Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304020180060101_DraRodriguezAutoConcedeCasación

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) 11001 31 03 040 2018 00601 01 Se decide lo pertinente sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo actor Oracle Colombia Ltda, así como por el demandado Banco Agrario de Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 13 de abril de 2026, corregida por auto del 15 de mayo continuo, emitidas por este Tribunal, se modificaron los ordinales primero, cuarto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 1. 2. En contra de aquella determinación, la sociedad demandante Oracle Colombia Ltda, así como el demandado Banco Agrario de Colombia S.A. formularon el remedio extraordinario2.

II. 1. CONSIDERACIONES Dispone la legislación adjetiva que le corresponde al magistrado sustanciador la concesión de ese medio de impugnación, como etapa anterior a su admisión por parte de la Corte Suprema de Justicia, para lo 1 2 Archivos “040RecursoCasacion” y “042RecursoCasacion”, cuaderno segunda instancia. Archivo “013RecursoCasacion.pdf”. cual deben concurrir las exigencias a saber: i) legitimación, ii) procedencia, iii) oportunidad.

Aunado a lo anterior, el artículo 338 del Código General del Proceso prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente (…)” exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.

Sobre el aludido postulado, el canon 339 ídem instruye que su cuantía “(…) deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión (…)”; disposición que consagra una carga para el recurrente en demostrar el quantum del detrimento que le ocasionó la providencia, obligación que debe cumplir simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos que obran dentro del dossier.

Agravio que la jurisprudencia identifica con “(…) la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (…)”3. Supuesto que se refiere a la estimación (cuantitativa) del impacto patrimonial de la decisión contraria a los intereses del impugnante, en otras palabras, es el monto de la condena que se le impuso, o del reclamo que se le negó. 2.

Bajo el marco de las precisiones conceptuales que preceden y de lo oteado en el infolio, se avizora que, en el fallo de segunda instancia se 3 Corte Suprema de Justicia, proveído AC7638-2016, reiterado en el AC1493-2025. 040 2018 00601 01 impartió condena en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., por las siguientes sumas de dinero: “a) Por concepto de daño emergente la suma $3.049.740.994,30, monto del cual deberá reducirse el 30% correspondiente a la participación de la actora en la generación del daño. b) Por concepto de lucro cesante, el reconocimiento de los intereses corrientes desde la fecha en que cada una de las sumas de dinero representadas en los cheques fueron depositadas en la cuenta de ahorros No. 4-0070-218039-0 hasta cuando se verifique su pago”.

En ese contexto, sin duda alguna, se colige que se encuentra acreditado el interés para recurrir, respecto del establecimiento bancario demandado, en tanto el referido guarismo supera ampliamente el monto previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, vigente para la época en que se profirió el pronunciamiento; esto es $1.752.905.000.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 335 del C.G.P casación adhesiva -, también procede el recurso extraordinario formulado por el extremo demandante, al margen del valor de la resolución que le resultó desfavorable. Igualmente, se constatan las exigencias alusivas a que el veredicto es de aquellos impugnables en casación, legitimidad en la parte recurrente y oportunidad, pues, en cuanto a la primera, se trata de un asunto declarativo; en lo que atañe a la segunda, los recurrentes apelaron la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, proferida por el Estrado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, siendo esta la razón del pronunciamiento emitido en esta instancia. En punto al último presupuesto, el recurso extraordinario del demandante se presentó el 21 de abril de los corrientes, al paso que el establecimiento financiero condenado lo allegó el 27 del mismo mes y año; es decir, dentro del término establecido en el canon 337 de la norma adjetiva, máxime, que mediante proveído de 15 de mayo de la presente anualidad, se corrigió el veredicto de segunda instancia. 040 2018 00601 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el extremo actor y el demandado Banco Agrario de Colombia S.A., contra la sentencia de segunda instancia del 13 de abril de 2026, corregida por auto del 15 de mayo continuo, emitida por este Tribunal, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: En firme esta providencia, envíese el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ad95b0cd089c367a977be0d4e4ac016a2c95ae3cf68eddc43d5b199bbf8e82c Documento generado en 02/06/2026 05:47:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 040 2018 00601 01