República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900220170037311 Procedencia: Superintendencia de Sociedades Demandante: Jorge Lara Urbaneja Demandados: Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado representado por su vocera Fiduciaria La Previsora S.A. —Fiduprevisora S.A como sucesor de Frigorífico San Martín de Porres Ltda. liquidado y otros Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto parcialmente contra el auto proferido el 6 de junio de 2025, por la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso VERBAL promovido por JORGE LARA URBANEJA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE Verbal 002 2017 00373 11 REMANENTES LIQUIDADO FRIGORÍFICO representado por SAN MARTÍN su vocera DE PORRES FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. —FIDUPREVISORA S.A como sucesor de FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. LIQUIDADO Y OTROS. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario judicial negó las solicitudes de vinculación al proceso de Julio Samper Días y Victoria Samper Días como herederos determinados de Percy Samper Koppel; Catherine Keeler, Anthony James Keeler, Marian Doris Keeler y Christopher Harry Keeler en la misma calidad respecto de Natalie Samper de Keeler y; de los herederos indeterminados de Percy Samper Koppel y Natalie Samper de Keeler.
Así mismo, rechazó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de Ana María Samper, Andrea Samper Gómez, Carmen Iriarte Uribe, Cristian Pérez Uribe, Daniel Samper Pizano, Diego Suárez Uribe, Eduardo Suárez Uribe, Emilia Pérez Uribe, Enrique Cuellar Cubides, Ernesto Samper Pizano, Estefanía Samper Carrasco, Guillermo Samper Salazar, Hernando Samper Gómez, Inversiones Alcam S.A.S., Jaime Ignacio Samper Koppel, Laura Lázara del Perpetuo Socorro Pérez Uribe, Laurel Ltda., Marcela Samper de Ángel, María Clara Samper de Concha, María Fernanda Samper Pizano, María Solita Quijano Samper, Pablo Iriarte Uribe, Pablo Quijano, Paula Samper Salazar, Pedro Quijano, Simón Patricio Samper Carrasco y Sylvia Samper de Currea, con base en la causal prevista en el numeral 8, canon 133 del Código General del Proceso, por falta de legitimación para proponerla1. 3.2.
Inconforme el aludido profesional del derecho formuló recurso de 1 Archivo 1006AutoNiegaSolicitud2025-01-43, PrimeraInstancia,Principal,CuadernoSuperintendencia. 2 Verbal 002 2017 00373 11 reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, la alzada fue concedida el 27 de junio de 20252. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de su solicitud revocatoria, relievó que la falta de apostilla o traducción oficial de los documentos que soportan el fallecimiento de un litis consorte, no justifica tener como no probado tal hecho, pues en su sentir de acuerdo con el canon 11 del Código General del Proceso y al artículo 228 de la Constitución Política lo sustancial debe primar sobre lo formal.
Aunado a que, si bien el precepto 251 del Estatuto Procesal establece la precitada exigencia, por remisión del precepto 90 del Estatuto Procesal lo procedente era haber brindado la oportunidad de subsanar la evocada omisión. Relievó que se encuentra demostrado que Percy Samper Koppel y Natalie Samper de Keeler murieron, así como la calidad de herederos, lo que se prueba con el fideicomiso que en la legislación de Estados Unidos es reconocido como título sucesorio.
Aunado a que la invalidez deprecada consistía en la indebida integración del litisconsorcio necesario, la que, por ser de orden público, no es saneable y puede ser declarada de oficio ya que de no hacerlo así compromete la validez estructural del proceso. En virtud de los artículos 61, 68, 133-8 y 134 ibídem, el deceso de Percy Samper Koppel y Natalie Samper de Keeler activó la sustitución procesal ipso iure3. 2 3 Archivo 1035AutoConfirmaProvidencia2025-01 ib.
Archivo 1026RecursoReposiciòn2025-01-45178, ib. 3 Verbal 002 2017 00373 11 5. CONSIDERACIONES 5.1. Como cuestión inaugural se abordará lo relativo a la negativa de vinculación de los nombrados. Para el efecto, debe advertirse que tal determinación no se enmarca dentro de la causal contemplada en el ordinal 2, canon 321 del Código General del Proceso que establece “… El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros…”, pues tal como acertadamente lo anotó el a-quo, en puridad no se acreditó que tuviesen la segunda calidad anotada, ya que no se allegó ningún elemento de convicción idóneo que dé cuenta de la condición invocada.
En ese sentido recuérdese que el canon 68 ídem establece: “…Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador…” Al respecto la Corte Constitucional, precisó: “…conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes (…) Adicionalmente, se advierte que esta institución por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.
Por eso, la sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Además, el sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. Aunque, el sucesor tiene el deber adicional de presentarse 4 Verbal 002 2017 00373 11 al proceso para que el juez le reconozca su calidad…”4 En otra oportunidad, afirmó: “…En relación con la prueba de la calidad de heredero, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: (…) debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyó asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo [del] que se deriva su derecho sucesorio…”5 Con las solicitudes elevadas solo se acompañaron documentos en idioma extranjero que no dan cuenta de la calidad invocada, pues ninguno prueba el vínculo que se alega en el entendido que tan solo se anexó el certificado de defunción de Percy Samper y la constitución de un fideicomiso traducidos al español, lo que impide demostrar la condición en comento.
En punto al “…fideicomiso…” aquella figura no es apta para acreditar la nombrada circunstancia pues en esencia constituye un negocio jurídico que no prueba la filiación. A voces de la Corte Suprema “…en el fideicomiso interviene o deben intervenir tres personas: el constituyente, dueño de la cosa que se va a comprometer en la operación; el fiduciario, en el cual se deposita la confianza plena y quien recibe la cosa con un gravamen de restitución; y el fideicomisario, a quien se debe hacer la restitución. Por eso dice el Código Civil que la propiedad fiduciaria es la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, que la constitución de esa propiedad se llama fideicomiso y que la translación del fideicomiso a la persona favorecida con él se llama restitución (artículo 794). 4 5 Corte Constitucional, T-553 de 2012.
Corte Constitucional,, T-917 de 2011. 5 Verbal 002 2017 00373 11 En lo atañedero a sus modos de constitución, dispone el canon 796 ibídem que el fideicomiso puede nacer a la vida jurídica a través de dos negocios de diferente índole, a saber: (i) acto entre vivos, sometido a ciertas formalidades, como su otorgamiento mediante escritura pública (arts. 796 del C.C., en conc. con el 232 del D. 960 de 1970 y el 4 del D. 1579 de 2012); o (ii) por testamento, en cuyo caso sus requisitos de validez serán los mismos que para cualquier otro acto de dicha naturaleza…”6 Nótese, de otro lado, que se torna inviable valorar los legajos que no fueron traducidos.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “…La desatención de esta carga comporta que al documento no se le pueda reconocer valor suasorio en el trámite, pues es bien sabido que «[e]n el proceso deberá emplearse el idioma castellano», salvo los casos de excepción consagrados en el canon 104, ninguno de los cuales es aplicable al sub-lite.
En consecuencia, la falta de traducción tiene como efecto que el documento se tenga por no presentado, conclusión por demás lógica ante la imposibilidad de establecer su conformidad y contenido…”7. En esas condiciones, es notorio que la negativa en comento no está enlistada dentro de aquellas respecto de las cuales el Legislador previó la apelación -artículo 321 del Rito Procesal-, adicionalmente, no existe precepto alguno que de forma particular consagre la segunda instancia de dicha providencia, pues se insiste no se enmarca en la situación en comento al no acreditarse la condición de sucesores procesales. 6 Corte Suprema de Justicia STC8518-2018 Radicación 1100102030002018-01516-00 Magistrado Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO. 7 Corte Suprema de Justicia AC3808-2022 Radicación 11001-02-03-000-2022-02404-00 Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 6 Verbal 002 2017 00373 11 Así las cosas, frente a este aspecto, de conformidad con lo dispuesto por el canon 326 ejusdem, se declarará inadmisible el recurso de alzada contra los numerales primero y segundo del proveído confutado. 5.2.
Zanjado lo anterior, importa relievar que es sabido, que para el decurso normal de las actuaciones judiciales es menester que existan reglas preestablecidas para su impulso y resolución que deben ser atendidas tanto por los extremos litigiosos como por el Funcionario al que se le sometió a consideración el asunto. De ahí dimana la obligatoriedad de las formas procesales, cuya desatención comporta la invalidez de la tramitación. Es apenas natural que, si un acto o una serie de éstos se cumplieron de modo irregular, no deban tener efectos vinculantes.
Las nulidades procesales surgen entonces como una salvaguarda de las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio de rango Constitucional. No persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, el ideal último no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.
Desde vieja data la Corte Suprema de Justicia ha establecido que para el éxito de esta institución deben concurrir los siguientes supuestos: especificidad, protección, trascendencia y convalidación8, pues ante la falta de alguno de ellos, a voces del último inciso del canon 135 del Rito Procesal, se impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez.
Como viene de verse, el apoderado de Carmen Iriarte Uribe y otros, contrario a lo argumentado, deprecó la ineficacia de la actuación con soporte en el numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso, 8 Corte Suprema de Justicia SC8210, 21 junio. 2016, radicación. 2008-00043-01. 7 Verbal 002 2017 00373 11 al considerar que los sucesores procesales de los litisconsortes necesarios Natalie Samper de Keeler y Percy Samper Koppel no fueron vinculados en debida forma9, pues así lo citó de forma textual en el escrito que cursó. Analizada la cuestión a la luz de la normatividad adjetiva, ciertamente tal como lo concluyera el Funcionario, en términos generales dicha anomalía solo puede ser alegada por el perjudicado.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha pregonado: “…A la luz del artículo 135 del Código General del Proceso, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. En virtud de ello, indicó que resulta necesario establecer que la persona que denuncia un yerro como constitutivo de una nulidad sea también quien sufrió la afectación al debido proceso derivada de la incorrección señalada o el menoscabo de sus derechos.
Sumado a ello explicó que no es suficiente que el asunto padezca de, por lo menos, una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que la persona que haga el planteamiento se halle debidamente legitimada. Así las cosas, y frente a la nulidad indicada, solo puede ser propuesta por aquel sujeto que no haya sido citado al proceso o por quien fue mal representado, notificado o emplazado, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley 9 Archivo 0942AnexoAAASolicitudNulidad, PrimeraInstancia,Principal,CuadernoSuperintendencia. 10 Corte Suprema de Justicia, SC-8202020, Rad. 5200131030012015002340, citada en STC101742021, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 8 Verbal 002 2017 00373 11 Aunado, el inciso final del canon 135 ídem, impone “… rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…” –negrilla fuera de texto-.
En estas condiciones, resulta palmario que como la invalidez alegada y a la que se contrae la alzada, no fue propuesta por los presuntos afectados, su rechazo devenía imperioso, máxime cuando, se insiste, al proponerla el apelante de forma expresa invocó el ordinal 8 del precepto 133 ejusdem, motivo por el cual es improcedente abordar la falta de integración del litis consorcio como una causal de ineficacia. Ergo, se confirmará el ordinal tercero de la decisión censurada, con la consecuente condena en costas a la recurrente. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado contra los numerales primero y segundo del auto proferido el 6 de junio de 2025. 6.2. CONFIRMAR el ordinal tercero del anotado pronunciamiento. 6.3. CONDENAR en costas de la instancia a la apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como 9 Verbal 002 2017 00373 11 agencias en derecho la suma de $ 1’000.000.oo. 6.4.
DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f2e80a0d8a2725210711cb850e298723b52560ba0135ffa5a247ccbb637a9cd Documento generado en 06/08/2025 10:50:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10