Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA 114 PROCESO Acción de Tutela ACCIONANTE CARLOS MAURICIO VERGEL GARCIA 8ACCIONADOS Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba.
VINCULADOS Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar todos de Valledupar, Cesar. TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN Derecho de petición 20001 22 04 003 2024 00381 00 2024 - 00122 DECLARA IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO MAGISTRADO PONENTE Juan Carlos Acevedo Velásquez ACTA DE APROBACIÓN 298 de la fecha. 1.
ASUNTO A DECIDIR De conformidad a lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS MAURICIO VERGEL GARCIA en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba; trámite al que se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS1 y a los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Refiere el accionante que mediante providencia del 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, acumuló las condenas existentes en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. En virtud de ello, manifiesta que le reconocieron cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintisiete punto cinco (27.5) días. 1 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguidamente, señala que por medio de providencia del 19 de junio de 2020 le concedieron el beneficio de libertad condicional por un periodo de prueba de tres (3) años, dos (2) meses y tres (3) días, periodo de prueba que aduce está notablemente superado.
En razón a lo previamente expuesto, refiere que ha presentado varias solicitudes para que le decreten la libertad definitiva o le extingan la pena; sin embargo, indica que ha transcurrido más de un año y aún no ha recibido respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, situación ésta que, a su considerar, ha perjudicado sus derechos. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica esbozada, el señor CARLOS MAURICIO VERGEL GARCIA, solicita se “ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que resuelva de fondo mi solicitud de libertad definitiva o extinción de la pena.” 2.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Sala mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024, imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia ordenó vincular al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar.
Asimismo, se ofició a las accionadas y vinculadas para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, por medio de proveído del 24 de septiembre de 2024, atendiendo lo manifestado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ordenó la vinculación de los Juzgados Primero y Tercero homólogos, concediéndoles un término común de dos (02) horas para que rindieran el informe correspondiente. 4.1. 2 Respuestas de los accionados y vinculados.
Expediente Digital (01Tutela - Folio 2) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Dentro del término concedido para el efecto, el accionado remitió el informe correspondiente, donde expuso que, de conformidad con la información disponible en el sistema de información del Despacho evidencia que este no vigila la condenada del accionante. En este sentido, expone que el actor fue condenado al interior de los procesos penales 200016001078201400071 y 200016001086201500724, siendo este último vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y aquél por el Juzgado Primero Homologo. 4.1.2 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba.
El accionado mediante oficio No. 0263 del 23 de septiembre de 2024 allegó escrito de contestación, a través del cual solicita denegar el amparo en lo concerniente a ese Despacho, toda vez que, no ha vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, tras considerar lo siguiente: Primeramente, señala que, por reparto efectuado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al Despacho le correspondió la vigilancia de dos (2) condenas impuestas al accionante, con Radicados Números; 2019-00025 y 2019-00181.
En segundo lugar, indica que, en auto del 13 de septiembre de 2019 se ordenó acumular jurídicamente las penas relacionadas con radicados internos; 2019-00025 y 2019-00181, para un total acumulado de ocho (8) años. Por ende, se dispuso la cancelación del radicado 2014-00071, -Rad. Interno 2019-00181 -. Seguidamente expone que, las condenas acumuladas en auto del 13 de septiembre de 2019 fueron proferidas por el Juzgado Quinto Municipal de Valledupar, de allí que, con auto del 21 de julio de 2023 remitieron el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, junto la petición de extinción de la pena.
Remisión que manifiestan se hizo efectiva y así lo comunicó mediante oficio 3722 el 10 de agosto de 2023, no obstante, el expediente fue devuelto por los juzgados homólogos de Valledupar, toda vez que, no cumplía con los protocolos establecidos CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para ello.
En tal virtud, explica que, una vez realizada las correcciones, el 4 de septiembre de la presente anualidad lo remitió nuevamente, sin que a la fecha se lo hayan devuelto. 4.1.3 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Por medio de oficio 556 del 20 de septiembre de 2024, el vinculado allegó contestación mediante la cual informa, que una vez revisada la base de datos del Sistema de Justicia Siglo XXI, implementado por los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y los libros radicadores pudo verificar que el 05 de octubre de 2023 se recepcionó memorial del accionante por medio de su apoderada solicitando la extinción de la pena, la cual fue reiterada el 16 de febrero de 2024.
Seguidamente, argumentó que atendiendo lo expresado en la demanda, evidencia que la presente acción de tutela implica una decisión de fondo la cual debe ser adoptada frente al Despacho vigilante. En virtud de ello, alega que carece de competencia para pronunciarse al respecto y en consecuencia solicita se denieguen las pretensiones en lo que a él respecta. 4.1.4 Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar.
Informaron que, una vez consultado los archivos digitales del Juzgado y la información que consta en el aplicativo digital del Consejo Superior de la Judicatura “CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA”, constató que el Despacho por medio de auto del 09 de enero de 2019, resolvió; en primer lugar, remitir por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, Córdoba, el proceso fallado contra el actor por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar por el delito de violencia intrafamiliar y; en segundo lugar, dispuso poner a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería al sentenciado, actualmente accionante.
En este sentido, alegó que no tienen conocimiento del proceso penal fallado contra el accionante. Por ende, solicitan la desvinculación de la acción tutelar. 4.1.5 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio de oficio No. 1600 del 27 de septiembre de 2024, allegó informe a través del cual informan que en providencia del 26 de septiembre de 2024 se resolvió decretar la extinción de la sanción penal y la rehabilitación de CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derechos y funciones públicas a favor del accionante; decisión que, fue comunicada al juzgado fallador y a las autoridades a quienes se le comunicó la sentencia condenatoria.
Asimismo, indica que dispuso cancelar las ordenes de capturas libradas en contra del actor, dentro la misma causa. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por CARLOS MAURICIO VERGEL GARCIA.
5.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DELA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub judice, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) Sí se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) Sí la falta de contestación por parte de los accionados frente a la solicitud de Carlos Mauricio Vergel Garcia, a efectos de que se le decrete la libertad definitiva o extinción de la pena, vulnera su derecho fundamental de petición. Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.3.1 Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela.
De tal manera, que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sea inocuo. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma, esto, bajo una perspectiva constitucional.
Lo previamente expuesto, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”. Este fenómeno jurídico presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”, el cual se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 3 y bajo este evento, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”4. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor” 5.
6. CASO CONCRETO De la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela, se observa que el accionante presentó el amparo constitucional en contra de los Juzgados; Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y; Segundo, de la misma especialidad, de Montería, Córdoba, pretendiendo la protección de su derecho fundamental de petición. En particular adujo que, mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de EJPMS de Montería, le acumuló condenas por el delito de violencia intrafamiliar, reconociéndole un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintisiete punto cinco (27.5) días de pena.
Asimismo, expuso que, por medio de C.C. ST - 396 de 2023. C.C. ST – 200 de 2022 5 C.C. ST – 054 de 2020. 3 4 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar providencia del 19 de julio de 2020, se le concedió libertad condicional con un periodo de prueba de tres (3) años, dos (2) meses y tres (3) días, el cual, a su juicio, ya ha sido superado.
En virtud de lo previo, refiere que ha presentado varias solicitudes para que le concedan la libertad definitiva o en su defecto le extingan la pena. Sin embargo, manifiesta que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esto es, al 19 de septiembre 20246, el Juzgado Segundo de EJPMS de Valledupar no ha dado respuesta a su solicitud.
Al respecto, el Juzgado Segundo de EJPMS de Valledupar, informó que ese Despacho no es quien vigila la condena del accionante. Por consiguiente, indicó que el proceso penal con radicado 2015 00724 es vigilado por el Juzgado Tercero de EJPMS de la misma ciudad. De igual manera, pudo comprobar esta Sala, de conformidad con el informe allegado y la captura de pantalla7 de la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI anexada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar en su contestación, que el proceso de la referencia fue repartido al Juzgado Tercero de EJPMS de Valledupar a efecto de que este reasumiera el conocimiento.
Por su parte el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quién intervino en el presente tramite tutelar como vinculado, comunicó que, efectivamente, por medio de auto del 26 de septiembre de 2024 reasumió la causa fallada en contra el accionante y a través de providencia, de la misma fecha resolvió; “declarar extinguida la pena privativa de la libertad de 8 años de prisión, pena acumulada por el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de montería, a través de providencia de fecha 13 de septiembre de 2019, de las penas impuestas por el juzgado quinto penal municipal con funciones de conocimiento de Valledupar - Cesar, mediante sentencias de fechas 3 de abril y 03 de octubre de 2017, al sentenciado Carlos Mauricio Vergel” 8.
(Negrilla fuera del texto) Según consta en Acta de Reparto con secuencia 1026. (Ver Expediente Digital – 04actadef 1026.pdf) 7 Expediente Digitalizado (07Contestacion.pdf - Folio 2) 8 Expediente Digitalizado (25Anexo2.pdf - Folio 3) 6 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo presente pudo ser corroborado por esta Sala por medio de las pruebas anexadas en el informe de contestación remitido por el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y de revisión que se realizó en la página de “Procesos de la Rama Judicial”9.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada y admitida el 19 de septiembre de 2024, y que la respuesta a la solicitud del accionante fue emitida por el Juzgado Tercero de EJPMS el 26 de septiembre de la 2024, comunicada al accionado través de correo electrónico carloslanziano75@gmail.com, de fecha 27 de septiembre del 2024, correspondiendo a la misma dirección electrónica suministrado para efectos de notificación de la presente acción constitucional, advierte la Sala, que la situación que originó la presente acción ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
Si bien, inicialmente se pudo avizorar una vulneración al derecho fundamental deprecado por el accionante, durante el trámite de la acción de tutela desapareció el agravio alegado, como quiera que, su solicitud fue satisfecha, esto, con fundamento en lo manifestado y probado con el expediente. En los precedentes términos, teniendo en cuenta que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que amerite una intervención inmediata, esta Sala considera que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante sería inocuo, ya que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/valleduparjepms/adju.asp?cp4=20001600108620150 072400&fecha_r=9/20/2024_9:53:06%20AM 9 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO En permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co