REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103045202200044 01 EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. JUAN PABLO SANDOVAL BAUTISTA Se procede a resolver la queja interpuesta por el ejecutado contra la decisión de 1º de julio de 20251, proferida por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se abstuvo de conceder la apelación2 planteada de manera subsidiaria por dicho sujeto procesal, respecto del proveído de 14 de mayo de este mismo año3.
ANTECEDENTES En esa última determinación4 el a quo no acogió la solicitud de control de legalidad propuesta por el convocado, en atención a que se trataba de una discusión atinente a una excepción de mérito, carente de entidad para dejar sin valor ni efecto la providencia inicial y, con mayor razón, por no haber promovido los mecanismos previstos5.
Tras ser notificado, formuló de modo principal el mecanismo horizontal, mientras que el vertical de forma residual6. Su propósito se erigió en que fuera resuelta de fondo su solicitud, relativa a las irregularidades enunciadas de no haberse enterado al demandado de la existencia de la demanda y la información sobre el remate de sus bienes por vía telefónica hasta tanto no se pusiera al día en sus obligaciones.
Fue de esta manera que 1 PDF 46AutoResuelveReposicionEjecutivo. 2 PDF 44RecursoReposicion. 3 PDF 43AutoReconocePersoneríaDeniega. 4 PDF 43AutoReconocePersoneríaDeniega. 5 PDF 43AutoReconocePersoneríaDeniega. 6 PDF 44RecursoReposición. Recurso de queja dentro del proceso No. 110013103045202200044 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------------- advirtió haber sufragado las cuotas pendientes de pago y sobre las cuales se libró la orden de apremio, con antelación a éste7.
Itaú Corpbanca Colombia S.A. descorrió el traslado para indicar que las actuaciones fueron desarrolladas legalmente y con apego al debido proceso, por ello, resaltó que no deben ser atacados el mandamiento de pago ni el título ejecutivo, dada la carencia tanto de oposición como de pruebas que la soportaran. Manifestó que en el presente asunto no concurren los elementos previstos en el artículo 132 del C.G.P. para implementar un control de legalidad extemporáneo, cuando ya fue proferida la decisión de fondo.
Para culminar, detalló que la demanda se presentó conforme a la realidad procesal de ese momento y que los pagos posteriores serían tenidos en cuenta en la liquidación de crédito8. El funcionario de primer grado mantuvo la providencia, dada la inviabilidad de invocar el pago como control de legalidad y en virtud del principio de preclusión que emana de cada actuación surtida.
Parejamente, no accedió a la alzada por no haberse incorporado ese auto en el listado del artículo 321 del C.G.P.9. Inconforme con la negativa a concederse la apelación, formuló la reposición y, de manera alternativa, la queja, por estimar su negativa como el rechazo de un incidente10. No obstante, el a quo, a través de proveído de 31 de octubre de 2025, conservó incólume su determinación y ordenó la remisión del expediente para el trámite de la segunda ante esta superioridad11.
Dicho esto, se procede a desatar el mecanismo planteado. CONSIDERACIONES Es verdad averiguada que el recurso de queja impone al ad quem la labor de escudriñar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primera instancia, sin que le sea dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces desvirtuaría su alcance.
Por consiguiente, la inteligencia del aludido medio de impugnación impone verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de 7 PDF 44RecursoReposicion. 8 PDF 479 RecursoReposición. 9 PDF 46AutoResuelveReposicionEjecutivo. 10 11 PDF 47RecursoReposicionySubsidiarioApelacion. PDF 50AutoNoReponeConcedeQueja. Recurso de queja dentro del proceso No. 110013103045202200044 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------------- aquellas susceptibles del recurso vertical.
En el caso concreto, verificar si la negativa de implementar un control de legalidad, es o no objeto de alzamiento. Pues bien, en torno a este punto se advierte que ninguno de los autos indicados de manera taxativa en el artículo 321 del C.G.P. alude al que no implemente un control de legalidad o resuelva sobre éste. Y no se diga que esa solicitud obedece a un trámite incidental, a fin de acogerla como una providencia pasible de ser revisada por el superior, mediante la apelación porque el canon 132 ibidem consagra: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
Lo anterior deja claro que no se trata de actuaciones accesorias o paralelas al decurso procesal, habida cuenta que hacen parte del agotamiento de cada fase y merecen ser resueltas de plano en ese instante. Recuérdese que los incidentes están expresamente señalados en la ley – art. 127, id.- y no suspenden el trámite procesal – art. 159; ib.-, aunado a que obedecen a un procedimiento propio, en el que se le corre el respectivo traslado, se decretan pruebas y se da una solución. De modo que el control prenotado no coincide con las actuaciones propias de una solicitud incidental.
Por otro lado, no debe pasarse por alto que la norma en cita tampoco consagra la plausibilidad de erigirse la apelación en su contra. De modo que fue acertada la negativa de conceder la alzada y, por tanto, se refrendará la disposición sometida a queja; a la par, que se impondrá la respectiva condena en costas al inconforme, dada su resolución desfavorable.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el auto de 14 de mayo de este mismo año, proferido por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad. Recurso de queja dentro del proceso No. 110013103045202200044 01 Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real ------------------------------- Segundo. Condenar en costas al quejoso, para tal fin se fijan como agencias en derecho la suma de $1’700.000.oo.
Liquídense. Tercero. En su oportunidad secretaría devolverá el proceso al despacho de origen. El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) 11001310304520220004401 Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec120ea46d3b8b84367d00128a97baa57241db85cf44895c2846d6a2d61e5472 Documento generado en 19/12/2025 03:07:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica