Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto Ej Maria Esneda Herera vs Colpensiones (auto sin efecto autos liq credito-modifica liq credito-index mesadas-no titulo ni mandamiento pago

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L REF: EJECUTIVO LABORAL - APELACIÓN AUTO MARIA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA Contra COLPENSIONES Radicación 760013105-006-2022-00147-01 AUDIENCIA No. 126 En Cali, a los 29 días del mes Mayo del 2025, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTORIO No 82 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por EL DEMANDANTE en contra del auto interlocutorio No 1426 del 21 de julio de 2023 emitido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual se indica DEJAR SIN EFECTOS los Autos Interlocutorios No. 1283 del 10/07/2023 (auto altera liquidación del crédito) y el No. 1394 del 18/07/2023 (aprobó la liquidación del crédito presentada).

Apelación ejecutante: a) se le solicita al juzgado que se tenga en cuenta la indexación de las mesadas que fueron objeto de reconocimiento por vía de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional. si bien se hace el reconocimiento de lo que corresponde a las mesadas pensionales, no se hace el debido reconocimiento a la indexación, resultando evidente que con la ausencia del mismo se está generando un detrimento a los intereses del pensionado al no ser actualizados los valores objeto de condena, que por el paso del tiempo, indiscutiblemente deben ser reconocidos so pena de impactar desfavorablemente los intereses del pensionado y contrariar postulados de índole constitucional que resultan ser de forzosa aplicación.., b) la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, aclarando:“Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no MARIA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA en contra de COLPENSIONES se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.

Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476).

La Corte Constitucional se ha encargado de pronunciarse múltiples veces como en Sentencia T-832/13., c) Por todo lo expuesto anteriormente solicito al despacho que se realice nuevamente la liquidación teniendo en cuenta la indexación de las mesadas que fueron objeto de reconocimiento, sin ignorar el mandato establecido en la Constitución y en lo ya recalcado por las altas cortes.

Para resolver, se CONSIDERA La providencia apelada debe modificarse, son razones: No afectarse en materia procesal laboral la institución de la cosa juzgada ante el interlocutorio de seguir adelante la ejecución, menos, si simplemente se procede en la fase final de la liquidación a actualizar, sin cambiar, la obligación del título base del ejecutivo.

Vale entonces, poner de presente que, en este evento, la ejecutante desde la demanda ejecutiva peticionó la indexación de las mesadas retroactivas, sin embargo, no fue ordenada en el mandamiento de pago, el cual en la fecha se encuentra debidamente ejecutoriado, sin presentarse por la ejecutante oposición alguna (pág. 4 archivo 01Demanda.

Archivo 03LibramandamientodePago; cuaderno juzgado). Decisión que, igualmente fue aceptada por las partes en la etapa de continuar con la ejecución, que se llevó a cabo a través del auto 507 del 07 de marzo de 2023, igualmente en firme y sin recurso alguno por las partes (Archivo 18AutoOrdenaSeguirAdelante; cuaderno juzgado). Sin embargo, se considera que esa realidad expresada no es razón adjetiva para desconocer al momento de la liquidación del crédito, que es la etapa en donde se establece el monto a pagar respecto de las sumas debidas, punto en el que cabe señalar la naturaleza interlocutoria en materia laboral del auto en el que se ordena seguir la ejecución, pues a diferencia de la materia civil, no se trata de una sentencia. Con todo, la raigambre constitucional del crédito pensional deja ver o enseña la viva preocupación del estatuto por su siempre actualización, que, en últimas, es lo que acontece con la indexación de las pensiones, siendo solo una mejor expresión de la tutela jurisdiccional efectiva, la que sin duda se eclipsa con el recibo desactualizado del crédito pensional, que, de otro lado, por sí solo compromete el marco jurídico proyectado en la constitución para un orden económico y social justo.

Fíjese la claridad de la jurisprudencia en el tema de la indexación de sumas de dinero, y en especial de mesadas pensionales, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que este 2 MARIA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA en contra de COLPENSIONES no debe verse como una sanción, sino que, esa actualización responde al real pago del crédito, veamos: SL359-2021, Radicación n.° 86405 del 03 de febrero de 2021: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC61852014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;

(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa» “ SL359-2021 Es así que, siendo la sentencia base de la ejecución del 21 de febrero de 2014, y solo hasta la fecha –año 2024- es que se realizará el pago de las mesadas adeudadas, es un tiempo más que 3 MARIA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA en contra de COLPENSIONES considerable en el que, la moneda colombiana ha sufrido depreciación, luego, permitir que el pensionado obtenga sus mesadas actualizadas a la fecha de su pago, no da cuenta de un reconocimiento adicional, como lo manifestó la Sala Laboral de la Corte Suprema en la sentencia en cita.

Así las cosas, debe revocarse el punto del auto apelado y en consecuencia el juzgado deberá actualizar las mesadas motivo del crédito pendiente de pago por la ejecutada; actualización que debe llevarse a cabo con la fórmula de indexación dispuesta para ello (IPCFINAL/IPCINICIALxVALOR) operando sobre cada mesada pensional ordenada en la sentencia base de la ejecución. Es por lo anterior que debe revocarse la providencia de instancia. En mérito de lo expuesto la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

REVOCAR el numeral 2º del mandamiento de pago y en su lugar debe remitirse las actuaciones a fin de que la oficina de instancia realice la examinación del crédito de las mesadas adeudadas de las sentencias presentadas como título ejecutivo, con la correspondiente atención de las precisiones realizadas, desde la causación de cada una de las mesadas hasta la fecha en que se realiza la liquidación por la instancia; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2.

COSTAS en esta instancia. 3. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFIQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVAMENTO DE VOTO 4 MARIA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA en contra de COLPENSIONES SALVAMENTO DE VOTO Si bien la pérdida de poder adquisitivo de la condena impuesta a la demandante debe apreciarse en este caso, considero que el escenario para su remedio, en manera alguna lo puede ser el proceso ejecutivo laboral y menos aún, en sus postrimerías, esto es, luego de aprobarse la liquidación del crédito que en un inicio no objetó la parte ejecutante y que tan solo reprocha, al reavivarse el cálculo de lo adeudado cuando el Juzgado verifica la no inclusión de los descuentos por salud.

En consecuencia, en mi criterio, no puede revocarse la decisión de primera instancia, pues la parte ejecutante debe soportar las consecuencias de no estar plasmada la condena de la indexación en el título base de la ejecución. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5