REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta y apelación de Sentencia DEMANDANTE(S): Hernán García Osuna DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 11001310501720230042401 FECHA DECISIÓN: dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 10 de 16 de abril de 2026 I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad pública, contra la sentencia de 02 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. El recurso tiene como motivos de inconformidad los siguientes: La Sentencia SL3501 de 2022 compromete el principio de universalidad, ya que no proporciona un equilibrio óptimo de las necesidades de las generaciones presentes vs. las obligaciones de los beneficiarios actuales, en el sentido de que estos beneficiarios gozaran de ingresos superiores; señala que desde la defensa jurídica de la entidad se han adelantado los mecanismos de control brindados por carta política para que el Tribunal Constitucional regule lo contenido en esta sentencia. Colpensiones ha actuado conforme a derecho, gozando los actos administrativos de presunción de legalidad y de buena fe, habiendo aplicado el artículo 29 de la ley 100 del 1993 en lo referente a la base para obtener y el ingreso base para liquidar, además de haberse aplicado el artículo 10 de la ley 797 de 2003 en cuanto a la fórmula respectiva, reconociendo la prestación desde la fecha de estatus con un IBL de $6.912.875 y un porcentaje del 76.70% para una mesada pensional de $5.302.175 que a hoy es de un valor de $6.334.898.
Decisión de primera instancia. Declaró que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% respecto de un IBL de $6.912.875 para una mesada pensional al 02 de febrero de 2021 en cuantía de $5.530.300, ordenó el pago del retroactivo entre el 02 de febrero de 2021 y el 30 de septiembre de 2025 por valor de $16.366.162 debidamente indexados, autorizando el descuento para aportes en salud y condenando en costas a la entidad demandada. Como sustento de su decisión, advirtió que la correcta aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ha sido decantada por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que no existe tope máximo diferente al señalado por la norma en el 80%, advirtiendo que Colpensiones aplicó erradamente tal disposición, pues el actor tenía derecho a que su tasa de reemplazo se incrementara con el total de semanas adicionales cotizadas que para su caso le arrojaban un porcentaje adicional equivalente al 22,50%, que sumado a la tasa inicial del 61,70%, le daba derecho a una tasa de reemplazo del 80% por ser la máxima permitida por la norma.
Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si Colpensiones aplicó de forma correcta la tasa de reemplazo establecida en la Ley 797 de 2003 y de ser así, determinar si hay lugar a incrementar la misma y el reajuste de la mesada pensional en la forma pretendida por el actor y si hay lugar a imponer condena por intereses de mora y demás pretensiones de la demanda.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término concedido para alegar en esta instancia, el demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, aduciendo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene derecho a que se tengan en cuenta para aumentar su tasa de reemplazo el total de semanas cotizadas, lo que le permite acceder a la tasa del 80%, teniendo derecho a la indexación de la condena al surgir como revalorización (sic) de los montos dejados de percibir.
(archivo 13 PDF del expediente de segunda instancia). Colpensiones alegó de manera extemporánea. (archivo 16 PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que el demandante tiene derecho a que se incremente su tasa de reemplazo, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas hasta llegar al tope máximo dispuesto por ley; se actualizará la liquidación del retroactivo hasta el mes anterior a la presente sentencia y el monto de la mesada pensional para 2026.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numerales 1° y 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, conforme a los reales factores salariales que demuestre; así mismo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 14, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023 VII.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: copia de la cédula de ciudadanía del demandante (pág. 5 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 18 de mayo de 2023 (pág. 8 a 18 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia);
Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 22 de enero de 2020 (pág. 20 a 25 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB156926 de 7 de julio de 2021 mediante la cual se reconoce la pensión de vejez al demandante (pág. 26 a 33 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB18557 del 25 de enero de 2023 por medio de la cual niega la solicitud de reliquidación (pág. 35 a 42 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB127474 del 17 de mayo de 2023 (pág. 44 a 50 archivo 03 PDF del expediente de primera instancia) por la cual ratifican negativa de la solicitud de reliquidación. No es materia de discusión en esta instancia que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante inicialmente mediante resolución SUB156926 de 7 de julio de 2021, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $6.912.875 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 75.70% para una mesada pensional en cuantía de $5.302.175, la cual fue recurrida por el demandante sin que se accediera a sus reclamos de ajuste, confirmándose la decisión inicial mediante las resoluciones SUB18557 del 25 de enero de 2023 y SUB127474 del 17 de mayo de 2023.
Tampoco se encuentra en discusión que el actor cuenta en toda su vida laboral con un total de 2.073 semanas. Por lo tanto, el asunto se centra en determinar si tiene derecho a que la tasa de reemplazo le sea reconocida, teniendo en cuenta el total de semanas por él cotizadas hasta alcanzar el tope máximo, es decir, el 80%. Conforme a ello, se tiene que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispuso la fórmula decreciente mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo, señalándola como: R=65,50 – 0,50s donde R es el porcentaje del ingreso de liquidación y S el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicando por demás que “… el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.” “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Al actor le fue reconocida la prestación en aplicación de la fórmula precedente, pero aumentándole la tasa de reemplazo solo en un 15%, es decir teniéndole en cuenta únicamente 500 semanas adicionales a las 1.300, aduciendo Colpensiones que no se pueden tener en cuenta semanas adicionales a esas 500; sin embargo, de la lectura de la norma antes transcrita no se desprende que exista limitación alguna respecto a las semanas que pueden contabilizarse para establecer el monto de la pensión, disponiendo la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre que el único límite establecido es alcanzar el 80%, debiéndose en todo caso contabilizar todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso si están por encima de las 1.800.
(sentencia SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023) De ese modo, no se discute el IBL reconocido por Colpensiones en la resolución SUB156926 de 7 de julio de 2021 encuantía de $6.912.875, IBL que, al ser dividido por el salario mínimo de 2021 ($908.526), arroja como resultado 7.60 SMLMV. Consecuentemente al aplicar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tiene que R= 65,50 – 0,50 *7.60; es decir que R= 61.7% como tasa de reemplazo por las primeras 1.300 semanas, cifra que se encuentra dentro del rango inicial (65% a 55%) y como el demandante cotizó un total de 2.073 semanas en toda su vida laboral, ello implica que 773 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la Ley para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 15 grupos de 50 semanas adicionales, que multiplicadas por 1,5 arroja un incremento en la tasa porcentual equivalente a 22.5 % que sumados al porcentaje inicialmente obtenido da como resultado 84.2% siendo el tope máximo el 80%.
Así las cosas, se tiene que el demandante tiene derecho a que su mesada pensional se calcule con el 80% del IBL hallado por la entidad, el cual arroja una mesada pensional inicial de $5.530.300 y no $5.302.175 como erradamente le fue reconocida por Colpensiones al asignarle una tasa de reemplazo del 76,70%, debiéndose así confirmar la sentencia de primera instancia. Advierte la Sala que con la decisión adoptada no se vulneran los principios de solidaridad y sostenibilidad financiara, pues la norma previó la protección a los mismos incentivando la continuidad en la afiliación lo que contribuye al principio solidario, desincentivado el aumento injustificado en el monto de la cotización, a través de la formula decreciente, sin que so pretexto de estos dos principios pueda castigarse al afiliado, limitándosele el número de cotizaciones adicionales que puede efectuar para alcanzar le tope máximo en la tasa de reemplazo, que como se ha venido sosteniendo es el 80%, sin importar el monto del IBL sobre el cual se hubiere cotizado, a excepción de aquellos trabajadores cuya cotización correspondió al salario mínimo legal mensual vigente, para quienes la tasa de reemplazo es del 100% por no ser posible otorgar la prestación en un monto menor.
Ahora. La pensión de vejez le fue reconocida al demandante a partir de 2 de febrero de 2021, razón por la cual la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, en tanto la prescripción estuvo interrumpida hasta el 17 de mayo de 2023, fecha en la que se resolvió de forma definitiva negar la reliquidación pensional, siendo presentada la demanda el 04 de febrero de 2026, sin que transcurrieran los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
De este modo, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada, causado entre el 02 de febrero de 2021 y el 30 de marzo de 2026, la suma de $18.346.476, discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Pensión reconocida Pensión reliquidada Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5,62% $ 5.302.175 $ 5.530.300 $ 228.125 12 $ 2.737.500 2022 13,12% $ 5.600.157 $ 5.841.103 $ 240.946 13 $ 3.132.293 2023 9,28% $ 6.334.898 $ 6.607.456 $ 272.558 13 $ 3.543.250 2024 5,20% $ 6.922.776 $ 7.220.627 $ 297.851 13 $ 3.872.064 2025 5,10% $ 7.282.761 $ 7.596.100 $ 313.339 13 $ 4.073.411 $ 7.654.182 $ 7.983.501 $ 329.320 3 $ 987.959 TOTAL $ 18.346.476 2026 A partir del 01 de abril de 2026, Colpensiones continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente a $7.983.501 a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Se confirma la condena a la indexación de la suma adeudada, dada la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Hernán García Osuna. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Hernán García Osuna contra Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR el monto del retroactivo y la mesada pensional para el año 2026, indicando que el retroactivo entre el 02 de febrero de 2021 y el 30 de marzo de 2026 asciende a la suma de $18.346.476 a razón de 13 mesadas por año; a partir del 01 de abril de 2026, Colpensiones deberá pagar al demandante una mesada pensional en cuantía de $7.983.501, sin perjuicio de los incrementos de Ley.
TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $1.751.000.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce5ef9eb11d9526717cab0dfb1294edef1057920e61959ae2826346f763e519d Documento generado en 16/04/2026 11:37:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica