REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 1. Cartagena de Indias, D. T y C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Tipo de Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: Tema: Ordinario Laboral (2ª instancia). 13744310300120250001201 CRISTO IMANOL SUMALAVE JULIO COMPAÑÍA MINA WALTER S. A. S Dr. LUIS JAVIER AVILA CABALLERO.
Auto deja sin efecto e inadmite Dentro del presente asunto se profirió auto admisorio y de traslado para alegar de conclusión con fecha 10 de marzo de 2026. No obstante, analizada la controversia objeto del recurso, observa esta Sala que la misma recae sobre el auto de fecha 11 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, Bolívar, decidió negar el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante.
En virtud de lo anterior, precisa este ponente que la providencia objeto de recurso no se encuentra comprendida dentro de las causales taxativas previstas en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresamente establece cuáles autos son apelables proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestadas. 2.
El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8.
El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. REPÚBLICA DE COLOMBIA De igual forma, los artículos 321 y ss. del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que se aplica por analogía al campo laboral por remisión expresa del artículo 145 CPTSS, dispone la figura del amparo de pobreza sobre la procedencia, trámite y efectos, y en tales preceptos procesales no se establece que la decisión tomada respecto de negar el amparo de pobreza o lo que se resuelva respecto a esta petición fuere recurrible como sí lo planteaba el artículo 162 incisos 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, el auto que se recurre es inapelable, por tanto, es inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de agosto de 2025, frente a ello se advierte que se incurrió en error al admitir la apelación. En consecuencia, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes y garantizar el debido proceso, se dejará sin efectos el auto de admisión y traslado proferido el 10 de marzo de 2026 y, en su lugar, se dispondrá la inadmisión del recurso.
Por lo expuesto, y con el fin de garantizar la plenitud de las formas propias del juicio este Magistrado, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto admisorio y de traslado de fecha 10 de marzo de 2026, por lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, respecto del proveído de fecha 11 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, Bolívar por lo analizado en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado (a) Ponente Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bcb5e8843a74840c90176d767245133d45eac5660cb3a0f5e887ce26b91c1a1 Documento generado en 25/03/2026 02:14:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica