Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266 31 03 002 2022 00314 01 SentenciaComplementaria

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Ponente: Verbal 05266310300220220031401 Monte Alto S.A.S. Sergio David Congote Rodríguez y/o Sentencia nro. 154 La adición de la sentencia, según lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, procede cuando se ha omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento Accede parcialmente a la adición de sentencia Lea más: Piedad Cecilia Vélez Gaviria https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/287.htm Mediante memorial radicado el 14 de noviembre de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó proferir sentencia completaría de la dictada por esta Sala el día 7 de los referidos mes y año (notificada por estados del día 9 de ese mes), para efectos de que se provea sobre los siguientes aspectos. 1.

Que se declare: «Primero, que Monte Alto S.A.S. tiene derecho a que los demandados le paguen los costos en que incurrió para hacer que los bienes inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa produjeran los frutos reconocidos a favor de los demandados. Segundo, que Monte Alto S.A.S. tiene el derecho al reconocimiento y pago de las expensas necesarias efectuadas en los inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa mientras estuvieron en su poder.

Tercero, que Monte Alto S.A.S. tiene el derecho al reconocimiento y pago de las mejoras efectuadas en los inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa mientras estuvieron en su poder». Lo anterior fundado en que: «Monte Alto S.A.S., al sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, denunció que uno de los desatinos cometidos por el Señor Juez consistió en que, a pesar de que había dispuesto la aplicación de las normas consagradas en los artículos 961 y siguientes del Código Civil, omitió aplicar lo dispuesto en el último inciso del artículo 964 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente: “En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos”.

En efecto, oportunamente Monte Alto S.A.S. puso de presente que esta norma era de elemental justicia, pues constituía el mínimo derecho que se le reconoce a una persona que ha sido condenada a restituir unos frutos, el cual se reconoce inclusive a los poseedores de mala fe. Dijimos, además, que increíblemente el señor Juez se lo negó a la sociedad demandante, quien había sido víctima del incumplimiento contractual de los demandados; prefiriendo, en su lugar, cohonestar el enriquecimiento injusto de los demandados.

A este respecto, entonces, el señor Juez consideró que la sociedad demandante no merecía ni siquiera el tratamiento que la ley da a los poseedores de mala fe. 8°). Sobre este particular, nuevamente es necesario advertir que el representante legal de Monte Alto S.A.S., al rendir el interrogatorio de parte, advirtió que para poner los inmuebles en condición de producir frutos, fue necesario previamente hacer unas inversiones importantes y cuantiosas, lo cual implicaba que dichos bienes habrían de producir utilidades solamente unos años después de que comenzara la explotación de los mismos.

Sin embargo, esta parte de la declaración del representante legal de la demandante fue totalmente ignorada por la sentencia. 9°). Además de la omisión en que se incurrió por no decidir reconocérsele el derecho a que se le abonaran los gastos ordinarios que invirtió en la producción de los frutos (art. 964 Código Civil), tampoco ha existido pronunciamiento relativo al derecho que le asiste a Monte Alto S.A.S. a que se le reconozca el derecho de que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, así como las mejoras implantadas en la cosa, según lo disponen los artículos 965 y 966 del Código Civil.» 2.

Que el Tribunal se pronuncie respecto de: «los argumentos expuestos por Monte Alto S.A.S. al sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 42 núm. 7°, 280 y 328 del C.G.P. Para estos efectos, y en observancia del derecho de igualdad de las partes ante la ley (C.G.P.art. 4), deberán aplicarse los mismos parámetros de apreciación probatoria y de equidad de los que se sirvió el Tribunal para conceder a la parte demandada el derecho a la restitución de frutos decidida en la sentencia».

Radicado nro. 05266310300220220031401 Afirma el vocero judicial de la parte demandante que: «1°). Monte Alto S.A.S., al sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, se ocupó de hacer una exposición amplia, detallada y muy bien fundamentada desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico, mediante la cual hizo la denuncia de los errores en que incurrió el juez de primera instancia al decidir ordenarle pagar a los demandados una indemnización correspondiente al costo de retiro de una pintura que habría aplicado a uno de los inmuebles objeto del contrato de promesa de compraventa mientras el mismo estuvo en su poder. 2°).

El primer error denunciado consistió en que el señor Juez accedió a una pretensión indemnizatoria formulada por los demandados en contra de la sociedad demandante, a pesar de que éstos no cumplieron con la carga procesal de formular una demanda de reconvención, tal como lo ordena la ley procesal, sino que prefirieron incluir su “pretensión” en el escrito de contestación de la demanda.

Según se denunció, si los demandados hubieran formulado una demanda de reconvención en contra de la demandante, ésta hubiera tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción en la forma establecida por la ley procesal: pronunciándose respecto de los hechos formulados como fundamento de la pretensión, oponiéndose a las pretensiones de la demanda de reconvención, haciendo uso del amplio término legal para ejercer su derecho a presentar pruebas y controvertir las presentadas por los demandantes en reconvención. 3°).

El segundo error denunciado consistió en que el señor Juez, al ordenar a Monte Alto S.A.S. a pagar el costo del retiro de la pintura del inmueble, condenó a la sociedad demandante a pagar un daño cuya existencia no se probó. En efecto, al sustentar la apelación se dijo, entre otras cosas, lo siguiente: 3.1°). Como era tan cierto y evidente que a partir de la cotización anexada al escrito de contestación de la demanda y las declaraciones mencionadas no existía prueba alguna acerca del supuesto daño causado a los demandados al haber aplicado pintura al inmueblePara estos efectos, en la sustentación del recurso se dijo lo siguiente: el señor Juez, al decretar la prueba pericial oficiosa, manifestó que en ese momento del proceso la prueba para decidir era absolutamente pobre.

Fue precisamente la ausencia total de prueba a estos respectos el fundamento invocado por el señor Juez para decretar oficiosamente la prueba pericial. 3.2°). Al decretar la prueba pericial oficiosa, el señor Juez le ordenó al perito que él mismo, u otro perito si la especialidad lo requería, debía ocuparse de dictaminar acerca de si el inmueble sufrió unos deterioros que realmente afectaran la idoneidad del bien o que debieran ser objeto de reparación, indicando cuáles eran los deterioros, cuál la reparación y cuál el costo. 3.3°).

Siempre fue absolutamente claro que no existía prueba de que el hecho de aplicarle pintura a uno de los inmuebles hubiera significado una causación de un daño a los demandados; por ello, la primera tarea del perito consistía en determinar si dicho daño efectivamente se había causado. 3.4°). ¿De qué manera procedió el perito a cumplir el encargo que se le hizo? Radicado nro. 05266310300220220031401 El aparte #13 del dictamen pericial, contenido en los folios 36 a 48, se denomina “ESTIMACIÓN DE VALOR PARA VOLVER EL INMUEBLE AL ESTADO ORIGINAL”.

En este aparte del dictamen, el señor perito dice haber tomado unas medidas de las partes del inmueble a las cuales se les habría aplicado pintura; luego de lo cual procedió a solicitar unas cotizaciones para determinar cuál sería el valor de retirar esa pintura. Pues bien, ni a partir de lo dicho por el mismo perito ni a partir de lo que consta en las mencionadas cotizaciones puede darse por probado que la aplicación de pintura al inmueble hubiere causado un daño al mismo.

En efecto, en lo que concierne con las cotizaciones, como su mismo nombre lo da a entender, las mismas simplemente se ocuparon de determinar el costo del trabajo consistente en retirar la pintura del inmueble. Mientras que en lo que se refiere a lo dicho por los peritos, al ser interrogados en audiencia, manifestaron lo siguiente: primero, que no habían sido contratados para determinar si la aplicación de la pintura había causado un daño al inmueble; segundo, que las condiciones actuales del inmueble no impactaban la capacidad del mismo para producir renta, que el inmueble podía fácilmente ser explotado como una casa hotelera; tercero, que las condiciones actuales de los inmuebles eran buenas; y cuarto, que no tenían conocimientos técnicos sobre madera. 3.5°).

¿Cómo hizo entones el señor Juez para llegar a la conclusión de que la aplicación de pintura al inmueble había causado un daño al mismo? Es, como se ha expuesto con suficiencia, una conclusión totalmente carente de sustento probatorio. 4.1°). Que la aplicación de pintura a uno de los inmuebles objeto del contrato pudo haber implicado una de dos cosas: una pérdida patrimonial para los demandados, caso en el cual se trataría de un daño emergente; o un incremento patrimonial para los demandados, caso en el cual se trataría de una mejora útil (Código Civil, arts. 966 inc. 2° y 1614). 4.2°).

Luego de haber expuesto con suficiencia que la aplicación de pintura al inmueble no causó daño alguno a los demandados, se explicó ampliamente que en realidad se probó que la aplicación de pintura al inmueble constituyó en realidad una mejora. Para estos efectos, se dijo lo siguiente: 4.2.1°). Lo primero que se dijo fue que la sociedad demandante, al recibir los inmuebles, en ejercicio de sus derechos, llevó a cabo obras e inversiones con la finalidad de explotar económicamente los mismos.

También se dijo que una de las actividades que llevó a cabo la demandante para estos efectos fue aplicar pintura al inmueble. 4.2.2°). También se dijo que en el proceso se probó que mientras los inmuebles estuvieron en poder de la sociedad demandante, los mismos se explotaban en la actividad turística. 4.2.3°). Además, se dijo que en el dictamen que elaboraron, los peritos declararon que las condiciones de los inmuebles eran buenas, y en audiencia declararon que los inmuebles se encontraban en condiciones de ser fácilmente explotables en la actividad turística. 4.2.4°).

Por otro lado, se dijo que en el dictamen pericial decretado oficiosamente, el perito, al determinar el valor de los inmuebles, estimó que la condición de los mismos era en general buena y concluyó que el valor del inmueble #1 era la suma de $1.443´101.888. millones de pesos, mientras que el valor del inmueble #2 era la suma de $515´027.313 millones de pesos, es decir, en total, $1.958´129.201. millones de pesos; y que al celebrar el contrato de promesa de compraventa en el Radicado nro. 05266310300220220031401 mes de diciembre de 2020, las partes acordaron que el precio que la demandante pagaría por los inmuebles sería de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000’000.000.); pudiéndose entonces observar que el perito, al elaborar su dictamen en el mes de junio de 2023, estableció que los inmuebles, para esa fecha, tenían un valor casi un 100% superior al precio acordado por las partes en el mes de diciembre del año 2020 al celebrar el contrato. 4.2.5°).

Luego de ello, se dijo que según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 966 del Código Civil, “Solo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa”; y que el sentido común indica que si una persona que pretende explotar un inmueble en la actividad turística aplica pintura al mismo, dicho acto constituye, no un daño, sino todo lo contrario, esto es, una mejora. 4.2.6°).

Finalmente, se dijo que todo ello permitía concluir lo que se ha advertido: la aplicación de pintura a los inmuebles no causó daño alguno a los demandados, sino todo lo contrario, esto es, una mejora que, junto a las demás llevadas a cabo por la sociedad demandante, valorizó considerablemente las propiedades». Para resolver es pertinente citar el artículo 287 del Código General del Proceso, del siguiente tenor: «(C)uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Visto el apartado trasunto, en contraste con las peticiones que suscitan la atención de la Sala, esta considera que la sentencia debe complementarse para resolver sobre la posibilidad de que al demandante se reconozcan los gastos ordinarios en que incurrió para producir los frutos que debe restituir a la parte demandada, así como las expensas reclamadas, mas no para acceder, por vía de decisión complementaria, a un pronunciamiento que aborde el segundo punto que motiva la solicitud de adición, esto es el relativo al estudio de algunos de los argumentos expuestos por la parte demandante al sustentar su apelación, porque, como se verá, este último apunta a cuestionar la valoración probatoria y no a que se emita una decisión sobre los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Pues bien, conviene memorar que la nulidad declarada en este caso dio lugar a las restituciones mutuas, puntualmente para determinar «(i) la pérdida o deterioro de las especies recibidas; (ii) los frutos de la cosa y del dinero transferidos; y (iii) las Radicado nro. 05266310300220220031401 mejoras plantadas, «tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes ( ) según las reglas generales» (negrita fuera de texto).

En ese orden, una consecuencia natural de las citadas restituciones implica, siguiendo las reglas del artículo 964 del Código Civil, que: «El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes lo que se hayan deteriorado en su poder. El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos». (resalta la Sala). Bajo ese contexto, al examinar el expediente se advierte que del acervo probatorio no se deduce un elemento de convicción que ofrezca, por lo menos de forma precisa, claridad sobre las condiciones, extensión, temporalidad y valor de los gastos en que incurrió la parte demandante para producir los frutos percibidos por ella entre diciembre de 2020 y noviembre de 2021.

Es más, ni en la sustentación de la apelación ni en la solicitud de adición se alude a prueba distinta al propio dicho del representante legal de la sociedad actora en interrogatorio de parte, prueba que constituye la única ilustración fáctica al respecto, y así se refrenda en la solicitud de adición al sostenerse que «el representante legal de Monte Alto S.A.S., al rendir el interrogatorio de parte, advirtió que para poner los inmuebles en condición de producir frutos, fue necesario previamente hacer unas inversiones importantes y cuantiosas, lo cual implicaba que dichos bienes habrían de producir utilidades solamente unos años después de que comenzara la explotación de los mismos».

Empero, tal pretermisión probatoria no es óbice para que en asuntos de este cariz el juez reconozca el derecho previsto en la disposición normativa, porque como lo ha entendido la jurisprudencia reiterada, «[e]n observancia plena del postulado constitucional de equidad, debe atenderse que la producción de frutos civiles requiere la incursión en gastos, y ante la falta de prueba en contrario, del quantum concreto de tales expensas o de su comprobación en un rango inferior o superior, Radicado nro. 05266310300220220031401 la Corte ha estimado que una reducción del valor indexado de los frutos en proporción del 15% es «justa y equitativa, atendiendo los gastos normales que hay que realizar para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas» (CSJ SC5235-2018, 4 dic., rad. 2006-00307-01, citada en CSJ SC2217-2021 ya citada)» (Citada en SC 5513 de 2021).

En tal caso, este Tribunal ordenará que de los frutos civiles que deben ser restituidos a la parte demandada y con cargo a la demandante, esto es $117.690.454, debidamente indexados, debe descontarse el 15%, en razón de los gastos que debió asumir la parte demandante en producirlos. En lo concerniente a las expensas o mejoras, reliévese que estas pueden ser calificadas como necesarias, útiles y voluptuarias, entendidas, de acuerdo con la inveterada jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia1, así: «La doctrina científica y la jurisprudencia, con apoyo desde luego en los textos legales que acaban de citarse, han dividido esas expensas en necesarias y no necesarias, correspondiendo la primera categoría a aquellas sin cuya ejecución la cosa habría desaparecido o se habría deteriorado sustancialmente su valor, a tal punto que cualquiera que la tuviera en su poder tendría que afrontar tales dispendios; en este entendido, siguiendo el mismo principio que propugna por evitar aprovechamientos patrimoniales indebidos para el reivindicante a costa del poseedor vencido, a éste deben abonármele las mejoras necesarias de carácter material y permanentes, para lo cual, a más de demostrar que dichas expensas realmente tomaron cuerpo en obras duraderas visibles en la cosa cuando va a ser restituida, el poseedor debe probar que se requerían, no para el simple mantenimiento del bien o la producción de frutos, sino para evitar la pérdida o menoscabo ya señalados, pues sólo si tienen esta característica, participarán de la condición legal de necesarias, y considerando que deben ser reconocidas en el estado en que se encuentran cuando ingresan al patrimonio del dueño del bien en el que fueron introducidas, deberá cubrirlas el reivindicante.

(…) Y por contraposición a las anteriores, se regulan también las expensas o mejoras no necesarias llamadas así por cuanto su realización no es indispensable para la integridad de la cosa, mejoras estas que la ley las ha dividido en útiles y suntuarias. Las primeras, a diferencia de estas últimas, aumentan sustancialmente el valor venal del bien mejorado, su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar, desde luego sin premiar la mala fe, el fraude o el abuso, por lo que el Art. 966 del C.C. dispone que solo el poseedor de buena fe, es decir aquél que se cree dueño y procede como tal, con la conciencia de encontrarse en una situación normal que no contraria el derecho de otro, puede exigir que se le abonen las mejoras que de esta clase haya efectuado antes de la contestación de la demanda, por cuanto con posterioridad a ella, ya ese poseedor restituyente tendrá conocimiento de la existencia de quien le está disputando la cosa y resultaría cuando menos imprudente mejorar un predio que, eventualmente, puede estar obligado a entregar a otra 1 Exp. 4410, sentencia del 28 de agosto de 1996, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.

Radicado nro. 05266310300220220031401 persona. Dicho en otras palabras, la buena o mala fe del poseedor para efectos de que se le reconozcan las mejoras útiles, es preciso referirla al momento en que fueron hechas las expensas en cuestión, de suerte tal que en esta materia específica rige la regla que con claridad indiscutible consagra el Art. 969 del Código Civil, norma esta con apoyo en la cual tiene dicho la Corte que, en lo tocante a restitución de frutos y derecho a mejoras, "el tratamiento al poseedor de buena fe vencido en el juicio, cambia fundamentalmente a partir de la notificación de la demanda.

Esto se explica porque si el poseedor ha resistido a la demanda después de conocer los títulos y razones invocados por el reivindicador ya no podrá alegar que subsiste su honrada creencia de hallarse poseyendo como dueño, y aun cuando en realidad pudiera afirmar que tenía motivos serios para seguir considerándose como legítimo propietario durante el curso del juicio, los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposición del reo, dejan sin base tal alegación, pues el fallo retrotrae la situación jurídica de las partes al momento de la demanda".

(G.J. Tomos LXXVII y LXXXI) (…) Y, en fin, son objeto de atención normativa las expensas voluptuarias, llamadas también suntuarias, que el propietario no está obligado a reconocer porque corresponden a obras producto, no de una necesidad real ni jurídica para el bien en procura de asegurar su integridad o para incrementar su valor en el mercado, sino a apetencias subjetivas del poseedor como son su gusto, deseo, aficiones personales y capacidad económica, generalmente reflejados en comodidad, lujos o embellecimiento de la cosa que disfruta, mejoras estas de las cuales el poseedor vencido podrá llevarse los materiales con que las plantó, siempre que, de una parte, pueda retirarlos sin detrimento de aquella, y por otra, que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados».

(negrita fuera de texto). Con relación a las mejoras necesarias, es decir aquellas destinadas a la conservación de la cosa y que, de no realizarse, se traducirían en el deterioro o destrucción de la cosa, al igual que sobre las no necesarias -útiles y voluptuarias-, es palmaria la orfandad probatoria, pues no solamente la parte omitió exponerlas en el inicio y devenir del proceso, especificando su naturaleza y características, sino que en el expediente no obra medios de convicción que los delimiten, máxime cuando es desconocido el estado de conservación de los bienes con anterioridad a la entrega anticipada, como se sostuvo en la sentencia complementada.

Adicionalmente, no se infiere, dada la ausencia de elementos de juicio objetivos y racionales, que la pintura blanca con que fue cubierta la casa de habitación construida en el inmueble con matrícula 340-51236 pueda reputarse como una mejora útil, comoquiera que no se acreditó que tal cambio de color, a costa de la parte demandante, haya representado una variación positiva en el valor del bien o su capacidad de producir frutos, ni mucho menos puede concluirse aisladamente, como lo sugiere el demandante, que el incremento en el valor de dicho bien (según el dictamen pericial que milita en el proceso), con relación al precio pactado en la Radicado nro. 05266310300220220031401 promesa de venta, pueda atribuírsele al cambio de color, pues es claro que, generalmente, son otras las condiciones que implican el incremento en el valor de los inmuebles (ubicación, costos de construcción, oferta y demanda, inflación, desarrollo económico de la zona, etc).

Por ende, sin necesidad de adentrarse en mayores elucubraciones, no es dable acceder a reconocimientos económicos vinculados con expensas o mejoras. Ahora, en cuanto al segundo punto que abarca la solicitud de adición, referente al acierto o no de reconocer a la parte demandada el valor de retornar el inmueble pintado a su estado original; si en caso afirmativo ello representaría una indemnización no reclamada por vía de reconvención; y si el prenotado cambio de pintura no es un daño, ninguna pretermisión se aprecia en la sentencia, comoquiera que los argumentos de la parte actora apuntan a discrepar de lo concluido por este Tribunal con relación a dichos supuestos, y no a superar una omisión en el pronunciamiento reprochado.

Obsérvese que en este último se explicó: «Finalmente, a juicio de esta Sala, acertó el juzgador de primer grado al reconocer a favor de los demandados el valor que costaría retornar la apariencia de la madera con que fue construida la casa de habitación del inmueble con matrícula 340-51236 a su estado original, porque aunque el color blanco que le aplicó la demandante no puede probatoriamente calificarse como deterioro o mejora, sí representa un cambio que afecta el derecho que le asiste a la pasiva de recibir la cosa en las condiciones más próximas a las existentes cuando hizo entrega anticipada de dicho inmueble, porque ha de recordarse que «[l]a nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)», se destaca, lo cual constituye un mandato insoslayable para que el juzgador adopte todas las disposiciones necesarias encaminadas a que, en lo posible, los patrimonios queden en la situación en que previsiblemente se encontrarían, más exactamente, de no haber mediado la ejecución total o parcial de las prestaciones, que en últimas es donde radica el quid de las devoluciones recíprocas2» (subraya la Sala).

Por lo anterior deviene inviable adicionar la sentencia conforme lo pedido, tanto más cuando lo que propone el demandante es, ni más ni menos, un reexamen de las conclusiones probatorias de la Sala, para la que, a partir de un análisis conjunto de 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC2217 de 2021 Radicado nro. 05266310300220220031401 los medios suasorios, no pudo definirse si el cambio de color del inmueble contase como «como deterioro o mejora», pero que, en aras del restablecimiento más próximo al estado anterior al contrato, sí debía reconocerse el valor de los costos de restaurar el color original del inmueble.

En definitiva, se accederá parcialmente a la adición de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, para complementarla con lo expuesto frente a los gastos en que incurrió la parte demandante para producir los frutos civiles que debe restituir a la parte demandada, así como en relación a las expensas, mismas que, por las razones ya expuestas, serán desestimadas.

Las demás solicitudes de adición serán negadas. Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ADICIONA la sentencia 168 del 7 de noviembre del 2023. En consecuencia, su acápite resolutivo quedará así: «REVOCA el numeral primero de la sentencia de procedencia y fecha indicadas para en su lugar DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la promesa de contrato suscrita por las partes.

Igualmente se REVOCA la condena impuesta en el numeral segundo, con relación al pago de la cláusula penal. MODIFICAR su numeral SEGUNDO en cuanto a que los demandados deberán restituir a Monte Alto S.A.S los $50’000.000, pero indexados al momento del pago así: a razón de $15’000.000 desde el 27 de noviembre de 2020 y $35’000.000 desde el 14 de diciembre de 2020, que a la fecha de esta sentencia equivalen a $19’200.000 y $45’163.538, respectivamente; los $18’652.417 serán indexados desde el 18 de diciembre de 2020 hasta la fecha del pago, suma que hoy asciende a $24’061.617; y su numeral CUARTO para precisar que el pago que allí se ordena tiene la única finalidad de restituir el bien con MI 34051236 en condiciones similares a las que fue entregado por los demandados.

ADICIONAR el numeral SEGUNDO para disponer que no hay lugar al reconocimiento de expensas o mejoras, dada la ausencia de prueba de estas; y el TERCERO para ordenar la indexación de los frutos civiles, $117’690.454, desde el mes de noviembre del 2021 y hasta que tenga lugar el pago, hoy $150’643.781, y que sobre estos habrá de deducirse el 15%, como abono a los gastos ordinarios que invirtió la parte demandante en producirlos.

Sin costas en esta instancia por no existir prueba de causación». Radicado nro. 05266310300220220031401 Se niegan las restantes solicitudes de adición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado nro. 05266310300220220031401 Código de verificación: cd6f6afb65010e649505304e6888688b709df8a897937ff72d41148bf009f941 Documento generado en 29/08/2024 03:05:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica