REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de José de la Cruz Montaña Perdomo contra herederos determinados e indeterminados de Luis Evelio Montaña Perdomo. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para ordenar el levantamiento de unas medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Lo primero que se advierte es que la competencia de esta Corporación se limita a la decisión de levantar los embargos que habían sido decretados en auto de 16 de agosto de 2022, puesto que las demás determinaciones incluidas en la providencia censurada no son susceptibles de apelación. Con este límite, el Tribunal confirmará el auto apelado porque si toda la discusión sobre la extemporaneidad de la caución para impedir el levantamiento de las medidas cautelares, según lo dispuesto en auto de 28 de junio de 20231, quedó zanjada mediante providencia de 11 de septiembre siguiente2 (ratificada el 14 de noviembre de ese mismo año3), 1 2 3 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf. 0036AutoTramite1. 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf. 0041AutoTramiteMedida. 01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares, pdf. 047AutoResuelveRecurso.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil es claro que el pronunciamiento que incorpora el auto apelado simplemente materializa el efecto previsto por el inciso 5° del artículo 599 del CGP. En este punto se recuerda que dicha norma procesal procura conciliar el derecho que tiene el acreedor de perseguir los bienes de su deudor sin mayores cortapisas, con el derecho del ejecutado a obtener garantía de pago de los perjuicios que llegaren a ocasionarse con embargos y secuestros injustos decretados sobre bienes de su patrimonio; luego, si al ejecutante se le concede un plazo –legal– para presentar la caución y no lo hace, debe soportar la consecuencia respectiva: levantar las cautelas decretadas, porque de otra forma el legislador quedaría burlado.
Desde luego que el ejecutante puede volver a pedir el embargo de los mismos bienes y de otros que integren el patrimonio de su deudor; al fin y al cabo, suyo es el derecho de persecución, inherente a toda obligación personal, que lo habilita para pedir la ejecución “sobre todos los bienes raíces o bienes del deudor, sean presentes o futuros”, con excepción de los inembargables (C. C., art. 2488).
Más, para obtener su ordenamiento, debe ofrecer y prestar garantía suficiente, dado el ruego que el deudor hizo en este sentido. Ni más faltaba que, so capa del decreto de levantamiento, se estableciera –por vía judicial– una inembargabilidad no prevista por el legislador. Cosa distinta, se insiste, es que la medida cautelar sólo se pueda disponer previa caución. Exp.: 005202200294 05 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Por tanto, se confirmará el auto cuestionado, pero con esta salvedad. Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 2 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, con la salvedad mencionada.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9248d53a11ecd5c520514b7177dd37697bbf219e49d454808117ebda972835b Documento generado en 10/09/2024 12:09:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 005202200294 05 3