1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 28 de MARZO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 81, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por WENCE LOPEZ VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES;
Litisconsorte Necesario CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C y la NACION – OBP MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. Bajo radicación N° 760013105-007-2022-00430 -01. En donde se resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia N° 31 del 21 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS las excepciones de la demandada y las vinculadas, salvo la de COBRO DE LO NO DEBIDO respecto de los intereses moratorios.
CONDENA a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $17.300.370,29 por concepto de diferencia adeudada por reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda ejercer COLPENSIONES respecto del tiempo tenido en cuenta para la reliquidación de la indemnización sustitutiva con el tiempo laborado por el actor en la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE -CVC.
DESVINCULA a LA NACION- OBP MINISTERIO DE HACIENDAY CREDITO PUBLICO y a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DE CAUCA – CVC., por las consideraciones expuestas. CONSULTA la presente providencia en el evento de no ser apelada. CONDENA a COLPENSIONES en costas. Razones juzgado: i) la indemnización refiere al resultado obtenido con el promedio ponderado de los porcentajes de los cuales haya cotizado el afiliado y tanto la Corte Suprema como la Corte Constitucional La naturaleza y condición de dicha prestación, que el legislador no hizo distinción de tiempos o semanas cotizadas para el reconocimiento de la prestación. Todo es que todos los valores o bien por semanas cotizadas tanto en vigencia la ley 100 o con anterioridad ley 100 asimismo todos los tiempos servidos, se constituyen en recursos para poder reconocer la prestación subsidiaria de la principal, que es la pensión de vejez en favor del trabajador.
Tiempos que pueden corresponder entonces a tiempos laborados con empleadores públicos que no hubieran sido cotizados a cada fondo, entidad de previsión social, Valor del bono pensional, título o cálculo actuarial, al empleo a otro lado, a la visión económicos. Pensiones que en último en el administrador también de prima media, ii) La sentencia T 125 año 2018 hace referencia a los casos en que se realizaron las cotizaciones y le prestaron servicios con anterioridad que es el trabajador quien debes disfrutar de sus ahorros, son por la cual esto no pueden ser retenidos por los empleadores, so pena de incurrir en un enriquecimiento sin causa, el sistema general de Seguridad Social en pensiones reconoce en la ley 100, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicios y semanas cotizadas con anterioridad a su creación y disposiciones precedentes, con independencia de si fueron cotizados en seguros sociales cada fondos del sector público privado, se trata de un derecho irrenunciable, es imprescriptible.
También se ha pronunciado la Corte Suprema SL 14149 2018., iii) Artículo 13 Decreto 1314 el año 94, artículo 234 y 7 Señala los ritos para emisión de los bonos pensionales habrá lugar por personal que trate secreto, cuando el traslado que lo origine, corresponda a quienes estén prestando servicios o bien empezado debido al Estado o a alguna de sus entidades centralizadas territoriales como servidores públicos de cualquier orden con vinculación contractual legal, reglamentaria, cálculo y el bono pensional serán emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o la nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponde a una caja o fondo de entidades del público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional o territorial, respectivamente, antes de su vinculación Estudios Sociales., iv) Debe indicarse que de la cotizaciones aportadas permiten dilucidar que entre el 9 de febrero 1985 la entidad territorial no hizo aportes a favor del demandante a los seguros sociales, WENCE LOPEZ VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES y OTROS comenzó a realizar tan solo como se extrae del detalle de pagos a partir del año 95 y en la historia laboral y el reconocimiento prestacional no aparecen esos tiempos laborados, así las cosas, en atención al servicio en el municipio de vijes, correspondía el reconocimiento con el bono pensional correspondiente para financiar el estudio que le correspondía. Obteniéndose un total de semanas cotizadas por el actor de 747 semanas de cotización. Apelación Colpensiones: 1) Colpensiones según lo señalado en la ley, no está obligado a reconocer y pagar la reliquidación solicitada, pues el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el decreto 1730 el 2001, la cual es aplicable para la indemnización sustitutiva, como se demuestra con la resolución sub-101891 de 2017.
En el caso particular, la indemnización se encuentra bien líquida y ajustada a derecho, por ello no hay lugar a la reliquidación e indexación, 2) Y en el literal del decreto en cita dice cuando hay lugar a la indemnización y teniendo en cuenta lo anterior, las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización no podrán volverse a aceptar ni en cuentas para ningún otro efecto, razón por la cual, no es posible realizar la reliquidación, 3) la entidad reconoció, estudio y liquidó dicho reconocimiento bajo los parámetros de ley para tal fin, así la indemnización se encuentra ajustada a Derecho.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 78 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Para resolver el asunto, se pone de presente no ser motivo de discusión en el proceso: i) que al actor le fue reconocido por COLPENSIONES una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ii) que la indemnización incluyó las cotizaciones realizadas solo al ISS de 1995 al 2004, iii) que el actor laboró para la C.V.C. del 09 de enero de 1990 al 08 de febrero de 1995; todo lo anterior conforme la resolución reconocedora de la prestación y la certificación laboral del municipio (págs. 12, 15, 17, 41, 46 archivo 02DemandaOrdinaria; cuaderno juzgado).
No estando en discusión entonces que el actor no contaba con las requisitorias para acceder a la pensión de vejez, lo que por ende traduce inicialmente tener derecho a la indemnización sustitutiva de vejez, una vez revisada por la Corporación la resolución que concedió dicha prestación, evidencia que para su liquidación, no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado en la entidad del estado C.V.C., tal y como lo ordena el literal F del art. 13 de la ley 100/931, es así que al actor no le fue incluido el periodo laborado con la entidad territorial de 26 de diciembre de 1979 al 31 de diciembre de 1994 correspondiente a 15,23 años de servicios que a su vez equivalen a 783,42 semanas de cotización, tiempo certificado por la entidad demandada al Ministerio de Hacienda para el correspondiente bono pensional, como se ve en la documental aportada por la C.V.C.2. 1 ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. negrilla fuera del texto 2 págs. 12 y 17 a 26 archivo 02DemandaOrdinaria; pág. 23 a 32 archivo 05contestacionCVC; cuaderno juzgado 2 WENCE LOPEZ VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES y OTROS Es por ello por lo que, contrario a lo afirmado por la demandada, dicho dinero sí debe incluirse, trasladándose el bono pensional a la entidad de seguridad, e incluirse en la liquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, trámite que no le corresponde realizar al actor sino a la AFP, luego no es cierto haberse realizado conforme a derecho la liquidación de la prestación económica del actor.
C- 262 de 2001: “…, pues los aportes para pensión, efectuados por los servidores públicos pertenecientes al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y las Cajas o Fondos del sector público existentes antes de expedirse la ley 100/93, son recursos de carácter público que ingresan a un fondo común de naturaleza pública [2], según lo dispuesto en el artículo 32-b) de la ley 100/93, y están destinados al pago de las prestaciones pensionales.
En consecuencia, dichos recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social, como expresamente se establece en el penúltimo inciso del artículo 48 de la Constitución, al estatuir que "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella".
Esta la razón para que la Corte haya afirmado, al declarar la constitucionalidad del aparte citado del artículo 32-b), que la naturaleza misma de los aportes que conforman el fondo común "en ningún momento puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado.
La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prima media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados."[3] … En otras palabras, al disponer la disposición acusada, que dichos recursos sean entregados a la entidad que reconoce la pensión, lo que la norma acusada hace es garantizar, tanto el derecho individual de cada trabajador de las entidades territoriales o públicas a que se tengan en cuenta todos los tiempos trabajados y los aportes realizados para efectos de reconocer la pensión, como la viabilidad financiera del sistema de pensiones como un todo, ya que es gracias al traslado de esos recursos a la entidad administradora que se podrán reconocer y pagar las pensiones ya exigibles de quienes cumplan los requisitos legales, y con ello se respeta el inciso 5 del artículo 48 Superior.
En conclusión, no es posible que la entidad administradora de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, pueda entregar tales aportes directamente al trabajador, para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión que le corresponda una vez llene las condiciones señaladas por la ley. Debe señalarse, además, que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1.993, los bonos pensionales son "aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones".” Es por la razón anterior que se abre paso la reliquidación de la indemnización sustitutiva de vejez, conclusión de primera instancia que evidencia un vencimiento en juicio a la entidad de seguridad social quien se opuso a las pretensiones y excepcionó, luego debe imponerse las costas procesales, pues estas son resultado del proceso judicial tramitado y no del actuar que en sede administrativa haya ejercido la demandada.
Costas que también se condenan en alzada tras lo desacertado del recurso, conforme el art. 365 CGP. Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta a favor de COLPENSIONES los puntos no apelados por el fondo. Respecto de la prescripción debe significarse estar ya reconocida la indemnización sustitutiva, no estamos ante los casos estudiados por la jurisprudencia constitucional y especializada sobre la 3 WENCE LOPEZ VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES y OTROS imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva (T-695 de 2010, T- 695 A de 2010 y SL 4559 de 20193), en dichas providencias se da cuenta de reclamar el reconocimiento de esta prestación en cualquier tiempo, dado su carácter imprescriptible, esto es, acudir a reconocer el derecho, situación, se repite, no es la que nos ocupa, luego no puede predicase tal imprescriptibilidad de la diferencia de la indemnización sustitutiva, la cual corre –diferencia de indemnización- la misma suerte de las mesadas pensionales, de no ser reclamadas en tiempo, les puede cobijar el fenómeno prescriptivo del art. 151 CPTSS.
Por lo anterior, siendo reconocida y pagada la indemnización sustitutiva mediante resolución SUB 232455 del 28 de octubre de 2020, y darse la petición de reliquidación de la suma pagada (que no es de tracto sucesivo sino única suma) el 11 de octubre de 2021 (pág. 12, 36 archivo 02Demanda; cuaderno juzgado), cuando no ha pasado el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS, dado que se trata no del reconocimiento del derecho indemnizatorio, sino del pago de una diferencia de la indemnización, forma de contabilización prescriptiva tratada en Sentencia T-546 de 2008, Mgp.
Dra. Clara Inés Vargas Hernández, trayendo a colación la sentencia T- 974 de 20064. Ya en las operaciones del caso, la indemnización sustitutiva con inclusión de los tiempos de la CVC, asciende a la suma de $20.388.899 siendo la diferencia indemnizatoria por el valor de $15.822.420, cifra que resulta inferior a la dispuesta por la instancia ($17.300.370,29), por lo que en consulta a favor de la demandada, se modifica la providencia de instancia. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º en consulta, disponiendo como cifra de diferencia adeudada por indemnización sustitutiva la suma de $15.822.420; confirmar el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la presente sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 SL4559-2019: “Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.
Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009. “ 4 “el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.
Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez” (subrayas por fuera del texto original) T-974 de 2006 4 WENCE LOPEZ VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES y OTROS 3.
COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; las agencias se fijan en dos salarios mínimo lmv para la fecha de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 5 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante, como consecuencia se tiene el deber de confirmar la sentencia apelada, esto en relación con lo que fue materia de apelación, sin que exista entonces lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia. WENCE LOPEZ VILLAFAÑE en contra de COLPENSIONES y OTROS LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Expediente: 760013105007202200430-01 Trabajador(a): WENCE LOPEZ VILLAFAÑE Calculado con el IPC base 2008 PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA 26/12/1979 01/01/1980 01/04/1980 01/12/1980 01/01/1981 01/02/1981 01/12/1981 01/01/1982 01/10/1982 01/12/1982 01/01/1983 01/12/1983 01/01/1984 01/12/1984 01/01/1985 01/12/1985 01/01/1986 01/08/1986 01/12/1986 01/01/1987 01/12/1987 01/01/1988 01/12/1988 01/01/1989 01/12/1989 01/01/1990 01/12/1990 01/01/1991 01/06/1991 01/07/1991 01/12/1991 01/01/1992 01/02/1992 01/06/1992 01/07/1992 01/12/1992 01/01/1993 01/02/1993 01/12/1993 01/01/1994 01/02/1994 01/03/1994 01/01/1995 01/02/1995 01/03/1995 01/01/1995 01/05/1995 01/06/1995 01/01/1995 01/08/1995 01/09/1995 01/01/1995 01/11/1995 01/12/1995 01/01/1996 01/11/2004 01/12/2004 31/12/1979 31/03/1980 30/11/1980 31/12/1980 31/01/1981 30/11/1981 31/12/1981 30/09/1982 30/11/1982 31/12/1982 30/11/1983 31/12/1983 30/11/1984 31/12/1984 30/11/1985 31/12/1985 31/07/1986 30/11/1986 31/12/1986 30/11/1987 31/12/1987 30/11/1988 31/12/1988 30/11/1989 31/12/1989 30/11/1990 31/12/1990 31/05/1991 30/06/1991 30/11/1991 31/12/1991 31/01/1992 31/05/1992 30/06/1992 30/11/1992 31/12/1992 31/01/1993 30/11/1993 31/12/1993 31/01/1994 28/02/1994 31/03/1994 31/01/1995 28/02/1995 31/03/1995 30/04/1995 31/05/1995 30/06/1995 31/07/1995 31/08/1995 30/09/1995 31/10/1995 30/11/1995 31/12/1995 31/01/1996 14/11/2004 31/12/2004 SALARIO COTIZADO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 4,890 4,890 6,200 9,300 6,200 9,000 13,500 11,400 12,400 18,600 15,500 23,250 18,400 26,600 20,792 137,069 25,370 28,915 196,259 35,565 206,357 44,400 330,612 55,500 495,920 68,300 807,103 83,350 218,131 83,350 509,571 499,329 105,700 200,125 105,700 265,109 706,300 145,372 987,940 1,038,860 175,901 485,476 548,000 763,000 659,883 759,208 606,796 630,544 708,975 712,971 812,181 615,928 623,350 582,821 525,162 168,000 358,000 TOTALES Última fecha a la que se indexará el cálculo: Cotización 220.05 INDICE INICIAL 0.800000 220.05 1.020000 279.00 1.020000 418.50 1.020000 279.00 1.290000 405.00 1.290000 607.50 1.290000 513.00 1.630000 558.00 1.630000 837.00 1.630000 697.50 2.020000 1,046.25 2.020000 828.00 2.360000 1,197.00 2.360000 1,351.48 2.790000 8,909.49 2.790000 1,649.05 3.420000 1,879.48 3.420000 12,756.83 3.420000 2,311.73 4.130000 13,413.18 4.130000 2,886.00 5.120000 21,489.79 5.120000 3,607.50 6.570000 32,234.80 6.570000 4,439.50 8.280000 52,461.71 8.280000 5,417.75 10.960000 14,178.48 10.960000 5,417.75 10.960000 33,122.08 10.960000 39,946.32 13.900000 8,456.00 13.900000 16,010.00 13.900000 8,456.00 13.900000 21,208.72 13.900000 56,504.00 17.400000 11,629.76 17.400000 79,035.20 17.400000 119,468.90 21.330000 20,228.62 21.330000 55,829.76 21.330000 68,500.00 26.150000 95,375.00 26.150000 82,485.38 26.150000 94,901.00 26.150000 75,849.50 26.150000 78,818.00 26.150000 88,621.88 26.150000 89,121.38 26.150000 101,522.63 26.150000 76,991.00 26.150000 77,918.75 26.150000 72,852.63 26.150000 70,896.87 31.240000 24,360.00 76.030000 51,910.00 76.030000 INDICE FINAL 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 103.8 1,812,530 Semanas: CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Promedi o Pondera do de l os porcenta jes IBL s ema na l No. s ema na s coti za da s 7.13140% 323,054.60 885.00 Va l or de l a i ndemni za ci ón a l 28/10/2020 20,388,899 INDEMNIZACIÓN DEL JUZGADO INDEMNIZACIÓN DEL ISS DIFERENCIA $ 21,866,849 $ 4,566,479 $ 15,822,419.78 28/10/2020 DIAS DEL PERIODO 6 SALARIO INDEXADO 634,478 614.51 Porcentaje cotización 4.50% 91 497,629 7,309.81 4.50% 4.10 244 630,941 24,850.63 4.50% 10.98 31 946,412 4,735.88 4.50% 1.40 31 498,884 2,496.43 4.50% 1.40 303 724,186 35,420.24 4.50% 13.64 31 1,086,279 5,435.78 4.50% 1.40 273 725,963 31,991.60 4.50% 12.29 61 789,644 7,775.35 4.50% 2.75 31 1,184,466 5,927.11 4.50% 1.40 334 796,485 42,942.06 4.50% 15.03 IBL % x Días 0.27 31 1,194,728 5,978.46 4.50% 1.40 335 809,288 43,762.96 4.50% 15.08 31 1,169,949 5,854.47 4.50% 1.40 334 773,552 41,705.62 6.50% 21.71 31 5,099,556 25,518.36 6.50% 2.02 212 770,002 26,350.34 6.50% 13.78 122 877,596 17,282.75 6.50% 7.93 31 5,956,631 29,807.19 6.50% 2.02 334 893,861 48,192.04 6.50% 21.71 31 5,186,397 25,952.92 6.50% 2.02 335 900,141 48,675.89 6.50% 21.78 31 6,702,644 33,540.27 6.50% 2.02 334 876,849 47,274.85 6.50% 21.71 31 7,835,084 39,207.04 6.50% 2.02 334 856,225 46,162.88 6.50% 21.71 31 10,118,033 50,631.00 6.50% 2.02 151 789,391 19,241.02 6.50% 9.82 30 2,065,871 10,004.22 6.50% 1.95 153 789,391 19,495.87 6.50% 9.95 31 4,826,042 24,149.68 6.50% 2.02 31 3,728,802 18,659.06 8.00% 2.48 121 789,328 15,417.06 8.00% 9.68 30 1,494,459 7,237.09 8.00% 2.40 153 789,328 19,494.30 8.00% 12.24 31 1,979,735 9,906.66 8.00% 2.48 31 4,213,445 21,084.23 8.00% 2.48 303 867,219 42,416.05 8.00% 24.24 31 5,893,573 29,491.65 8.00% 2.48 31 5,055,493 25,297.87 11.50% 3.57 28 856,002 3,868.94 11.50% 3.22 31 2,362,514 11,822.10 11.50% 3.57 31 2,175,235 10,884.95 12.50% 3.88 28 3,028,658 13,688.85 12.50% 3.50 31 2,619,344 13,107.29 12.50% 3.88 120 3,013,606 58,374.93 12.50% 15.00 31 2,408,620 12,052.82 12.50% 3.88 30 2,502,886 12,120.51 12.50% 3.75 212 2,814,211 96,305.51 12.50% 26.50 31 2,830,072 14,161.78 12.50% 3.88 30 3,223,877 15,612.00 12.50% 3.75 304 2,444,869 119,974.20 12.50% 38.00 30 2,474,330 11,982.23 12.50% 3.75 31 2,313,454 11,576.61 12.50% 3.88 31 1,744,936 8,731.72 13.50% 4.19 14 229,362 518.33 14.50% 2.03 31 488,760 2,445.77 14.50% 4.50 6,195 885.00 1,384,520 442 6