Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2024-00073-01 (952-24) Apelación de auto en proceso ejecutivo Banco Davivieda S.A. Isidro García Mendoza Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte ejecutante frente al auto proferido el 02 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago al interior del asunto anunciado en la referencia. I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. El Banco Davivienda S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva singular en contra del señor Isidro García Mendoza; cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, pretendiendo que se ordene al ejecutado el pago de la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($160.277.704,oo) por concepto de capital, así como intereses de plazo desde el 14 de septiembre de 2020, hasta el 11 de julio de 2024 y, de mora, a partir del 12 de julio de 2024; con base en el pagaré No. 05910109100028296, el cual es contentivo de las siguientes obligaciones: - 05910109100028296 05910109100062709 05910346000324322 06504042200010577 4410806671119481 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2024-00073-01 (952-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto - 0036073289273638 y 5523369683986307 2.
El Juzgado mediante auto de 14 de agosto de 2024 procedió a inadmitir el líbelo, concediendo el término de cinco (5) días para su subsanación, tras considerar que este adolecía, entre otras, de las siguientes falencias: (i) falta de claridad respecto de los intereses de plazo cobrados, de acuerdo a la fecha de creación y vencimiento del título;
(ii) inconsistencias en los hechos en relación con la aceleración de plazos y, fecha en que el deudor incurrió en mora; (iii) falta de precisión respecto de la fecha en que empezaron a causarse los intereses de mora; (iv) contrariedad de la información expuesta en la demanda sobre el certificado de existencia y representación legal de la parte ejecutante y los anexos arribados a la demanda; y, finalmente (v) incongruencias en la dirección para notificaciones del ejecutado. 3.
Dentro del término para agotar la subsanación correspondiente, la parte actora allegó un nuevo escrito introductorio, mismo que, en criterio del Juzgado, no cumplió con los puntuales requerimientos efectuados, en tanto se insistió en el cobro de intereses de plazo desde una fecha anterior a la creación del título, lo que implica que no exista claridad suficiente que permita librar mandamiento de pago en contra del ejecutado por dichos conceptos. 4.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de Davivienda S.A. formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo; arribando el expediente a este Tribunal el 27 de septiembre de 2024. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Sostuvo el mandatario judicial de la parte ejecutante que, en el pagaré se discrimina el plazo de los intereses de plazo desde el 10 de julio de 2024 hasta el 11 de julio de 2024, teniendo en cuenta que el deudor autorizó diligenciar la fecha de creación del título con un día de antelación a la fecha de vencimiento del mismo, que a su turno correspondería a la fecha en que el Banco hieciere uso de su facultad para diligenciarlos; de ahí que deba entenderse que no obstante las fechas plasmadas en el título, existe un valor por concepto de intereses causados y no pagados frente a los cuales el Banco se encuentra habilitado para su cobro.
Adicionalmente, indicó que debe tenerse en cuenta la literalidad y autenticidad del título aportado, incluyendo la carta de instrucciones y no limitarse a particularidades que restringen el entendimiento del diligenciamiento. Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2024-00073-01 (952-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Concluyó que el deudor autorizó al Banco para plasmar en el pagaré los intereses adeudados y debidamente liquidados, sin que con ello pueda afectarse el diligenciamiento de la fecha de creación del título y su vencimiento.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se libre mandamiento de pago conforme las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso.
DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si hay lugar a librar mandamiento de pago al interior del asunto ejecutivo de la referencia. Para resolver lo anterior es menester indicar que, de acuerdo con el escrito demandatorio, la parte actora anotó que, de acuerdo con el pagaré, el deudor se obligó a pagar intereses causados y no pagados, por valor de $39.079.937, desde el 14 de septiembre de 2020 hasta el 11 de julio de 2024 y que, no obstante las fechas plasmadas en el título, sí hay intereses debidamente causados y expresa autorización del deudor para su cobro.
Ahora, el título base de la ejecución, en su tenor tiene como fecha de creación el 10 de julio de 2024 y fecha de vencimiento el día 11 de ese mismo mes y año, es decir, el 11 de julio de 2024, correspondiente a una suma de $160.277.704 por concepto de capital y $39.079.937 de intereses causados y no pagados. El pagaré, según se afirma, se diligenció conforme las instrucciones allí indicadas, entre las cuales se disponía que el Banco podía acelerar las obligaciones cuando exista incumplimiento de cualquier obligación a su cargo, indicando en su numeral primero que el lugar y fecha de emisión sería el lugar y día que el Banco Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2024-00073-01 (952-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto lo diligenciara y, la fecha de vencimiento sería el día siguiente a la fecha de emisión. Adicionalmente, se pactó en el numeral tercero que, el monto por intereses causados y no pagados sería el que correspondiera a dicho concepto, tanto de intereses de plazo como de mora.
Bajo ese panorama podría afirmarse que, aunque eventualmente el pagaré se haya diligenciado conforme las instrucciones, lo descrito en la demanda diferiría del tenor literal del título, en tanto, como lo indicó el señor Juez de primera instancia, no es posible perseguir el cobro de unos intereses que se anuncian son de plazo, por valor de $39.079.937 y que se encuentran causados desde el 14 de septiembre de 2020, hasta el 11 de julio de 2024, por cuanto, la fecha de creación del título, es decir, de la obligación allí incorporada, fue apenas el 10 de julio de 2024; siendo esa la razón para que se solicitara, con la inadmisión del líbelo, la corrección de dicho yerro, lo cual no ocurrió. Téngase en cuenta que, los intereses corrientes o de plazo son los causados por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo; por ende, si el plazo en este asunto, de acuerdo con el tenor literal del pagaré fue de un día, no es factible perseguir el cobro ejecutivo de una suma por ese concepto aduciendo que su causación se produjo aproximadamente cuatro años atrás, dado que la obligación para ese entonces era inexiste.
Debe anotar la Sala que, de una interpretación de la demanda, podría colegirse que el monto de intereses cobrados corresponde en realidad a una liquidación de las obligaciones que presuntamente el deudor tiene pendientes y que, fueron recogidas en un solo pagaré; sin embargo, revisada la relación de créditos se avizora, que algunos valores de los allí consignados, no coinciden: Los valores resaltados en amarillo, no corresponden a las cifras expresamente señaladas en los estado de cartera que fueron aportados con la demanda visibles a folios 79 y siguientes del archivo PDF 006, de ahí que, si no se tiene certeza Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2024-00073-01 (952-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de cuál es concretamente el valor del capital adeudado, tampoco la hay en relación con los intereses corrientes que se calcularon sobre dichos montos.
Así entonces, deviene necesario recordar que un título ejecutivo corresponde a toda obligación clara, expresa y actualmente exigible que conste en un documento que provenga del deudor o que constituya plena prueba en su contra y, a falta de uno de esos elementos, imposible resulta librar orden de apremio. Igualmente, ha dicho la jurisprudencia que la expresividad de la obligación consiste en que el documento que la contenga registre certeza, nitidez, que sea inequívoca del crédito a favor del acreedor y de la deuda en contra del deudor.
Que la claridad, como característica adicional, no es sino la reiteración de la expresividad de la misma, de modo que aparezca inteligible fácilmente, sin confusiones, que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación con sus puntales ejecutivos, y, la exigibilidad busca comprobar que se halle vencido el plazo o cumplida la condición o la modalidad para realizar el cobro respectivo, o que siendo una obligación pura y simple al no estar sujeta a plazo, condición o modo, permita exigirla inmediatamente, sin contemplación al plazo, la condición o el modo, por no estar sujeta a esas modalidades”.2 Luego entonces, se colige que no erró el Juzgado de primera instancia al señalar que obligación perseguida por la vía coercitiva carece de claridad, al menos en los términos señalados en el escrito de la demanda, lo que impide que se libre mandamiento de pago en contra del deudor por los conceptos allí descritos.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 82 del C.G. del P. que, en su numeral 3° dispone que la demanda deberá expresar lo que se pretende con precisión y claridad, ya que eso facilita el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y delimita los contornos sobre los cuales debe versar el litigio. En consecuencia, el auto apelado habrá de ser confirmado, sin que haya lugar a imponer costas de segunda instancia por no haberse causado, tal y como lo permite la regla contenida en el artículo 365 del C. G. del P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC720-2021. Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2024-00073-01 (952-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto PRIMERO.- CONFIRMAR el auto preferido 02 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 299acd1f0b23a1cbbaceb5568d5457f6e9192f733719a08d69bbedc9ff 47bfd9 Documento generado en 05/12/2024 02:28:46 PM Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2024-00073-01 (952-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo singular Nº 2024-00073-01 (952-24)