los compañeros permanentes siempre fue en Madenar, ya 2 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Récord 02:19:55 (Parte IV) – 00:47:00 (Parte V) Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que en el Barrio La Florida solamente existía un taller de modistería ubicado en una cabaña muy pequeña que no tenía camas ni enseres, dado que solo se destinaba a un lugar de trabajo donde solían permanecer los compañeros.

En adición, refirió que residió con los señores Graciela y Fernando durante el año 2002 cuando nació su primer hijo y su esposa decidió pasar la dieta en casa de su madre y, en un segundo evento, en 2004, cuando se dio el alumbramiento de su segundo hijo y decidieron arreglar su casa de habitación, quedándose en casa de sus suegros hasta noviembre de 2006.

Es decir, el señor Arroyo García afirmó, ya es su testimonio, que residió después de 2001 con los compañeros permanentes, sugiriendo que no es cierto que estos hayan terminado su relación sentimental en algún momento, pues siempre se percibieron como una pareja estable y colaboradora para con él y su familia, al punto que, el señor Fernando Enrique fungió como padrino de uno de sus hijos en 2002, a quien, junto con la señora Graciela se ocupaban de recoger en el jardín todas las tardes, acogiéndolo en su residencia hasta horas de la noche cuando pasaban a recogerlo.

Añadió el testigo no constarle hechos de infidelidad dentro de la unión marital, destacado que el señor Fernando Enrique convivió con su compañera permanente hasta el día de su muerte, indicando que, inclusive, cuando ocurrió el deceso también estuvo presente, percatándose que el velorio se llevó a cabo en la casa de Madenar- residencia de los compañeros- y que fueron los hijos de la señora Graciela Valenzuela quienes se encargaron de las gestiones del sepelio.

Siendo así, se colige que el señor Arroyo García es un testigo, cuyo conocimiento proviene de haber presenciado los hechos narrados; exponiendo, para lo que es objeto de estudio, unas circunstancias claras de modo, tiempo y lugar a partir de un relato coherente, el cual, a juicio de la Sala, ofrece credibilidad. Valga precisar que “la ley procesal no establece ninguna presunción de sospecha contra el testigo por el mero hecho de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, o por sus antecedentes personales u otras causas, sino que deja tal valoración “al concepto del juez”; criterio que debe estar soportado en la coherencia de la declaración y en su correspondencia con el contexto de significado”3. 3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC18595 de 2016.

Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En ese orden, para la Sala, de la declaración del testigo no se infiere un motivo serio que afecte su declaración, pues no existen razones válidas para restarle credibilidad o tildarlo de sospechoso. Las reglas de la experiencia derivadas de nuestro contexto social indican que, por lo general, los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital, en razón de frecuentes visitas al hogar de la pareja, llamadas telefónicas, entre otros4.

Tales reglas de la experiencia no tienen excepción en este caso y, por el contrario, del análisis de las respuestas dadas por el testigo se infiere su consistencia, su espontaneidad y su coherencia, en lo que es materia de debate: el tiempo de convivencia de los compañeros permanentes. Es natural que una persona que fue miembro de la familia y conoció a la pareja por más de 20 años haya tenido conocimiento de las circunstancias en que se dio la unión por diversos medios.

De manera que, no es necesario elaborar reglas de experiencia demasiado complejas para saber que el yerno de la demandante, quien compartió con ellos en diversos espacios, pudo conocer por percepción directa, la duración de dicha unión. Ahora bien, aunque no compareció al litigio, consta en plenario también la declaración extra proceso de la esposa del señor Arroyo García, es decir, de la señora Tania Pilar Rosero Valenzuela5 -aportada con la contestación de las excepciones de mérito-, respecto de la cual ninguna apreciación efectuó la Juez de primera instancia- sin justificación alguna para tal omisión, en tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del C. G. del P., en consonancia con el canon 222 de la misma obra, su ratificación no era necesaria, toda vez que esta solo tiene lugar cuando la parte contra quien se aduzca, lo solicite.

Como en el presente litigio, las convocadas a juicio no solicitaron tal ratificación, dicha declaración sí debía considerarse, ahora sí con los efectos propios de testimonio, pues se trata de una declaración rendida ante Notario. 4 5 Ibídem. Cuaderno primera instancia, PDF 035. Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Luego entonces, efectuada su valoración, se advierte que las afirmaciones de la testigo corroboran o guardan estrecha relación con lo dicho por los demás deponentes y lo expuesto por la demandante en su interrogatorio.

En efecto, la señora Tania Rosero aseguró que el señor Fernando Enrique Benavides Paredes fue su padre de crianza, quien convivió junto a su madre Graciela Valenzuela y sus tres hermanos desde que todos eran menores de edad, conformando un núcleo familiar donde el causante les prodigaba trato de hijos y a su madre, de esposa, estableciendo con esta última una comunidad de vida permanente y singular hasta el 26 de julio de 2007.

Refirió que, si bien la pareja en ocasiones tuvo algunos disgustos, siempre hubo reconciliación y voluntad para permanecer juntos hasta la muerte del compañero, de quien también refirió tenía un taller de modistería ubicado inicialmente en la casa de habitación del Barrio Madenar y años después lo trasladó al Barrio La Florida, donde todos los miembros de la familia aportaban con cariño en diferentes tareas para sacar adelante la familia.

Tales pruebas coinciden en que la relación entre los compañeros permanentes perduró hasta la muerte de uno de ellos; siendo este un hecho que inclusive se desprende de los documentos aportados por la parte demandada, como por ejemplo, el acta de inspección a cadáver6, en cuyo acápite de información general, reza, entre otra, la siguiente información: - Nombre del occiso: Fernando Enrique Benavides Paredes Edad: 47 años Profesión: Confeccionista Estado Civil: Unión Libre Residencia: Madenar Av Los Estudiantes Casa 20 Lugar de la diligencia: Casa habitación – Av aeropuerto – Taller de Modistería – La Florida Es decir, esta información que fue suministrada por la señora Rocío Margarita Benavides – hermana de la víctima-, en 2007, sugiere que, en efecto, la muerte del compañero permanente se produjo en su lugar de trabajo y que su residencia estaba ubicada en el mismo domicilio que la señora Graciela Valenzuela, en el Barrio Madenar; sumado ello a la manifestación efectuada respecto de su estado civil. 6 Cuaderno de primera instancia – PDF 030, Folio 07 Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Valga anotar que la demandante residió siempre en la casa 20 de Madenar, aun antes de iniciar su relación sentimental con el señor Fernando Enrique Benavides Paredes, en tanto dicha casa de habitación según quedó acreditado en el proceso, se la dejó su esposo fallecido y, después de su muerte de aquel, la señora Graciela rehízo su vida sentimental, conformando un nuevo hogar con quien se convirtió en su compañero permanente, designando el mismo lugar como su residencia marital.

Ahora, retomando la prueba de acta de inspección a cadáver, vale la pena resaltar que, en el acápite de “inspección del lugar”, se reseñó: “Se trata de un inmueble de una planta, construido en madera con tejas de eternit, piso en baldosa. Se ingresa al inmueble el cual consta de una habitación donde se encuentra una nevera, una mesa, una máquina de coser, un estante con hilos para coser, una motocicleta marca bws color rojo, con placas RAN 26A, enseguida se encuentra una puerta que conduce a un cuarto que mide 3.70*3.80, se ingresa, se encuentra un cuerpo sin vida vestido de jean color azul, camisa manga larga corta blanco con rojo, verde claro y una correa color café, zapato s color café en cuero (…).

En otras palabras, de la descripción del lugar donde se produjo la muerte del señor Fernando Enrique Benavides Paredes, la cual se efectuó por un tercero imparcial para los efectos de esta controversia, como lo es un miembro de Policía Judicial, nada se refirió a lo que pudiese ser una vivienda destinada a una residencia o habitación de una persona, sino que, por el contrario, expresamente, se anotó que correspondía a un taller de modistería. Esta acotación es importante, porque en contravía de la tesis de la demandante, las señoras Cecilia Johana y Carmen Lorena Benavides Quiñones – hijas del causante- en sus interrogatorios de parte7 manifestaron que su progenitor convivió con la señora Graciela Valenzuela únicamente hasta diciembre de 2001; fecha en la cual se separaron por cuanto la precitada señora sorprendió a su compañero sentimental sosteniendo relaciones íntimas con otro hombre; afirmando que, desde entonces, su padre se mudó a casa de su abuela, es decir, de la señora Matilde Benavides de Paredes al Barrio La Florida y, en 2006, estableció su residencia en la cabaña donde funcionaba el taller de modistería. 7 Audiencia Inicial, Cecilia Johana Benavides Quiñones - Récord 00:07:02 -01:01:00 y Carmen Lorena Benavides Quiñonez - Récord 01:02:50 – 02:18:17 (Parte IV).

Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Expusieron las demandadas que su padre cambió de orientación sexual y que, dicha circunstancia ocasionó la separación definitiva de los compañeros en tanto comportó un “escándalo” en el municipio de Tumaco, divulgado inclusive por la misma demandante; todo lo cual, afirmaron conocer por información que les compartió su tía Rosa Margarita Benavides.

Para soportar su dicho, citaron como testigo a la señora Nianza Del Carmen Angulo Paredes8- prima del causante-, quien afirmó constarle que la relación se terminó en el año 2001 porque el mismo señor Fernando se lo comentó, en virtud de la relación de confianza que sostenían, indicándole inclusive que no quería volver a saber nada de la señora Graciela.

Afirmó la testigo que, desde agosto de 2002 se mudó a vivir a Pasto en razón de sus estudios y, aproximadamente en 2003 o 2004 se encontró al señor Fernando Enrique en varias oportunidades, acompañado de un amigo, a quien posiblemente consideró como una pareja sentimental. Refirió que siempre sospechó de la orientación sexual de su pariente porque no era normal que un hombre se dedicara a labores de modistería y, adicionalmente, “tenía gestos de amaneramiento”.

Para la Sala, las declaraciones de las demandadas como de su testigo invitada a juicio no ofrecen mayor credibilidad, en primer lugar, porque en el expediente no reza ninguna problema adicional que tan siquiera sugiera que en la relación de los compañeros permanentes haya existido un acto de infidelidad y, aunque en la contestación de las excepciones se admitió un posible distanciamiento de los compañeros por espacio de 20 días en 2001, lo cierto es que, por dicha circunstancia, per se, no puede asumirse que desaparecieron las condiciones de lecho, techo y mesa, propias de la unión marital de hecho, pues “cada familia tiene vivencias distintas y no resulta pertinente plantear, a modo de pauta inmutable, que cualquier separación da al traste con la perseverancia que requiere la comunidad de vida, ni tampoco que esa vicisitud sea intrascendente en orden a verificar el requisito del que se viene hablando.

Cada caso ameritará un acercamiento individual, coherente con sus particularidades, que posibilite al 8 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento - Récord 00:49:00-01:40:00 (Parte IV). Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto juez identificar si, en determinado contexto, una separación pasajera afectó la estabilidad de la que pende la existencia de todo vínculo marital9”.

De manera que, en este asunto, no existen elementos de juicio suficientes que conlleven a concluir si quiera el deterioro significativo de la relación marital, pese a las afirmaciones de las demandadas; debiendo destacar que, aunque eventualmente haya existido algún tipo de relación por fuera del vínculo de hecho, la sola infidelidad no desconfigura la existencia de otra que cumpla con las anotadas características de estabilidad y ayuda mutua.

Adicionalmente, la tesis de las demandadas tampoco resulta verosímil en la medida que se enteraron de los presuntos actos de infidelidad que supuestamente dieron al traste con la convivencia de los compañeros, por información que les brindó su tía Rosa Margarita Benavides, es decir, a través de un tercero y, aunque la señora Nianza Del Carmen Angulo Paredes anotó que su conocimiento deviene de la comunicación y cercanía que sostuvo con el causante, llama la atención de la Sala que ninguna de ellas tuviera conocimiento de que el señor Fernando Enrique Benavides fungiera en 2002 como padrino de una de los nietos de la demandante, asumiendo inclusive responsabilidades de recogerlo en el colegio y acogerlo en su vivienda hasta que llegaran sus padres, mismos que afirmaron haber compartido residencia con el citado señor aproximadamente hasta el año 2006.

Tampoco resulta creíble que, ante esos los supuestos lazos cercanos que afirmaron tener con el compañero permanente, sus hijas y prima- testigo- no hayan asistido a su funeral y que, haya sido la señora Rosa Margarita Benavides quien les informó sobre la supuesta separación de su pariente con la demandante, cuando fue ella misma quien al momento de su fallecimiento reportó el estado civil como “unión libre” y suministró como dirección de residencia del occiso la casa ubicada en el Barrio Madenar.

Adicionalmente, las señoras Cecilia Johana, Carmen Lorena Benavides Quiñones y Nianza Del Carmen Angulo Paredes no residieron durante muchos años en el municipio de Tumaco, de ahí que, resulte más plausible colegir que no sostenían un vínculo cercano que les permitiera conocer la situación familiar de la pareja 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5039 de 2021.

Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Valenzuela Benavides; pues inclusive, las mismas hijas anotaron que jamás visitaron la casa de su padre en el barrio Madenar pese a que aquel residió ahí por más de 20 años y, contrario a lo que consideró la señora Juez de primera instancia, la testigo Nianza Del Carmen Angulo Paredes fue quien rindió una declaración sesgada en tanto en varias oportunidades hizo conocer de la malversación que tiene frente a la demandante, al tildarla de ambiciosa, de una persona sin límites, sin corazón, ni compasión; de haber fraguado un plan macabro no solo para acercarse a la madre de su primo Fernando Enrique cuando este falleció, sino para registrar como convocante en los avisos de las misas posteriores a su muerte.

Y es que, justamente, a propósito de esta última situación, tampoco luce creíble que las demandadas y su testigo hayan afirmado que el señor Fernando Enrique fue velado en casa de la señora Graciela solamente por un tema cultural en el municipio de Tumaco, dado que en el expediente quedó demostrado que, posiblemente, ello ocurrió así porque no existía una buena relación entre la demandante y la madre del compañero permanente, en tanto la misma señora Nianza Del Carmen Angulo se encargó de revelar que esta última jamás aprobó la relación sentimental que su hijo sostenía con la actora.

Es entonces el análisis en conjunto de los medios de prueba atrás referidos, lo que permite colegir al Tribunal que la unión marital de hecho entre los compañeros permanente sí perduró hasta el día de la muerte del señor Fernando Enrique Benavides Paredes. A dicha conclusión se arriba luego de una valoración razonada y una apreciación individual, pero también conjunta, según las reglas de la sana crítica y las reglas de la experiencia que no aplicó la señora Juez de primera instancia, quien otorgó plena credibilidad a la teoría planteada por las demandadas, sin instrumentos periféricos que la soportaran, plegada a una declaración cuya fuente de conocimiento, de cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no resultaba creíble y, sobre todo, imparcial frente a los acontecimientos respecto de los cuales versaba su testimonio.

En tal sentido, se estima que la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente en punto del hito final de la unión marital, por cuanto existió una indebida valoración probatoria; siendo esta la oportunidad para llamar la atención a la señora Jueza A quo, no solo por el inadecuado manejo de las etapas procesales propias del litigio, sino porque además, en su fallo, que dicho sea de Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto paso profirió por escrito sin anunciar el sentido correspondiente conforme lo exige el artículo 373 del C. G. del P., emitió decisiones contrapuestas al declarar por un lado la unión marital de hecho desde el 22 de febrero de 1983 hasta diciembre de 2001 (sin especificar día) y, seguidamente declarar también su interrupción desde diciembre de 2001 hasta el 26 de julio de 2007; sumado a la decisión de declarar una prescripción de una sociedad patrimonial cuya declaración no se solicitó. A propósito de este último tema, cabe mencionar que el Tribunal ninguna consideración ni valoración efectuará respecto de las pruebas que guardan relación con bienes inmuebles del causante, en tanto como ya se indicó, la demandante no persiguió en momento alguno la declaración de existencia de sociedad patrimonial y, en adición, porque las mismas guardan relación con hechos ocurridos después del fallecimiento, como por ejemplo, el ingreso y ocupación de las herederas en el inmueble ubicado en el Barrio La Florida, lo cual hace parte de otro litigio y, por tanto, en virtud del principio de congruencia, su discusión es ajena a la planteada en esta senda.

Por consiguiente y conforme todo lo atrás reseñando, se revocará el fallo en lo pertinente, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia dado el éxito de la alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C. G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, al interior del presente asunto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, la decisión quedará del siguiente tenor: Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto “PRIMERO.- NEGAR las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada al interior del presente asunto.

SEGUNDO. - DECLARAR que entre el señor FERNADNO ENRIQUE BENAVIDES PAREDES (Q.E.P.D.) y la señora GRACIELA VALENZUELA DE ROSERO existió una Unión Marital de Hecho que perduró desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 27 de julio de 2007, fecha en que falleció el primero de ellos. TERCERO.- ORDENAR el registro de la uni6n marital de hecho, en los registros civiles de los compañeros permanentes.

CUARTO. - CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Para tal efecto téngase la suma equivalente a 1 SMLMV”. SEGUNDO.- CONFIRMAR los ordenamientos restantes del fallo impugnado. TERCERO.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. CUARTO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación sentencia en proceso verbal de UMH No. 2022-00058 01 (972-23) Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1c407eabbe0884c8e82c843c9cbff0296dd357c983944e953990d02f3e4b73c Documento generado en 17/09/2024 04:38:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica