TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 5 de marzo –Aviso No. 08y se aprobó en Sala de la fecha –Aviso 012) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal 110013103040202200270 01 Delio Castro Ramírez y otro American Logistics Brokers SAS y otros Apelación de sentencia Confirma 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024, por la Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 1. Según la demanda, los señores Delio Castro Ramírez y Cesar Augusto Vargas Avendaño, promovieron juicio verbal contra Jorge Alberto Alba Rodríguez, American Logistics Brokers S.A.S, y la Agencia de Aduanas Cargo Aduana S.A.S, para que, en últimas, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 12 de marzo de 2023. 1 Rad.
N° 110013103040202200270 01 «1. Se declare que los demandados sobrefacturaron el valor por concepto de flete visible en las facturas de venta FS- 9635 y FS-9636 de fecha 23 de julio de 2020. 2. Se condene a los demandados a reintegrar el valor sobrefacturado. 3. Se condene a los demandados al pago de los perjuicios causados a los demandantes». 2.
Como sustento de las anteriores pretensiones, relataron los convocantes en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta alzada, el sucesivo compilado fáctico: 2.1. Que, entre los señores César Augusto Vargas Avendaño y Jorge Alberto Alba Rodríguez, por el lapso aproximado de 10 años, existió una relación comercial que subsistió hasta el 2020, que consistía en la intermediación aduanera para la importación y legalización de mercancías, que el segundo prestaba al primero a través de sus empresas, por virtud de un contrato de mandato. 2.2.
Que, el 8 de junio de 2020, entre los demandantes y el señor Alba Rodríguez, se celebró «un negocio de importación de tapabocas» acordándose que, los primeros, conseguirían el dinero necesario para cubrir los costos de la operación y, que el otro, se encargaría del proceso de compra y nacionalización de la mercancía; también, que tanto las utilidades que se generaran, como las eventuales pérdidas, se asumirían a prorrata de su participación. 2.3.
Que, el 9 de junio de 2020, el señor Jorge Alberto Alba le comunicó al señor Cesar Vargas, que el precio unitario de los tapabocas era de a USD $0.07, encargándose 1’800.000 unidades con un costo total de USD$126.000, de los cuales, el señor Vargas pagó USD$30.000 y el señor Castro, US$96.000. 2.4. Que, de manera inicial, se estableció que 1’500.000 unidades, se traerían vía marítima, porque el valor del flete era considerablemente 2 Rad.
N° 110013103040202200270 01 menor, y los demás tapabocas, vía aérea, pues aun cuando era más caro, el tiempo de transporte era más bajo, y debía empezar a comercializarlos, pues el señor Alba, adujo que «tenía contacto con varias empresas para traer volúmenes altos de tapabocas de manera [periódica], dentro de las que se encontraba la empresa Fuller, que requeriría cerca de 30 millones de unidades mensuales». 2.5.
Que según lo expresó el señor Alba, dicha empresa requería de manera inicial, que se cumpliera con un pedido de 4 millones de unidades, para luego proceder a realizar las negociaciones por volúmenes más altos. En dicho trámite, en calidad de intermediadora, participó una empresa de aquél; que «[c]on el fin de evitar gastos financieros innecesarios, los señores Castro y Vargas le solicitaron al señor Alba que les indicara los números de cuenta de la empresa aérea con la que contrataría el flete.
Sin embargo, el señor Alba les informó que no habría sobrecostos adicionales, y solicitó que realizaran la consignación a favor de la empresa Agencia de Aduanas Cargo Aduana Nivel 2 Ltda. En este sentido, [el] (…) 7 y 17 de julio del año 2020, se hicieron dos transferencias a favor de dicha empresa, la primera por valor de $375’000.000 y otra de $75’000.000, valores que deberían ser destinados a los gastos de transporte y de nacionalización». 2.6.
Que los extremos, expresaron de manera específica que «no se cobraría por parte de dicha empresa ningún recargo ni sobreprecio alguno, teniendo en cuenta que el señor Alba participaría en la utilidad del negocio, cobrando únicamente el valor normal del proceso de agenciamiento». 2.7. Que el 23 de julio de 2020, la mentada Agencia, «entregó las facturas de venta Nos. FS – 9635 y FS – 9636, donde se observan los siguientes conceptos por cuentas a terceros: - Factura FS – 9635, flete internacional x 3s Américan Logistics BR, por valor de $378’275.848 3 Rad.
N° 110013103040202200270 01 - Factura FS – 9636, flete internacional x 3s Américan Logistics BR, por valor de $67.920.563 11». 2.8. Que ya una vez llegaron los tapabocas al territorio nacional, el señor Alba les informó a los demandantes que el negocio con Fuller se había frustrado, pues «el mercado estaba saturado de tapabocas» y, comoquiera que la oferta de este producto era muy alta, y el valor como tal del insumo había subido, por el costo del flete, aquéllos sostuvieron una reunión con el convocado, el 25 de septiembre postrero, en la que se planteó que «se vendieran los tapabocas por el valor que ofrecieran en el mercado con el fin de evitar el aumento de las pérdidas, las cuales serían asumidas en iguales proporciones por las partes, tal como había sido acordado desde que se decidió iniciar el negocio», empero, éste adujo que no, porque finalmente, esas condiciones no habían quedado fijadas en ningún convenio escrito. 2.9.
Que en la aludida reunión, también solicitaron al demandado que les expidiera copia de las facturas de transporte, quien se comprometió a remitirlas por correo electrónico, lo cual se cumplió el 28 de septiembre siguiente; que a paso seguido, solicitaron que se les enviaran los soporte de pago a «la aerolínea»; que como no lograban obtener esos documentos, remitieron un derecho de petición en ese sentido, el 8 de octubre siguiente, «a la empresa Europartners, quien fungía como consolidadora, para que remitiera copia de dichas facturas». 2.10.
Que el «15 de octubre de 2020, el señor Alba remitió al señor Vargas, un mensaje vía WhatsApp, (…) [enviando] las facturas de EUROPARTNERS #2792 por valor de $264’476.623,83 y 2834 por valor de $51.434.046,86, que corresponden al pago realizado por el flete aéreo». 2.11. Que el 20 de octubre del año 2020, se reunieron nuevamente las partes, «con el fin de que [se] hiciera claridad sobre las facturas», y establecer por qué se remitieron tantas, a lo que respondió el 4 Rad.
N° 110013103040202200270 01 demandado que era para «bajar el flete», situación que nunca se materializó. 2.12. Que salta de bulto el sobrecargo en la operación de transporte de los tapabocas, el cual fue reconocido por el señor Alba, quien se había comprometido a reconocer a los demandantes la suma de $40’000.000, aproximadamente, en el mes de octubre de 2020; empero, luego de revisados los fletes, lo que logró evidenciarse es que ese costo en demasía, supera los $130’000.000. 2.13.
Que no obstante, según se puede ver de las pruebas documentales, el valor del exceso corresponde realmente a la suma de $130’289.740, motivo por el cual, acuden a la presente vía declarativa, ante la negativa de los demandados frente a los requerimientos que se les han efectuado, para lograr la devolución del tal valor.
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 1° de agosto de 20222, siendo admitida por auto calendado 8 de agosto siguiente3, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley4. 3.2. Notificada en debida forma esa decisión5, los convocados, representados por el mismo mandatario judicial, se opusieron a las pretensiones de la acción, planteando una única excepción de mérito, denominada «COBRO DE LO NO DEBIDO»6. 2 Folio 98, archivo 01EscritoDemanda.pdf, carpeta PrimeraInstancia, exp. 110013103040202200270 01. 3Archivo 02AutoAdmiteDemanda 20220808.pdf, ejusdem. 4 Archivo 02AutoAdmiteDemanda 20220808, Ib. 5 Archivos 08(Parte 1 de 2) Notificación a Jorge Alberto Alba Rodriguez.pdf, 10 (Parte 1 de 2) Notificación a AMERICAN LOGISTICS.pdf, 12 (Parte 1 de 2) Notificación a AGENCIA DE ADUANAS CARGO.pdf, Cit. 6 Archivos 04ContestacionDemandaAduanasCargo20230413.pdf, 05ContestacionDemandaBrokers20230413.pdf, 06ContestacionDemandaJorgeAlba20230413.pdf, ibídem. 5 Rad.
N° 110013103040202200270 01
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bajo el amparo de lo contemplado en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, el 5 de febrero de 2024, por escrito, la juez de primer grado desató la instancia, así: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción enunciada como ‘cobro de lo no debido’, atendiendo las consideraciones de la providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda acorde con lo motivado en antecedencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1’300.000. Liquídense por secretaría.
CUARTO: En firme esta decisión, archívense las diligencias». Para arribar a esa determinación, empezó por señalar que el problema jurídico a dilucidar se fincaba en establecer si los enjuiciados, «con ocasión al negocio de importación y nacionalización de tapabocas acordado en junio de 2020 sobrefacturaron el valor que correspondía al flete de esa operación y, por esa razón, deben reintegrar el dinero respectivo a los aquí demandantes junto con el reconocimiento de los perjuicios».
Acerca entonces de las pruebas militantes en el proceso, las enlistó de la siguiente manera: «6.1. Obra copia de documentos de constitución y registro de la sociedad Sea and Ari Broker S.A., junto con los certificados de existencia de las demandadas. Se allegó copia de las facturas Nos. FS-9635 y FS-9636 expedidas por Agencia de Aduanas, así como copia de las facturas No. 2797 y 2834 de Europartners SAS. 6.2.
Se adosó copia de soportes de importación, documentos remitidos por el contador de las demandadas, registro de aumento de capital de la sociedad American Logistics Brokers, copia de chat de mensajes de WhatsApp y correo electrónico del señor Jorge Alba ofreciendo la devolución de dinero. 6 Rad. N° 110013103040202200270 01 6.3. Se aportó copia del contrato de mandato, facturas Nos. FS-9635 y FS9636, expedidas por Agencia de Aduanas, junto con su radicado, soportes de operación de la DIAN, facturas No. 4026 y 4031 de American Logistics Brokers SAS y ejemplos de otras operaciones. 6.4.
Fueron adjuntadas instrucciones de facturación, oferta mercantil, cotización, facturas No. 4026 y 4031, facturas Europartners, copias de otras facturas y ofertas, mensajes de WhatsApp». Hizo alusión, también, a los interrogatorios rendidos por los señores Delio Castro Ramírez, Cesar Augusto Vargas Avendaño, Jorge Alberto Alba Rodríguez y los representantes legales de American Logistics Brokers S.A.S, y Agencia de Aduanas Cargo Aduana S.A.S. Luego, y ya en camino a la desestimación de la demanda, después de analizados los memorados medios de convicción, dijo, en síntesis, que «se advierte disparidad en la postura de cada una de las partes respecto al acaecimiento del contrato societario, por cuanto los demandantes mencionan en su relato la existencia del vínculo de forma verbal tesis refutada en todo momento el señor Jorge Alba quien rechaza enfáticamente la existencia de la sociedad», y manifestó, en últimas, que i) fue el encargado de realizar la importación y nacionalización de los tapabocas, ii) que por tal actividad, recibiría una comisión del 33% de la venta de aquellos, y que iii) fueron los demandantes quienes hicieron la respectiva inversión para comprar tales elementos.
Hizo énfasis en que aquél, dejó en claro que en ningún momento existió el ánimo de asociarse con los demandantes, ni que el costo de su servicio estuviera supeditado a una ganancia o a una pérdida. Que, así las cosas, «las documentales allegadas como son los comprobantes de importación, facturas, certificados de existencia y registros de las sociedades, únicamente dan cuenta de la ejecución del proceso de nacionalización de los tapabocas, la discriminación de los valores de la operación y los socios de las compañías, pero no se enmarca ni siquiera como un indicio para la comprobación de los elementos de un presunto contrato de sociedad.
Aunado a ello, sobre la 7 Rad. N° 110013103040202200270 01 transcripción de las conversaciones de WhatsApp, cual cumple decir inicialmente, que el mismo no acata los lineamientos de la Ley 527 de 1999, para ser valorado como prueba, por cuanto no se puede denotar los emisores los mensajes, los números de contacto, la conservación y preservación de los mismos, así como la fiabilidad, veracidad o la ausencia de adulteración de dicha información (…).
Pero aún si en gracia de discusión, se ahondara en su contenido valorado como una prueba netamente documental bajo los apremios del artículo 247 del CGP, se observa que de su contenido no se separa si el abonado telefónico del cual se sostuvo la conversación o si el mismo era de propiedad del señor Alba, máxime cuando esta situación no fue indagada o reconocida en su interrogatorio.
De igual manera, en el cuerpo del documento aparecen oraciones inconclusas y algunas con la anotación “multimedia omitido” o “mensaje eliminado” sin que se pueda delimitar que su contenido provenga del convocado, y aun así de esta documental menos se obtiene algún ápice de indicio sobre loa existencia de aportes, voluntad de asociación o animus lucrandi.
Corre[n] la misma suerte, los alegatos de un presunto contrato de sociedad con las sociedades Cargo Aduanas y American Logistics Brokers, habida cuenta que estas personas jurídicas negaron su existencia lo cual concuerda con lo confesado con los demandantes quienes afirmaron que dicha relación se sostuvo únicamente con el señor Jorge Alba.
Tampoco se extrae del conjunto evaluado de pruebas que en el presunto contrato verbal se hubiera acordado que no se fueran a presentar sobrecostos o cobro de los servicios de logística de importación como se enfatizó en sus declaraciones, por consiguiente, al encontrar ausente de prueba el contrato de sociedad deprecado junto con las presuntas condiciones de su constitución no puede endilgarse incumplimiento de las convocadas de alguna obligación a su cargo en aras de declarar responsabilidad de índole contractual o el acaecimiento de sobrecostos en la operación desde el ámbito del contrato de sociedad invocad conllevando a la improsperidad de las pretensiones en el marco descrito» Para rematar, entró al estudio del contrato de mandato aduanero, concluyendo que, «[l]a disputa originaria en este asunto se funda en si durante el transcurso de la operación se presentaron sobrecostos en la misma los cuales a criterio de la parte actora deben ser reintegrados.
Para demostrar su postura fueran allegadas al plenario las facturas de venta No. FS 963513 y 963614 expedidas por Cargo Aduanas SAS en el cual se relacionan “pagos por cuenta de terceros” (…)». 8 Rad. N° 110013103040202200270 01 «Confesando American Logistics Brokers SAS, en el hecho 15º de la demandada que estos valores corresponden por flete internacional a las sumas de $378’279.848 equivalente a USD$100,776 y $67’920.563 equivalente a USD$18,447, valores concuerda con los ítems facturas por Cargo Aduanas en las facturas de venta No. FS 9635 y 9636.
En contraposición a ello, la tesis del sobrecosto expuesta por la activa se funda en los valores descritos en las facturas ECP No. 283418 y 297219 expedidas por Europartners Colombia SAS al cliente American Logistics Brokers SAS por las sumas de $51’434.046,86 y $264’476.623,83 pesos respectivamente. Por consiguiente, el presunto sobrecosto se forja en la diferencia entre el importe contenido en la factura de venta No. FS 9635 y 9636 expedida por Cargo Aduanas a American Logistics Brokers, contrastado con las facturas ECP No. 2834 y 2972 emitidas por Europartners Colombia SAS.
En este orden de ideas, corresponde evaluar desde el marco del contrato de mandato si las actuaciones resumidas anteriormente constituye un incumplimiento o extralimitación al encargo aduanero como base de la acción de responsabilidad invocada por el extremo actor. En principio esta sede judicial encuentra demostrada la relación de causalidad entre las facturas FS 9635 - 9636, 4026 – 4031 y ECP No. 2834 – 2972 bajo el entendido que los valores facturados como concepto de flete internacional corresponde a la operación de importación y nacionalización de tapabocas existiendo diferencia en dichos números según la convocada de la actividad económica se obtenía una utilidad de venta como fue confesado a través de su apoderada judicial (artículo 193 del CGP) al contestar el hecho 18º de la demanda.
Frente al tema de las atribuciones en el contrato de mandato (numerales 1º al 5º) se itera que el proceso de importación y nacionalización culmino en debida forma, sin que dentro de estos ítems el mandante hubiera concedido poder para evaluar los pormenores relacionado con los costos del flete internacional en forma expresa. Por el contrario, en las obligaciones del mandante - literales (a) – (f) -, el señor Cesar Vargas acordó asumiría el pago de todos los tributos y derechos aduaneros, junto con los intereses, sobretasas, gravámenes e impuestos derivados del proceso de importación. Así las cosas, dentro de estos escenarios también se desprende el precio del transporte de la carga o llamado flete (artículo 1º Decreto 2228 de 2013), situación la cual no es desconocida por el señor Cesar Vargas quien en su interrogatorio adujo debían asumir el valor de esta figura para traer la mercancía a Colombia.
No obstante, contrario a lo afirmado por los demandantes en sus interrogatorios en el contrato de mandato o en algún otro medio de prueba no se advirtió pactó con el mandatario (Cargo Aduanas), el señor Jorge Alba o American Logistics 9 Rad. N° 110013103040202200270 01 Brokers en el cual se acordare la exoneración de sobrecostos o valores de la operación para el importación y nacionalización de los tapabocas.
Igualmente, en el plenario tampoco se probó que las condiciones descritas sobre la exoneración de sobrecostos con el señor Jorge Alba máxime cuando el contrato de mandato se suscribió con Cargo Aduanas y no directamente con esta persona natural quien según se relató era agente comercial de la empresa. En este orden de ideas, el margen adicional de capital descrito por la parte actora en forma alguna comporta una transgresión de las obligaciones del mandato o una extralimitación del mismo, dado que estaba expresamente pactado que el mandante asumiría dichos costos siendo una pauta dentro del margen del mandato, aún más cuando al tratarse de operaciones comerciales se propugna la ejecución de actividades para obtener beneficios de orden pecuniario sin que se torne fuera de lugar el ámbito de utilidad alegado en la defensa.
De tal manera, tal como lo refirió los representantes legales de las personas jurídicas convocadas Carga Aduana agotó la operación de importación y nacionalización contratando a American Logistics Brokers quien se encargó de la intermediación para la obtención del flete internacional actividad que no desborda el mandato para ser catalogado como un sobrecosto de facturación. Aunado a ello, que el señor Jorge Alba sea accionista de la empresa intermediaria de flete internacional no significa como lo pretende hacer ver el accionante que el mandatario Cargo Aduana incumpliera con los lineamientos del mandato o excediera sus atribuciones.
Esto adquiere mayor relevancia dado que en todo momento los accionantes en sus declaraciones encausaron que la relación comercial se sostuvo en todo momento con el señor Jorge Alba con quien no se encuentra acreditada se celebrare un contrato de sociedad o de mandato personal bajo las condiciones descrito en el libelo, mientras que en su lugar se denotó que las actividades desplegadas no ha sido desacatadas para deprecar un incumplimiento contractual.
Consecuencia de lo expuesto, se impone en este estado declarar favorablemente la excepción de cobro de lo no debido acorde con los motivos expuestos, lo cual hace nugatorias las pretensiones incoadas7. 7 22Sentencia 20240205.pdf, ibídem. 10 Rad. N° 110013103040202200270 01 5. Inconforme con RECURSO DE APELACIÓN lo resuelto, la parte demandante recurrió verticalmente la sentencia8, así: Primero, hizo una relación de los hechos probados dentro del litigio.
Luego, señaló los «diferentes componentes» del caso, enlistándolos de la siguiente manera: También, trajo a colación, los cánones 115, 120, 1265, 1268, 1271, 1273, y 1274 del Decreto 1165 de 2019, así como el «Oficio DIAN 0042 (900334) de 19 de enero de 2021». Todo lo anterior, para concluir que sus inconformidades, grosso modo, se fincaban en los siguientes puntos, a saber: 8 06SustentaciónRecursoApelación.pdf, cuaderno Tribunal, exp. 11001310302520190065602 11 Rad.
N° 110013103040202200270 01 - Que entre Cesar Augusto Vargas Avendaño (demandante) y la sociedad Agencia de Aduanas Cargo Aduana S.A.S. (demandada), se celebró «un contrato de mandato oneroso, cuyo objeto era la nacionalización de productos importados». - Que el representante comercial de la memorada es el señor Jorge Alberto Alba Rodríguez (demandado). - Que en «una operación de comercio exterior intervienen las siguientes entidades: agente de aduanas, agente de carga, y terceros: puerto y bodegas aduaneras». - Que en el convenio base de las súplicas, intervinieron, finalmente, la sociedad Cargo Aduana S.A.S, en calidad de «agente de aduana»;
Europarners, como «agente de carga»; American Logistics Brokers S.A.S, como «bodega aduanera» y el puerto. - Que en contravía de todo lo anterior, «se cobró a título de flete por parte de una sociedad aliada de Cargo Aduana, donde Jorge Alba es dueño del 90 %, esto es American Logistics Brokers, un valor de más de $130’000.000 sobre el valor del flete pagado a la sociedad Europarners». - Que las facturas expedidas por American Logistics Brokers, contenían una información falsa en lo relativo a que el valor allí enlistado, correspondía, supuestamente, al servicio de «transporte internacional», cuando en realidad, esa sociedad «no está autorizada para prestar el servicio de transporte, ni para ser agente de carga», además de no indicar cuáles eran los servicios prestados por terceros, ni incluir el IVA, todo lo anterior, con el único fin de «engañar al demandante haciéndole creer que el servicio facturado efectivamente correspondía al valor 12 Rad.
N° 110013103040202200270 01 del flete»; además de querer «engañar a la DIAN, para evadir el pago del IVA sobre los servicios propios». - Que «[e]n es[e] sentido, es evidente que los demandados deben responder por el sobrecosto cobrado y por los perjuicios derivados del mismo, esto es por el lucro cesante causado desde el momento del desembolso, hasta el momento en el que se paguen los respectivos valores a los demandantes» (negrilla fuera del texto original). 6.
RÉPLICA El término concedido a la parte demandada para tal, fin venció en silencio.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor de la responsabilidad civil contractual; corresponde a esta Sala, por ello, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que negó las pretensiones, o, contrario sensu, si se revoca como pide el extremo demandante, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada. 13 Rad.
N° 110013103040202200270 01 7.3. Marco conceptual. Si habláramos de una definición de responsabilidad civil, podríamos decir que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicio, susceptibles de ser resarcidos. Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual -de la cual corresponde a la Sala ocuparse en el sub examine- constituyéndose en sus elementos, jurisprudencial y doctrinariamente hablando, i) la existencia de un convenio válido; ii) el incumplimiento imputable al deudor contractual; iii) el daño y iv) la relación de causalidad entre los dos últimos.
Recordemos que el canon 1495 del Código Civil define el contrato o convención como «un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa». Siguiendo al paso de tal precepto, las estipulaciones relativas a los elementos esenciales y naturales de un negocio, así como las accidentales que los contratantes voluntariamente acepten incluir, deben ser satisfechas en los términos que se establecieron, pues «el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados»9. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia adiada 15 de agosto de 2008, Magistrado Ponente Pedro Munar Cadena, exp. 11001 31 03 016 1994 03216 01. 14 Rad.
N° 110013103040202200270 01 Así entonces, dable es afirmar que, en el campo de la responsabilidad contractual, se supone el desconocimiento de una obligación emanada de una relación jurídica precedente, cuya inobservancia merece una sanción; es que precisamente el hecho que se repudien las obligaciones por el deudor es el origen de una indemnización por los perjuicios ocasionados al acreedor contractual.
Quiere lo anterior significar, que además del derecho que le asiste al este último -contratante cumplido- a pedir la responsabilidad contractual, ostenta un derecho secundario para exigir del deudor -contratante incumplido- la indemnización de daños y perjuicios que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de la obligación o la simple demora en el cumplimiento. 7.4.
Caso concreto. 7.4.1. Como se dejó anotado en el acápite correspondiente, la objeción de los censores radica de manera concisa en dos tópicos, concernientes a i) la imposibilidad de que la sociedad American Logistics Brokers, en la que el señor Jorge Alberto Alba Rodríguez cuenta con una participación del 90%, cobrara el servicio de «transporte internacional», porque aquella «no está autorizada para prestar [ese] servicio (…), ni para ser agente de carga»; también, que ii) la respectiva factura sobre la que, en contraste con otras, se da el supuesto sobrecosto reclamado [No. FS 9635 y 9636 expedida por Cargo Aduanas a American Logistics Brokers, frente a las facturas ECP No. 2834 y 2972 emitidas por Europartners Colombia SAS], no especificó «cuáles eran los servicios prestados por terceros, ni inclu[yó] el IVA».
No obstante, en la demanda, tal y como se dejó anotado en el acápite de antecedentes, el memorado sobrecosto se cimentó en un hecho básico, este es, que en la negociación preliminar entre Delio, Cesar Augusto y Jorge Alberto -que según lo alegado por los convocantes dio origen a las facturas de servicios de transporte- las partes acordaron, de 15 Rad.
N° 110013103040202200270 01 manera verbal, que el último se haría cargo del valor del transporte, bajo el entendido que su empresa se dedicaba al mismo y que precisamente esa era su participación en el negocio de importación de tapabocas para ser ofertados en Colombia, por la contingencia de la pandemia que azotó al planeta en el año 2020.
En nada se relacionó la posición de la empresa American Logistics Brokers, ni su objeto social, mucho menos la falta de inclusión de los terceros participantes en la operación de transporte de la mercancía o de la carga impositiva relativa al valor agregado. Bajo tal esquema, en la audiencia inicial realizada el 11 de diciembre de 202310, la a quo concretó la fijación del litigio con base en los hechos y pretensiones de la demanda, además de las réplicas de las contestaciones efectuadas por los demandados, así: Minuto 1:42:32: «Aquí hay algunos hechos aceptados por las partes y expresados en los mismos interrogatorios puntualmente está aceptado por la parte demandada que el señor Jorge Alba es comercial de América Logistics Bróker SAS; que es cliente de Agencia de Aduanas Cargo Aduanas SAS, e incluso realiza varios trámites de importaciones, entre esos hizo uno para el señor César Vargas Avendaño. Es cierto que existió una gestión por parte del señor Alba respecto al señor Delio Castro Ramírez y César Augusto Vargas Avendaño, para efectos de nacionalizar una carga de tapabocas.
No me voy a referir al número ni al costo ni a cómo se hicieron los pagos de esa negociación, porque hay algunas disparidades en las partes en cuanto a precisamente esas circunstancias. Luego, básicamente voy a dejar el hecho fijado de manera general, decir que si hubo una negociación para la importación de nacionalización de una carga de tapa bocas, y que eso ocurrió con ocasión a conversaciones sostenidas en el mes de junio de 2020, porque los 3 han dado cuenta de que eso fue efectivamente para esa época, que por demás coincide con la de la pandemia de COVID-19. 10 18VideoAudiencia20231211.mp4, cuaderno de primera instancia. 16 Rad.
N° 110013103040202200270 01 Por lo demás, los hechos que están contenidos en las facturas de cargo aduana, pues se no se han rebatido en cuanto a los valores y los costos que están allá reflejados. Esos eran los hechos ciertos. En cuanto a los hechos por probarlo, serán puntualmente lo que tiene que ver con que el negocio fue celebrado entre El señor Castro, el señor Vargas y el señor Alba y se comprometieron a asumir pérdidas en proporciones iguales, en la forma en que iban a participar, los sobrecostos en que se incurrieron la asunción de los sobrecostos y que efectivamente esto generó un perjuicio puntualmente para la parte demandante y los conceptos en que ello consistió son hechos por probar.
Y corresponderá al despacho decidir en sentencia si hay lugar a que los aquí demandados con ocasión de negocio de importación y nacionalización de tapabocas acordada en el año 2020 de junio, sobrefacturaron el valor que correspondía al flete de esa operación y por esa razón deben reintegrar ese valor a los aquí demandantes, junto con el reconocimiento de los perjuicios que se reclaman en esta.
En los anteriores términos fijo litigio. Frente a ello, la parte actora simplemente manifestó: «En la contestación de la demanda, realizada por parte de la Agencia de Aduanas, en el tercer hecho manifiesta que el señor Jorge Alba es comercial de Cargo Aduanas, estan reconociendo ese hecho; de resto, ninguna objeción frente a lo manifestado por el despacho».
Así entonces, refulge patente que los temas ahora planteados por los actores en el recurso de alzada, para poder cimentar el presunto sobrecosto alegado desde el principio11, estos son, i) la imposibilidad de que la sociedad American Logistics Brokers -en la que el señor Jorge Alberto Alba Rodríguez cuenta con una participación del 90%., cobrara el servicio de «transporte internacional», porque aquella no está autorizada para prestar ese servicio, ni para ser agente de carga; y, que en ii) la respectiva factura sobre la que, en contraste con otras, se da el supuesto sobrecosto reclamado, no se especificó cuáles eran los servicios prestados por terceros ajenos a la primigenia negociación, ni Ese sobrecosto, se describe como aquel que, según los dichos de la demandante, se evidenció luego de compararse las facturas No. FS 9635 y 9636, expedidas por Cargo Aduanas a American Logistics Brokers, con las facturas ECP No. 2834 y 2972 emitidas por Europartners Colombia SAS, así como las normas invocadas - cánones 115, 120, 1265, 1268, 1271, 1273, y 1274 del Decreto 1165 de 2019, así como el «Oficio DIAN 0042 (900334) de 19 de enero de 2021». 11 17 Rad.
N° 110013103040202200270 01 se incluyó el IVA, no fueron objeto de discusión en la primera instancia, por lo que desde ya se anuncia la confirmación de la determinación apelada, porque: 7.4.2. La demanda es la oportunidad que tiene la parte actora para exponer los hechos que considera pertinentes a fin de sacar avante su pretensión. Súmese, que la causa petendi, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica acometida por la parte actora, tal como aparecen formulados en el escrito inicial, es decir, es el motivo del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso.
De allí emana el deber de congruencia de la sentencia, es decir, la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el fundamento fáctico y el petitum, lo cual implica que se deben respetar esos componentes por el juez al momento de adoptar su decisión. A su turno, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio quebrantaría no solo el deber de lealtad de las partes sino la garantía primaria al debido proceso, lo que desnaturaliza el objeto mismo de la alzada.
Como esto es así, la Sala no puede variar los hechos y pretensiones que fueron el marco de la demanda, pues de aceptarse, se vulneraría, por demás, el derecho de defensa de la parte demandada, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos. 18 Rad. N° 110013103040202200270 01 Entonces, atender en este estadio procesal, hechos en los que se pretender fundar las pretensiones, que no fueron esbozados en la demanda, –se repite a riesgo de fatigar- trasgrediría los bienes jurídicos primarios al debido proceso, a la contradicción y defensa, así como a la igualdad de los demandados, a quienes se sorprendería con una sentencia que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. 7.4.3.
A la sazón, recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 281 del CGP, no es posible condenar al demandado por objeto distinto en el que se fundó lo pretendido en el escrito inicial, ni por causa diferente a la invocada en ésta; veamos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio».
Así, el recurso de apelación es el medio para controvertir las decisiones judiciales de primer grado susceptibles del mismo, con el fin de obtener su revocatoria o modificación; por consiguiente, es la debida sustentación la que orienta la pretensión y fija la competencia del superior en los temas propuestos y en los que les resulten inmanentes al objeto de la controversia; debe ser adecuado y apropiado al caso, lo 19 Rad.
N° 110013103040202200270 01 cual implica (i) determinar las razones de disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada; (ii) no introducir nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico y (iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma, que deben relacionarse de manera intrínseca con lo narrado en el libelo genitor.
Y, las razones que el recurrente invoque en el memorial que contiene el recurso de alzada deben estar íntimamente relacionadas con lo decidido en primera instancia para lograr que el juez de segundo grado modifique o revoque la decisión total o parcialmente. Contrastado lo anterior, sale a la luz que los apelantes, en los argumentos en que fundaron la réplica vertical, –estos son, que la empresa American Logistics Brokers, a la luz del Decreto1165 de 2019, no podía figurar como agente transportador y que no se incluyó el IVA, ni los terceros intervinientes, todo esto en la factura que contempla el sobrecosto del que se duelen-, se apartaron totalmente de lo realmente dilucidado en la determinación recurrida, esto es, si en verdad existía un acuerdo previo en el que el señor Jorge Alberto Alba Rodríguez se hubiere comprometido a no cobrar tales costos, pues era esa su participación en el negocio de importación de los tapabocas, lo cual, dicho sea de paso, tampoco quedó demostrado.
Ahora, tampoco citaron que la misma fuere incongruente por no referirse a ese punto, o al del IVA, o al de los terceros involucrados en el proceso de transporte y nacionalización; en ese orden, abordar el estudio de esa nueva temática, conduciría a la violación del derecho fundamental al debido proceso de los convocados, pues, en ninguna etapa procesal, tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en relación con lo planteado en el recurso. 20 Rad.
N° 110013103040202200270 01 7.4.5. A la sazón, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto asimilable al sub examine por tratarse de una réplica vertical, en el que analizó la presentación de una circunstancia que no fue objeto de debate ni en primera ni en segunda instancia como cimiento del recurso vertical de casación, definió los hechos inéditos, así: «[e]stos argumentos sorpresivos, conocidos como «medios nuevos», son definidos por la jurisprudencia como «situaciones fácticas o probatorias que no han sido planteadas en las instancias y que a última hora son traídas como argumentos de quiebre de la sentencia en el recurso de casación, sin que la parte contra la cual se oponen tenga oportunidad de rebatir y oponer su defensa o, si es el caso, enmendar a tiempo la omisión o error» (SC, 10 mar. 2000, exp. n.° 6188)» (AC3346-2023).
Ahora, en materia constitucional, ese órgano de cierre también ha analizado este tópico, cuando en la impugnación presentada, se alegan asuntos no controvertidos en primer grado. Este es uno de los tantos pronunciamientos al respecto: «(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…).
También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. (STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021)», reiterada entre otras, en STC 3151 de 2024. 7.5.
Ergo, amparada en la argumentación que antecede, la Sala, y sin más consideraciones por innecesarias, mantendrá incólume el fallo cuestionado y, corolario, condenará en costas a la parte demandante por la tramitación del recurso vertical. 21 Rad. N° 110013103040202200270 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024, por la Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá, por los motivos que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al demandante. La Magistrada ponente fija como agencias en derecho, la suma de $1’000.000.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103040202200270 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (110013103040202200270 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (110013103040202200270 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 22 Rad. N° 110013103040202200270 01 Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 100d95bc623376ded3d7f83e6badb5b841ff31c88db51577cf923b1ac12d14 20 Documento generado en 11/04/2025 02:30:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23