República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Responsabilidad médica Leidy Viviana González Puentes Wendy Tatiana González Puentes Juan Camilo García Vizcaya, Jeimy del Carmen Puentes Alfonso en nombre propio y de su hijo menor C.A.G.P. Cruz Blanca EPS S.A. en liquidación Saludcoop EPS liquidada Cafésalud EPS Esimed S.A.S. Foqus IPS Clínica Santa Bibiana 110013103 017 2019 00168 01 Segunda Resuelve Recurso de Apelación I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por Saludcoop EPS liquidada el 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de terminación o desvinculación. II.
ANTECEDENTES 1. El 9 de marzo de 2023 la apoderada de Saludcoop EPS hoy liquidada solicitó que se decrete la terminación o desvinculación del proceso con relación a dicha parte dado que desde el 24 de enero de 2023 se extinguió la personería, motivo por el cual no puede ser parte procesal ni sujeto de obligaciones1. 1 Primera Instancia, 003CuadernoPrincipalTomoIII, archivo 001ComunicacionTerminacion y archivo 007CuadernoTomoIIIFolio764a877.
P. 1-2. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 017 2019 00168 01 2. El 7 de febrero de 2024 el Juzgado 17 Civil del Circuito negó la solicitud de terminación o desvinculación con relación a Saludcoop EPS liquidada debido a que considera que esta debe continuar como parte en el proceso debido a que el proceso fue presentado 5 años antes de que declarara la terminación de la existencia legal a través de la resolución 2083 de 2023, por lo que le corresponde al liquidador no solo representar la persona jurídica, sino garantizar las obligaciones que resulten de las obligaciones de los procesos judiciales que se interpusieron antes y durante la liquidación, por último, recordó lo dispuesto en el artículo 245 del C.G.P.2 3.
El 9 de febrero de 2024 la apoderada de Saludcoop EPS liquidada interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en el que indicó que el 24 de enero de 2023 el liquidador profirió la resolución 2038 por medio de la cual se declara terminada su existencia legal, así mismo expuso que la inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá se encuentra cancelada y que, por lo tanto, se evidencia la inexistencia de la demandada y la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que conduce en la falta de capacidad para contraer obligaciones y la imposibilidad de ser parte en un proceso3. 4.
El 8 de mayo de 2024 se corre traslado del recurso4, sin pronunciamientos. 5. El 12 de noviembre de 2024 el Juzgado de Conocimiento resolvió el recurso en el que reiteró que la demanda fue presentada 5 años antes de que se haya declarado la terminación de la existencia legal, además, que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio el cual contempla que “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los 2 Primera Instancia, 003CuadernoPrincipalTomoIII, archivo 007- CuadernoTomoIIIFolio764a877, P.P. 173174. 3 Ibidem, P.P. 176 – 185. 4 Ibidem, P. 188. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 017 2019 00168 01 asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto”. Por lo que se entiende que los efectos de la disolución de la sociedad hacen necesario que subsista su capacidad jurídica a fin de finiquitar los actos necesarios a la inmediata liquidación5.
En dicha providencia se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. 6. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir la apelación. III. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, como se pasa a exponer. 2. El problema jurídico a resolver en esta instancia se centró en analizar si existe o no falta de legitimación en la causa por pasiva derivado de la solicitud de desvinculación elevada por la parte apelante.
Con relación al tema de la legitimación en la causa ha sostenido la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia “«La "legitimación en la causa" como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio.
La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos -ha dicho la Sala- de que "se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado…" (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01 y en SC16669-2016, rad. 11001-31-03-027-2005-00668-01).
(…) Con base en lo anterior, la legitimatio ad causam en el demandante se define como "la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)", y respecto del 5 Ibidem, P.P. 192 - 196 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 017 2019 00168 01 demandado es "la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)”6. 3.
En este punto se debe recordar que la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución nro. 2414 de 2015, prorrogada de manera sucesiva, ordenó entre otras cosas “la toma en posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa” para liquidar a SaludCoop EPS liquidada. Ahora bien, se evidenció que después de surtido el trámite establecido en la normatividad, a través de la Resolución 2083 de 2023 el liquidador dispuso “Declarar terminada la existencia legal de Saludcoop EPS OC en liquidación identificada con Nit 800250119-1 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C.” Para el estudio del caso, lo primero que debemos tener en cuenta es que cuando se expidió el acto anteriormente indicado, el proceso ya había iniciado, esto quiere decir que el liquidador debió prever que el proceso que hoy es objeto de litigio podría representar una condena en contra de la apelante y, por lo tanto, debió efectuar los trámites contables necesarios y de ser el caso establecer los remanentes.
Nótese que el artículo 68 del Código General del Proceso con relación a la sucesión procesal expone “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran” (Negrilla de la Sala).
De la norma en cita se concluye que, cuando se termina la existencia de una persona jurídica, como en el caso que nos ocupa, no debe opera la figura de desvinculación como la que se pretende, ya que, el proceso debe continuar con la 6 Sentencia STC11358-2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 017 2019 00168 01 posibilidad de que los terceros en cuestión intervengan en su calidad de sucesores procesales, y, en el caso de que estas no comparezcan, el juicio continuará hasta que se dicte sentencia con plenos efectos para ellos.
Una vez se revisada la resolución 2083 de 2023 se encontró que en ella se dispuso que “no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos”. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 9.1.3.6.4 del Decreto 2555 de 2010 contempla “Cuando subsistan procesos o situaciones jurídicas no definidas, el liquidador previa información a los acreedores o a la junta asesora, según el caso, y siguiendo las reglas previstas en el inciso segundo del literal b) del artículo 9.1.3.6.3 del presente decreto, deberá encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada” (Negrilla de la Sala), a su vez el literal d) del canon 9.1.3.6.5 ibidem consagra “Que en el evento en que se establezca que el proceso de liquidación forzosa administrativa se encuentra en desequilibrio financiero, el Liquidador haya adoptado y perfeccionado los esquemas previstos en los artículos 9.1.3.6.3 y 9.1.3.6.4 del presente decreto”.
Vale resaltar que, si bien en el acto se aseveró que no existe la sustitución procesal, es una afirmación que i) va en contra de lo que establece la norma en cita y ii) contradice las manifestaciones que se establecieron en el cuerpo de la resolución tal como se pasa a explicar. De la revisión de la decisión nro. 2083 de 2023 se encontró que dentro del capítulo séptimo relativo a la terminación de la existencia jurídica de Saludcoop EPS liquidada se expone “Que mediante comunicación 20231300000062991 del 24 de enero de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud, emitió concepto favorable para suscribir contrato de mandato como la mejor alternativa para el cierre del proceso liquidatorio”.
Por lo que“la Junta de Acreedores, sesión extraordinaria No. 14, celebrada el 23 de enero de 2023, aprobó de manera unánime la suscripción de Contrato de Mandato con el Doctor Mauricio 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 017 2019 00168 01 Ramos Elizalde”7 situación que, como se desprende del mismo acto, fue debidamente perfeccionada8.
Como se segrega del mismo documento dicho mandatario tiene a su cargo las gestiones de los bienes y actividades remanentes del proceso de liquidación de Saludcoop EPS liquidada, así como la representación para todos los efectos legales. Por otro lado, dentro del capítulo octavo correspondiente a la carencia de personería se establece que esta desaparece y que no tendrá sustitución procesal, en el mismo apartado se señaló que “las anteriores precisiones se realizan sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes a favor de la empresa en liquidación, que pueden estarse discutiendo o reclamando en instancias administrativas o judiciales, o que se puedan discutir a futuro y para las cuales no existe ninguna renuncia o desistimiento por parte de Saludcoop EPS OC Liquidada, como quiera que los mismos están destinados al pago de las acreencias insolutas”, no obstante, a pesar de que en este párrafo únicamente se hable de emolumentos a favor de la apelante, este debe entenderse en un sentido amplio y, por lo tanto, su legitimación debe seguir para los procesos que se hayan comenzado con anterioridad a la resolución nro. 2083 de 2023, puesto que, en caso de que Saludcoop EPS liquidada recupere algunos montos, deberá entrar a cubrir los pasivos que quedaron pendientes por pagar.
No hay razón que justifique que la persona jurídica pueda subsistir para reclamar acreencias, pero no para responder por deudas. Por lo expuesto, es evidente que SaludCoop EPS liquidada no puede ser desvinculada del proceso puesto que, como se desprende de la resolución bajo estudio, su representación está a cargo del mandatario Edgar Mauricio Ramos Elizalde quien con posterioridad a la decisión está encargado de la representación de la entidad en los procesos judiciales a su cargo.
Resulta necesario advertir que la presunta falta de recursos tampoco significa, per se, que se deba efectuar la terminación del proceso. 7 Primera Instancia, 003CuadernoPrincipalTomoIII, 006CuadernoTomoIIIFolio763, Archivo 003RESOLUCION2083, P.9. 8 Ibidem, P. 10. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 017 2019 00168 01 En consecuencia, se confirmará el auto del 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. 4.
No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, IV.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 7 de febrero de 2024, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó la solicitud de terminación o desvinculación. Segundo: No condenar en costas al no aparecer comprobada su causación. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 7 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 017 2019 00168 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d054b454c04846959b25865d3b306a8115fb2702b2da6d5eb3ff71ad12fe5995 Documento generado en 21/02/2025 12:43:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8