REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Yasmín Conde Salamanca DEMANDADO(S): Integra 21 S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Bic y ARL Seguros Bolívar S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500620220031001 FECHA DECISIÓN: Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 23 de 31 de julio de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Yasmín Conde Salamanca respecto de la sentencia de 09 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión del despacho. Indicó que no existió controversia en relación con la existencia del contrato de trabajo con Integra 21 S.A.S., sus extremos temporales y la remuneración salarial percibida.
En cuanto al fuero de estabilidad laboral reforzada señaló que la actora no contaba con incapacidades por secuelas o diagnósticos relacionados con el accidente de tránsito que sufrió el 27 de septiembre de 2021, sin que cualquier contingencia pueda ser considerada como discapacidad, contando por demás con concepto médico para su reincorporación al cargo, sin que en el mismo se señalara que no podía ejercer su labor o que debiera ser reubicada. 1 Resaltó que dos años después del retiro laboral de la demandante se elaboró dictamen de pérdida de capacidad laboral que conceptuó una PCL de 10% por accidente de origen común con fecha de estructuración el 27 de septiembre de 2021, es decir en la fecha del accidente de tránsito, sin que se pueda indicar que para el momento de la terminación del contrato se pueda establecer que existían circunstancias de salud que le impidieran a la demandante ejercer su labor o que la misma fuera de evidente conocimiento por parte del empleador; señalando que no había una condición de salud que la afectara a mediano o largo plazo que le impidiera ejercer sus labores en igualdad de condiciones, al punto que con posterioridad al accidente continuó prestando sus servicios, estando por demás actualmente vinculada a otra empresa en un cargo similar al que ejercía en favor de la demandada. Consecuente con ello, negó la totalidad de pretensiones de la demanda incluida la indemnización por despido sin justa causa, pues aun cuando la terminación del contrato se dio sin justa causa procediendo la indemnización reclamada, al momento de la terminación del contrato le fue cancelado por este concepto una suma cercana a un millón quince mil pesos, destacándose que no se solicitó reliquidación de tal concepto o pago de diferencia alguna.
Tampoco encontró procedente la indemnización por incapacidad permanente parcial por haberse tratado de un evento común según concepto técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del cual no se demostró que existiera inconformidad por parte de la actora, sin que de las comunicaciones presuntamente de whatsapp se pueda extraer con grado de certeza que el desplazamiento en el que la demandante sufrió el accidente de trabajo correspondiera a un desplazamiento realizado en razón a su actividad laboral, sin que pueda el despacho modificar el origen de la pérdida de capacidad laboral.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la demandante se encontraba amparada por fuero de estabilidad reforzada por salud al momento de la terminación del contrato; si tiene derecho a ser reintegrada y sí consecuentemente tiene derecho al pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones. Asimismo, se determinará si es procedente la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reajuste de las incapacidades y el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., presentó escrito mediante el cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia aduciendo que en ningún momento el accidente de tránsito se trató como de origen laboral y no existe nexo causal entre el accidente y el trabajo realizado por la demandante.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). 2 Colombia Telecomunicaciones S.A., ESP Bic, allegó escrito en el que alega la inexistencia de solidaridad, señalando que a actividad de agente comercial realizada por Integra 21 S.A.S., resulta ajena al giro ordinario de sus actividades, estimando por demás improcedente el reintegro a su cargo, a más de no haber demostrado el nexo causan entre la terminación del contrato y el estado de salud.
(Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró que la demandante no cumplió con la carga de demostrar las deficiencias a mediano y largo plazo que le impiden ejercer su labor con igualdad de condiciones. Así como tampoco se evidencia que haya lugar al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
Se advierte que conforme a las sentencias SL de 18 de septiembre de 2012, radicado 41130, STL10404 de 2016, STL1622 de 2017 es procedente conocer el presente proceso en consulta, pese a la prosperidad de la pretensión declarativa, en la medida en que ha indicado nuestro máximo órgano de cierre que el solo reconocimiento de la pretensión declarativa no satisface la existencia legal que permita eximir a la sentencia del control de constitucionalidad y legalidad que constituye la consulta.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización 3 Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 26 de la Ley 361 de 1997; artículos 47, 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL 1152 de 2023, SL 1154 de 2023, SL1491 de 2023, SL3508 de 2024, SL700 de 2025.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada suscrito entre Integra 21 S.A.S. y Yasmín Conde Salamanca el 19 de junio de 2021. (Pág. 80 a 85 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación de contrato sin justa causa el 14 de febrero de 2022.
(Pág. 86 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina. (Pág. 87 a 89, 98 a 107 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); pantallazos de conversaciones de Whatsapp. (Pág. 90 a 97 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); certificado de incapacidades médicas. (Pág. 127 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); apartes de la historia clínica.
(Pág. 133 a 185 del archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); comprobantes de transferencias. (Pág. 14, 24 a 25, 36 a 57 del archivo 011 PDF del expediente de primera instancia); examen ocupacional postincapacidad. (Pág. 22 a 23 del archivo 011 PDF del expediente de primera instancia); certificado de aportes a seguridad social.
(Pág. 26 a 35 del archivo 011 4 PDF del expediente de primera instancia); contrato de agencia comercial suscrito entre Integra 21 S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. (Pág. 147 a 191 del archivo 014 PDF del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral de 16 de octubre de 2024 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
(archivo 065 PDF del expediente de primera instancia); TESTIMONIAL: Leopoldo Oviedo Roa, conoció a la demandante el día que sufrió el accidente de tránsito porque ese día iba entrando a Chaparral y vio a la señora tirada en el suelo, entonces la subió a la camioneta y la llevó al centro médico, eso fue entre cuatro y medio y cinco de la tarde.
Cree que el accidente ocurrió por un hueco que había en el asfalto, pero cuando llegó ya el accidente había ocurrido; ese día ella tenía un chaleco de Movistar y un jean, ella le comentó que iba a trasladarse al barrio Jardín que queda en ese sector, ella le comentó que trabajaba para Movistar. (minuto 24:44 archivo 100 MP4 parte 1 del expediente de primera instancia).
Diego Fernando Cruz Cangrejo, indicó que conoce a la demandante porque hace cuatro años ella estaba haciendo afiliaciones para Movistar y le pidió que le realizara la instalación del internet para su negocio, eso fue en los primeros días de octubre de 2021; el almacén quedaba en chaparral. La demandante le contó que había sufrido un accidente y por ello estaba trabajando de la casa, luego le contó que ya no estaba trabajando para Movistar porque la habían despedido por el tema del accidente.
Supone que el empleador de la demandante era Movistar porque ella llevaba el delantal de Movistar y el formulario que firmó era original de esa empresa. (minuto 32:00, archivo 100 MP4 parte 1 del expediente de primera instancia) Cristian Camilo Ruiz Romero, conoce a la demandante porque trabajó con ella para la empresa Integra 21 en el año 2021; se dedicaban a la labor de vendedores puerta a puerta, ofrecían los servicios de telecomunicación que brindaba Movistar en los barrios; esta labor la cumplieron inicialmente en Ibagué, pero como las ventas estaban pesadas solicitaron autorización para viajar en sus vehículos a Honda, Mariquita y Melgar.
Viajaba con la demandante a esos municipios por temas de seguridad, programaban viajes una o dos veces por semana porque tenían rutas programadas en Ibagué, el jefe les informaba los puntos o barrios en los que había cobertura y les distribuía los barrios. En los municipios buscaban los barrios en los que había cobertura y según eso cuando llegaban al municipio se distribuían las rutas de acuerdo a los barrios en los que tenían cobertura.
Se comunicaban a través de un grupo de WhatsApp al que enviaban las fotos de inicio de ruta y finalización de ruta. Salió de la empresa por las ventas, no se cumplían los objetivos e Integra tomo la dación de prescindir de su contrato. Cuando empezaron a viajar el jefe Dalí les dijo que les iban a reconocer viáticos, pero esos viáticos nunca se los reconocieron, por eso él dejó de viajar en junio o julio de 2021, pero la demandante siguió viajando.
Las rutas que les asignaban no eran impositivas, la 5 demandante esporádicamente hacía ruta en Ibagué, pero permanecía en municipios. Hugo Medina inicialmente era compañero como vendedor puerta a puerta, pero cuando salió el jefe Dalí, este se convirtió en el jefe, pero a nivel interno no sabe cómo manejaron el cargo de él o su nombramiento.
Se enteró de la terminación del contrato de la demandante porque ella le contó. Desconoce si a la demandante le pagaron viáticos. (minuto 49:40, archivo 100 MP4 parte 1 del expediente de primera instancia) Médica ponente del dictamen: Luisa Fernanda Pardo Restrepo, para realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante realizaron valoración presencial de la demandante tanto por la terapeuta como por ella como ponente.
La demandante no tiene alteración de la movilidad, pero tiene dolor residual y sensación de ardor por alteración del nervio safeno. Se califica el accidente de origen laboral por haberse dedicado la demandante a las labores de venta puerta a puerta para la cual se movilizaba en su motocicleta, sin embargo, corrige su dicho para indicar que el dictamen fue calificado como de origen común por no existir prueba que acreditará que el rodamiento en la motocicleta fuera cubierto por la empleadora.
(minuto 8:13, archivo 100 MP4 parte 1 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron practicados los siguientes interrogatorios de parte: Hilda Esmeralda Bermúdez Bermúdez, en calidad de representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Bic indicó la empresa que representa tiene como objeto social principal la prestación del servicio de telecomunicaciones, para el cual cuentan con permiso del Ministerio de Telecomunicaciones, estando autorizados para la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones, la prestación de los servicios la realizan a través de un tercero con contrato de agencia comercial; tuvieron contrato de agencia comercial con Integra 21 S.A.S. el cual finalizó a finales de junio de 2023 por incumplimiento a las condiciones del contrato.
Integra 21 comercializaba en favor de Colombia Telecomunicaciones paquetes de voz, banda ancha e internet. Este contrato tenía cobertura nacional. No conoce a la demandante, sabe que ella fue empleada de Integra 21. (minuto 13:22, link archivo 085 PDF del expediente de primera instancia) Jaime Arturo González Ávila, en calidad de representante legal de A.R.L. SEGUROS BOLÍVAR S.A. indicó que la demandante se encontró afiliada a esa ARL entre el 18 de junio de 2021 hasta el 4 de febrero de 2022 a través del empleador Integra 21.
No tuvieron conocimiento de accidente laboral sufrido por la demandante en Chaparral, ella solicitó atención asistencial la cual fue negada por no obrar reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral. (minuto 19:42, link archivo 085 PDF del expediente de primera instancia) 6 Yasmín Conde Salamanca en calidad de demandante señaló que al encontrarse trabajando en Chaparral se le explotó una llanta a la motocicleta en la que se transportaba para realizar sus labores, como consecuencia de ello se cayó de la moto.
Estaba en Chaparral con el aval de su supervisor y del empleador Integra 21. En los municipios tenía libre albedrío para trabajar en todos los barrios. El accidente ocurrió a las 4:40 de la tarde, este se lo comunicó a su supervisor Hugo Medina para que le colaborara con la ARL, un señor la llevó al hospital y allí estuvo toda la noche hasta que en la mañana llegó una ambulancia la llevó de regreso a Ibagué. El contrato de trabajo se terminó el 14 de febrero mientras estaba incapacitada.
Las incapacidades las remitía al supervisor por Whatsapp. En este momento trabaja para Claro desde hace tres meses, como asesora comercial en conjuntos. Integra 21 era quien le consignada a su cuenta, le pagaba su salario y comisiones, comisionó por ventas en Chaparral, Honda y Mariquita. No le daba soporte para trabajar por fuera de Ibagué. Trabajó en municipios como Melgar en compañía de otros trabajadores, pero cada uno llegaba por su cuenta.
Las rutas de trabajo eran entregadas por su supervisor, tenían ruta en Ibagué y varios municipios. A chaparral viajó en septiembre, realizando alrededor de doce viajes, nunca pernoctó en los municipios a los que iba a trabajar. Su medio de transporte era la moto y se demoraba tres horas para llegar a Chaparral. La atención médica de su accidente fue asumida por la EPS a la que pertenecía y fue atendida por Asotrauma.
(minuto 27:50, link archivo 085 PDF del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con los argumentos de la apelación, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado considera la Sala que les asiste razón parcial a las recurrentes, según se expone a continuación. Fuero de salud No se encuentra en discusión la relación laboral que vinculó a las partes conforme la declaró el A quo, pues estos no fueron objeto del recurso de apelación, sin que pueda ser analizado en grado jurisdiccional de consulta al resultarle favorable a la actora; debiéndose dilucidar en primer lugar si la demandante para el momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparada por un fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a sus condiciones de salud.
En este aspecto es pertinente indicar que en relación a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre, la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en 7 el momento del despido.
Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia SL 1152 de 2023, SL 1154 de 2023, SL3508 de 2024, SL700 de 2025) No se encuentra acreditado que el accidente de tránsito sufrido por la demandante el 27 de septiembre de 2021 fuera de origen laboral, pues si bien el testigo Cristian Camilo Ruiz Romero sostiene que eran autorizados para desplazarse a municipios a realizar ventas de paquetes, también señala que no les eran reconocidos viáticos por tales desplazamientos, ni obra prueba en el plenario de que la labor estuviera contratada para ser realizada en vehículos como motocicletas, siendo por demás calificado dicho accidente como de origen común, sin que el dictamen de pérdida de capacidad laboral ordenado de oficio sea materia de controversia en esta instancia. Ahora, los pantallazos de Whatsapp allegados no constituyen prueba en torno al origen del accidente, pues se desconoce quién fue el receptor de estas comunicaciones, la autenticidad de su contenido, ahora si en gracia de discusión se admitiera la legalidad de tales pantallazos, es preciso señalar que quien interviene en la conversación no está expresamente aceptando la ocurrencia de un accidente laboral o ser representante de la empresa empleadora.
Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la estabilidad laboral ocupacional, no requiere que se origine a partir de un accidente o enfermedad laboral, sino que se acrediten los elementos ya enunciados, encontrando que para probar el estado de salud la demandante aportó certificado de incapacidades emitido por EPS Sanitas donde se relaciona que la demandante presentó incapacidades discontinuas entre el 2 de septiembre de 2021 y el 06 de febrero de 2022, siendo las comprendidas entre el 17 de noviembre de 2021 y el 06 de febrero de 2022 de uno o tres días, aportando por demás apartes de su historia clínica en la que se registra como diagnóstico, contusión en pie izquierdo, mano derecha, tobillo y rodilla por accidente de tránsito; además de lesión tendinosa y ligamentaria sin necesidad de manejo quirúrgico diagnosticada para junio de 2022 y síndrome de reynaud para el mes de marzo de 2022.
Se tiene que a más de la existencia de las lesiones generadas por el accidente de tránsito, la parte actora se abstrae de probar las deficiencias que estas lesiones le generaban para el momento de la terminación del contrato de trabajo, así como tampoco demuestra las barreras que las mismas le imponían para realizar su labor en igualdad de condiciones, sin que le esté dado a la Sala entrar a presumirlas, cuando la actora ha optado por no cumplir con la carga procesal que le impone el artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los 8 medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).
Al respecto ha señalado nuestro máximo órgano de decisión laboral que “no son las limitaciones individuales de la persona o sus baremos los que originan la discapacidad, sino las restricciones que impone la propia sociedad para que aquel preste sus servicios en igualdad de condiciones que los demás” (sentencias SL3508 de 2023, SL700 de 2025), es decir que la contingencia de salud por sí sola no representa una discapacidad, es necesario que las deficiencias impongan barreras de tipo laboral impidiendo a la persona su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con las demás. (sentencias SL1491 de 2023, SL3508 de 2023) Conforme a lo anterior, se tiene que no está demostrado que la demandante tuviera una barrera ocupacional en razón de las lesiones producidas por el accidente de tránsito, tanto así que la evaluación médica postincapacidad autoriza su reincorporación laboral y si bien imparte recomendaciones de auto cuidado, no señala restricción alguna para laborar, ejerciendo la demandante su labor ordinaria durante los periodos en los que no presentó incapacidad médica, además de que actualmente se encuentra empleada en labor similar a la que ejercía en favor de la demandada.
Adicionalmente, no se puede concluir con grado de certeza que la demandada conocía siquiera las patologías que fueron diagnosticadas en tanto las incapacidades a partir del 17 de noviembre de 2021 no superaron los tres días, sin que sea cierto que para la fecha de terminación del contrato se encontraba incapacitada, pues la última incapacidad reportada por Sanitas EPS fue de tres días y terminó el 06 de febrero de 2022, mientras que el contrato finalizó el 14 de febrero de ese mismo año. De acuerdo con lo anterior, no demuestra la demandante las condiciones necesarias para considerarla beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, en razón a sus condiciones de salud, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones relativas al reintegro laboral, debiéndose confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia, incluida la absolución de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues para la procedencia de las mismas es necesario demostrar que el vínculo laboral terminó por actuar discriminatorio del empleador en ocasión de las circunstancias de salud de la trabajadora, lo cual no estuvo demostrado en este proceso.
Ahora, como la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa, la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, en principio está llamada a prosperar, sin embargo se evidencia en el comprobante de pago allegado por la demandada que se le canceló por tal concepto la suma de $1.104.816, 9 siendo abonado a su cuenta el 28 de marzo de 2022 la suma de $1.859.527 como pago de las acreencias adeudadas.
En cuanto a su liquidación debe resaltar la Sala que, si bien se allegó un contrato por obra o labor suscrito entre la demandante y la empleadora, del mismo no resulta clara la naturaleza de la obra o labor y mucho menos su duración, razón por la cual no obra la prueba solemne que permita concluir la duración del contrato laboral, debiéndose atender a la modalidad residual de contrato dispuesta por el legislador (artículo 47 de CST), es decir deberá entenderse que se trató de un contrato a término indefinido.
Ello así, iniciando la relación laboral el 19 de junio de 2019 y terminado el 14 de febrero de 2022, se tiene que la relación laboral estuvo vigente por un lapso inferior a un año, de lo que se desprende que la demandante tiene derecho a una indemnización un mes de salario a razón de un salario promedio diario de $36.827 por no haber demostrado uno mejor; para una indemnización total equivalente a la suma de $ 1.104.810, que resulta inferior a la reconocida por su empleador, no encontrando merito para reliquidar tal concepto.
Finalmente, no hay lugar a ordenar el reajuste de incapacidades, ni el pago de la indemnización permanente parcial de origen laboral ni a cargo de la ARL seguros Bolívar, ni del empleador en la medida en que tal y como se advirtió en precedencia, la pérdida de capacidad laboral dictaminada a la demandante corresponde a un origen común, sin que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sea materia de controversia de este proceso al haberse realizado de forma oficiosa en primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente ambos recursos de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Yasmín Conde Salamanca contra Integra 21 S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP Bic y ARL Seguros Bolívar S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2f5e1f2572f794a262e676291fcfd43295b42c1c9e75106cdbc0ef6d88303a7 Documento generado en 31/07/2025 04:16:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11