Le informo señora magistrada, que consultando en la página web de la Rama Judicial, en consulta de procesos y estados electrónicos, se obtuvieron los siguientes hallazgos sobre la notificación del auto que resolvió las excepciones previas: Carolina Arango Alzate Auxiliar judicial Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310301620230037501 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 26 de marzo de 2026 verbal 05001310301620230037501 Sebastián Alejandro Zapata Hernández Yuliana Andrea Pérez Zapata Auto nro. 89 Nulidades procesales.
Nulidad por indebida notificación. Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la señora YULIANA ANDREA PÉREZ ZAPATA, frente al auto proferido el 29 de agosto de 2025 por el JUZGADO DIECISÉIS MEDELLÍN, del dentro CIVIL proceso DEL verbal de CIRCUITO la DE referencia, providencia mediante la cual se negó la nulidad alegada por la parte resistente.
I.
ANTECEDENTES. El señor Sebastián Alejandro Zapata Hernández, mediante apoderada judicial, promovió demanda verbal en contra de la señora Yuliana Andrea Pérez Zapata, con el fin de reivindicar los bienes ubicados en el edificio Marruecos, en la calle 4 SUR # 43B –60, interior 301 en el barrio el Poblado de la ciudad de Medellín, Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310301620230037501 con matrícula inmobiliaria No. 471823; parqueadero # 19 y Deposito # 3 ubicados en el mismo edificio, e identificados con matrícula inmobiliaria No. 471859 y 471887 de la oficina de registro e instrumentos públicos de Medellín, zona sur.
El escrito introductorio correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante proveído del 25 de enero de 2024 admitió la demanda (Archivos digitales 002 y 006. C01Principal. C01PrimeraInstancia). Integrado el contradictorio, la señora Yuliana Andrea Pérez Zapata, por intermedio de su apoderado judicial, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y pleito pendiente, las cuales fueron negadas en auto del 12 de septiembre de 2024, firmado electrónicamente el día 20 del mismo mes y año. (Archivos digitales 001 y 006.
C03ExcepcionesPrevias. C01PrimeraInstancia). El día 26 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó las excepciones previas, sin embargo, mediante auto del 23 de enero de 2025, se rechazó por extemporáneo, lo que motivó la interposición de recurso de reposición en subsidio queja, el cual, fue también rechazado por extemporáneo en auto del 27 de febrero de 2025.
(Archivos digitales 007, 009, 010 y 011. C03ExcepcionesPrevias. C01PrimeraInstancia). Posteriormente, en auto del 26 de mayo de 2025, se señaló el día 2 de septiembre de 2025, como fecha para realizar la audiencia inicial, y mediante memorial del 27 de agosto de 2025 la apoderada judicial de la pasiva, afirmó la existencia de ciertas Proceso Radicado irregularidades, que en su Ejecutivo singular 05001310301620230037501 sentir, de no ser saneadas, conllevarían a una nulidad, pues la negación de recursos acarrea dicha consecuencia procesal al negarse el derecho de defensa.
Afirma que, en auto del 26 de enero de 2025, el juzgado manifestó que el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto que negó las excepciones previas, fue extemporáneo, sin embargo, afirma, si se lee el código de verificación de dicho auto, dice que fue generado el día 20 de septiembre del 2024 a las 3:20:51 pm, por tanto si fue generado en dicha fecha, debió ser notificado al día hábil siguiente o sea el lunes 23 de septiembre del 2024 y a partir del día siguiente de ser notificado se cuentan los tres días que se requieren para que quede en firme, por tanto, legalmente quedó notificado el día 26 de septiembre del 2024, y el recurso fue presentado precisamente este día, es decir en término. Afirma que el recurso de reposición en subsidio apelación fue mal denegado, pues no fue extemporáneo, siendo esta la oportunidad para sanear las nulidades procesales conforme al control de legalidad estipulado en el artículo 132 del Código General del Proceso.
(Archivo digital 014. C01Principal. C01PrimeraInstancia). Mediante auto del 29 de agosto de 2025, el A-quo negó la solicitud de la parte actora, argumentando básicamente que, el auto mediante el cual se resolvieron las excepciones previas fechado 12 de septiembre de 2024 se notificó por estados el día 20 de igual mes y año, y por ello contaba con los días 23, 24 y 25 de septiembre de 2025, para interponer recurso, por tanto, el recurso presentado el 26 de septiembre, fue extemporáneo.
Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310301620230037501 Indicó que, las actuaciones surtidas por el juzgado están acordes a la normatividad adjetiva, concluyendo que, no le asiste razón a la parte demandada. (Archivo digital 015. C01Principal. C01PrimeraInstancia). La apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, en contra de la anterior decisión, no obstante, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, el juzgado decide no reponer el auto recurrido, y conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
(Archivo digital 026. Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). II. LA IMPUGNACIÓN. Para sustentar el recurso de reposición en subsidio apelación, la parte demandada señaló que hubo una indebida notificación del auto que negó las excepciones previas, pues fue generado el 20 de septiembre del 2024 a las 03:20:51 PM y en tal medida, debió ser notificado el día hábil siguiente que fue el lunes 23 de septiembre y, por tanto, considera que el auto quedaba ejecutoriado el día 26 de septiembre y no el 25 de septiembre como erradamente lo sostiene el juzgado.
Afirma que como el recurso contra el auto fue presentado el día 26 de septiembre fue interpuesto de manera oportuna. Indica que, si bien el auto tenía fecha del 12 de septiembre, su firma ocurrió el 20 de septiembre y por tanto fue notificado al día hábil siguiente, esto es el 23 de septiembre. Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310301620230037501 Expone que se está frente a una nulidad procesal pues se desconoció el derecho de defensa de la señora Yuliana Andrea Pérez Zapata.
(Archivo digital 026. Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). Concedida la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación el expediente fue repartido a este Despacho el 05 de diciembre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES.
1. LAS NULIDADES PROCESALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.
El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2o, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1o del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por Proceso Radicado subsanadas, si no se impugnan Ejecutivo singular 05001310301620230037501 oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, indica el artículo 134 del Código General del Proceso que se podrá hacer en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. Y sobre los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 ibidem establece en lo pertinente, que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
IV. CASO CONCRETO. En el presente caso la discusión radica en la negativa de declarar la nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien aduce la configuración de un vicio debido a lo que a su sentir fue una indebida notificación del auto que resolvió las excepciones previas propuestas. Preliminarmente se hace necesario resaltar, que el artículo 135 del Código General del Proceso, estipula que se debe expresar la causal de nulidad invocada como uno de los requisitos necesarios para alegar la nulidad; y también indica que, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
En el presente asunto, la parte interesada no invocó ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso como configurativas de nulidad, aduciendo Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310301620230037501 de manera amplia que la nulidad se configuró por una indebida notificación del auto que resolvió sobre las excepciones previas, lo que según afirma, conllevó a que se considerara extemporáneo su recurso de reposición, vulnerando de esta manera el derecho de defensa de su poderdante.
Ahora bien, el Juez A-quo para conceder la alzada manifestó que, lo hacía por virtud del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en el inciso segundo alude al evento en el cual “se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago ”. Al respecto, es necesario precisar que, en vista de que el acto de notificación para los autos que no se notifican personalmente, se da con la fijación por estados -artículo 295 del Código General del Proceso-, encuentra este Despacho que, dentro de la causal de nulidad en cita, también podrían contemplarse aquellos eventos en los cuales se ha dejado de publicitar cierta providencia con las ritualidades propias del acto de notificación por estados.
En tal medida se considera que el análisis de fondo de la causal señalada es factible, en tanto que la norma en cita permite abordar el análisis de ciertas irregularidades procesales que conllevan a un defecto tal en la notificación de las providencias, que podría comprometer el derecho de defensa de las partes. Asi las cosas, la inconformidad de la recurrente es en cuanto a la presunta irregularidad ocurrida en el auto que se profirió el día 20 de septiembre, pues su notificación a voces del artículo 295 ibid. debió surtirse el día 23 de septiembre (lunes) y su ejecutoria el día 26 de septiembre a las cinco pm.
Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310301620230037501 El Juzgado en el auto que resolvió la solicitud de nulidad, sostuvo que, el auto que resolvió las excepciones previas “fechado 12 de septiembre de 2024 se notificó por estados el día 20 de igual mes y año, contando 23, 24 y 25 de septiembre de 2025, fecha última en que quedó ejecutoriado”.
Bajo el anterior panorama, le asistiría razón a la incidentista en cuanto a la presunta irregularidad ocurrida en la providencia puesto que, claramente se evidencia que si bien en su encabezado tiene fecha del 12 de septiembre de 2024, lo cierto es que su firma electrónica es del 20 de septiembre de 2024 a las 03:20:51 PM, por lo tanto, no pudo haber sido notificada por estados de ese mismo día 20 de septiembre de 2024, en tanto que el artículo 295 del Código General del Proceso señala que “La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.” Sin embargo, revisados detenidamente los estados electrónicos del juzgado, así como también la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se evidenció que en realidad el auto por medio del cual se negaron las excepciones previas fue notificado por estados del día 23 de septiembre de 2024 y no por estados del 20 de septiembre de 2024 -como erróneamente lo afirmó el mismo juzgado-, y en tal medida, no se advierte irregularidad alguna en la publicidad del auto en comento que pueda configurar la causa de nulidad indicada.
Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310301620230037501 Ciertamente, la providencia fue firmada electrónicamente el día 20 de septiembre de 2024 y registrada en el sistema el mismo día, surtiéndose así su notificación por estados el 23 de septiembre de 2024 conforme se puede evidenciar de las consultas indicadas. Por lo cual, si bien erró el juzgado en indicar que el auto fue notificado el 20 de septiembre, ello realmente no comporta un vicio susceptible de dar al traste con lo actuado, pues se itera, la providencia fue notificada correctamente.
Ahora, cosa distinta es que el Juzgado se haya equivocado al denegar por extemporáneo el recurso que la demandada interpuso frente al auto que negó las excepciones previas, bajo la errónea premisa de que la providencia se notificó el 20 de septiembre, y con base en ello haya negado por extemporáneo el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto, empero frente a ese error del juzgado el remedio era interponer de manera oportuna el recurso de reposición en subsidio queja, y no, la vía de la nulidad.
Los anteriores argumentos son suficientes para despachar desfavorablemente la alzada porque ciertamente no se evidencia irregularidad alguna en la notificación por estados de la providencia proferida el día 20 de septiembre de 2024 que pueda conllevar a anular lo actuado. Por ello, se confirmará el auto recurrido, pero por los motivos aquí expuestos.
Aunque la resolución de la instancia sea negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310301620230037501 Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se negó la nulidad alegada por Yuliana Andrea Pérez Zapata, pero por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma escaneada conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a617572946a6199751a7ee931a086c4905d16743ccd08c50bed90c4f6d258690 Documento generado en 26/03/2026 03:14:50 PM Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310301620230037501 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica