Rad. N°. 11001 3103 027 2024 00096 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Verbal 11001 3103 027 2024 00096 01 Technical Petroleum Services Engineering –TPSE.
Unión temporal conformada por TPL Colombia Ltda. – Sucursal Colombia – Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombia. 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante de la referencia contra el auto adiado 2 de abril de 2024, proferido por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, la a quo rechazó la demanda tras considerar que el extremo actor no dio cabal cumplimiento a las causales de inadmisión contenidas en el auto calendado 12 de marzo hogaño. Para el efecto precisó lo siguiente: “Sea lo primero en decir que la demanda es el instrumento para el ejercicio de la acción que direcciona al juzgador, aquella debe ser formulada con precisión y claridad, esto acorde con el Art 82-4 del CGP, correspondiéndole al extremo demandante identificar, individualizar y precisar las pretensiones como requisito formal, a fin de llegar a un buen recaudo del derecho concretando el objeto del proceso acorde al principio procesal de congruencia normado por el Art 281 del CGP.
Así pues, como en dicha herramienta no se precisa en el acápite de pretensiones que tipo de responsabilidad endilga a cada demandado siendo ello de su carga, no se expresa desistimiento expreso respecto a todos los demandados indicados en el libelo introductor inicial. De otro lado, no se presentó el contrato base de la acción acorde al Art. 84 del CGP documento que se precisa como anexo necesario, como quiera que del mismo se deriva las obligaciones aquí perseguidas, puesto que no se otea en el 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 27 de mayo de 2024.
Secuencia 4358. 1 Rad. N°. 11001 3103 027 2024 00096 01 escrito inicial o los subsanatorios, así como los anexos remitidos por la célula judicial primera en conocimiento, es decir, ya ante la jurisdicción administrativa o ante esta jurisdicción. En igual medida, ha de tenerse en cuenta que independientemente a la acción que aquí se impetra responsabilidad contractual o responsabilidad extracontractual, la parte actora debió dar cabal cumplimiento al Art 206 del CGP, a fin que proveyera la tasación y discriminación razonada del reconocimiento de perjuicios y/o indemnizaciones que pretende con el propósito probatorio que indica la norma en cita.” 2.2.
Inconforme con esa determinación, la abogada de los demandantes interpuso directamente recurso de apelación. En síntesis, adujo que, contrario a lo que se señala en el auto recurrido, existe absoluta coherencia entre los hechos, las pretensiones y las partes procesales contenidos en el escrito de subsanación de demanda, en donde “expresamente indica que la demandada es la Unión temporal conformada por TPL Colombia LTDA. – Sucursal Colombiana – Pluspetrol Colombia Corporation Sucursal Colombiana y es sobre ellas que se relataron los hechos y versan las pretensiones, es así que por sustracción de materia que si no se indican en los hechos o pretensiones más sociedades se entiende que sobre las no mencionadas no existe pretensión alguna.”.
Lo que, en su sentir, solicitar un pronunciamiento adicional es un exceso de ritualidad manifiesta; sin embargo, precisa “bajo la gravedad de juramento manifiesto que frente a las demás sociedades referidas como demandas en el escrito inicial no obran pretensiones o hechos en el escrito de subsanación. Sin embargo, me reservo el derecho de llamar en garantía a la Agencia Nacional de Hidrocarburos.”.
Agregó que “los dos (02) contratos fueron entregados entre los anexos de la demanda, que recordando, de manera inicial la conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los mismos se encuentran relacionados dentro de los numerales 5 y 7 de las pruebas documentales entregadas”; luego dijo que en caso de no haber podido acceder a éstos, pudo haberlos requerido en un auto previo y no repudiarlo de plano. Finalmente, manifestó en relación con lo dispuesto en el art. 206 C.G.P., que, “ello es ajeno a la realidad toda vez que el escrito de subsanación de demanda contiene el juramento estimatorio con la discriminación de los perjuicios y valores pendientes por reconocer por parte de las demandadas … y las pruebas se encuentran dentro del documental aportado como pruebas a favor de la demandante”. 2.3.
Mediante proveído del 8 de mayo de los corrientes, la funcionaria de primer grado concedió la alzada que aquí se pasa a estudiar.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. Competencia La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ibídem. 2 Rad. N°. 11001 3103 027 2024 00096 01 3.2. Normatividad aplicable Dada la trascendencia que involucra el líbelo introductor de la acción, es deber del funcionario judicial verificar que la demanda reúna las formalidades a que aluden los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, así mismo, comprobar que se aporten los anexos que exige el artículo 84 ib., para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias, puede dar trámite al escrito de demanda.
Cuando no se cumplen las formalidades previstas en la ley, el artículo 90 del Estatuto Procesal consagra que “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 3.3.
Caso concreto 3.3.1. Examinada la actuación, se encuentra que las razones de la titular del despacho para rechazar la demanda fueron: “( ) Así pues, en dicha herramienta no se precisa en el acápite de pretensiones qué tipo de responsabilidad endilga a cada demandado siendo ella de su carga, no se expresa desistimiento expreso respecto a todos los demandados indicados en el libelo introductor inicial.
( ) no se presentó el contrato base de la acción acorde al Art.84 del CGP documento que se precisa como anexo necesario( ). ( ) la parte actora debió dar cabal cumplimiento al Art.206 del CGP, a fin que proveyera la tasación y discriminación razonada del reconocimiento de perjuicios y/o indemnizaciones que pretende con el propósito probatorio que indica la norma en cita.” Frente a la exigencia de informar el tipo de responsabilidad, y el desistimiento respecto de los demandados, la apoderada arguyó en el escrito de subsanación2, lo siguiente: “( ) acudo a su Despacho con el fin de interponer demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL contra la UNIÓN TEMPORAL CONFORMADA POR TPL COLOMBIA LTDA ( ) y PLUSPETROL COLOMBIA CORPORATION( )” (Se subraya).
En el que se aclaró que el trámite era una responsabilidad contractual y sus pretensiones son exclusivamente en contra de la mencionada Unión Temporal. De no ser argumento suficiente, reiteró con el recurso y bajo la gravedad de juramento la renuncia a las pretensiones referidas a las demás sociedades. Respecto de la ausencia del contrato base de acción, es de destacar que, contrario a lo afirmado por la a quo, aquél fue aportado al expediente, según se 2 Expediente digital.
Cuaderno 01. Archivo 025. 3 Rad. N°. 11001 3103 027 2024 00096 01 observa en el link de la acción inicial denominado “5 CONTRATO VENEMAR - TPS N. VEN-TUR-19-0007 Firmado” 3. Y, en lo que refiere al juramento estimatorio, se evidencia que se adjuntó cuadro en el que se discriminaron las sumas y los conceptos a los cuales hacía referencia conforme a lo estipulado en canon 206 Código General del Proceso.
Diferente es el momento en el cual el juez tenga que entrar a emitir pronunciamiento de fondo y la prosperidad de éstos, por las pruebas correspondientes; al respecto la Corte Suprema de Justicia indicó, en sentencia SC5142 de 2020: “( ) toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el reconocimiento judicial de una pretensión que tenga como objeto la indemnización de un perjuicio supone la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuran la tutela jurídica de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el daño, salvo aquellos eventos de presunción de culpa, de conformidad con la doctrina de la Corte, y la presunción de daños de acuerdo con la ley” Esto quiere decir que en efecto la individualización de las sumas en el juramento estimatorio, son esenciales para su admisión, pero la prosperidad de las mismas dependerá de las constancias que agregue el interesado en los momentos procesales estipulados para ello, lo cual no debe ser impedimento para su admisión. Véase que al tenor del inciso 1° del artículo 206 del estatuto procesal “ dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.
Es decir que, en este asunto, el juramento se contrae a la suma que fue cuantificada en el libelo subsanatorio, de manera que, si llega a existir alguna inexactitud, éste puede ser objeto de controversia en el curso del proceso, para lo cual, la parte que formuló el juramento deberá sujetarse a las directrices y consecuencias jurídicas que consagra la citada norma procesal. 3.3.2.
Bajo ese contexto, se estima que el rechazo obedece a un exceso ritual manifiesto4 y, por ende, se desconoce la finalidad de las normas; esto es, la efectividad de los derechos sustanciales de conformidad con los preceptos 228 de la Carta Superior y 11 cit5. Al respecto la H. Corte Constitucional, en sentencia SU-061 de 2018 determinó: “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas 3 Link: https://www.dropbox.com/scl/fo/16nuas1d0rb47xy2mcsug/AL89griVo6A94alrq91AhE?rlkey=c354w7kpo3c7uwk8nm9z7dq2c&e=1&dl=0 4 Corte Suprema de Justica.
Auto AC4527 de 2017. 5 Sentencia STC3959-2018. Corte Suprema de Justicia. M.P: Ariel Salazar Ramírez. 4 Rad. N°. 11001 3103 027 2024 00096 01 y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.” En relación con este defecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8748 de 2021 expuso que: “( ) tal conducta judicial lesiona el debido proceso, en tanto convierte las reglas adjetivas de un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”.
En otras palabras, la importancia de tal defecto es resguardar los derechos fundamentales de quienes usan el aparato judicial, por lo que la jurisprudencia ha decantado los casos en que se configura, por ejemplo, cuando el togado incurre en rigor procedimental en la apreciación de las pruebas, o exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva 6. 3.3.3.
Colofón, esta instancia no encuentra justificación legal para el rechazo del escrito basado en los artículos 82, 84 y 206 ibidem. En consecuencia, se revocará la determinación impugnada, para que la juez de primer grado se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del libelo introductor, bajo los anteriores parámetros. No se condenará en costas, dada la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 2 de abril de 2024, por la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, DISPONER que la juez de primera instancia decida nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, atendiendo las pautas consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 6 Sentencia T-031 de 2016. Corte Constitucional de la República de Colombia. Expediente T-4.721.581. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4fedf6a58e8dcaa5d6f41369da106208136a9cdc8eebbdf43341692f6840f43 Documento generado en 18/07/2024 11:00:48 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica