08-001-31-05-006-2022-00277 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Barranquilla, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025). SOLICITUD DE ACLARACIÓN RAD INT: 73.639 RADICADO: 08-001-31-05-006-2022-00277 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ERIKA PATRICIA VEGA TRIANA DEMANDADO: ACTIVOS S.A.S. Y COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A. Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con relación a la providencia de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida por esta Sala.
CONSIDERACIONES Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación el día 19 de abril del 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, presentó solicitud de aclaración, indicando: 08-001-31-05-006-2022-00277 En este punto, teniendo en cuenta lo indicado en precedencia, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Subrayado fuera del texto. Sea lo primero precisar que, según la norma citada, se tiene que la aclaración de auto procede a solicitud de parte dentro del término de ejecutora de la providencia; por lo cual, el juez de primer grado no se encuentra facultado para solicitarla; sin embargo, el proveído objeto de la solicitud, podrá ser aclarado de oficio.
En relación con lo anterior, tenemos que el a quo solicita se aclare el auto de fecha 15 de diciembre de 2023, por observar en la parte considerativa del mismo, un párrafo que expresa “que se confirmará el auto de primera instancia” y en la parte resolutiva se dispuso revocar el auto apelado. Al respecto, se precisa que, a folio seis (6) del proveído objeto de la presente solicitud, en efecto se aprecia: “En tal sentido, es claro que la demanda fue subsanada extemporáneamente, por lo que se confirmará el auto de primera instancia.” Ahora bien, en párrafo subsiguiente al antes citado, se indica que “En consecuencia, esta Sala de Decisión revocará el auto de fecha 30 de enero de 2023 que rechazó la demanda instaurada por ERIKA PATRICIA VEGA TRIANA contra ACTIVOS S.A.S. Y COLMENA SEGUROS DE VIDA S.A, dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con base en las razones anteriormente expuestas.”, lo cual se acompasa con lo consignado en la parte resolutiva del auto objeto de solicitud de aclaración. En ese sentido, habiendo realizado las anteriores precisiones, es importante resaltar que, la sentencia o el auto podrán ser aclarados únicamente cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, situación 08-001-31-05-006-2022-00277 que no se presenta en esta oportunidad, toda vez que la frase que genera dudas para el a quo no se encuentra en la parte resolutiva de la providencia. Finalmente, debe especificarse que la expresión que acusa el a quo como confusa, se encuentra contenida en la parte considerativa y no tiene incidencia, ni influencia alguna en la parte resolutiva de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2023, la cual es precisa en indicar la revocatoria del auto apelado; por lo tanto, no se aclarará el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACLARAR el auto de fecha quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se revocó el auto del treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, conforme a lo indicado en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de esta Sala, se remita el expediente digital al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que prosiga con el trámite respectivo al interior del presente proceso. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente Ausencia justificada FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17fad6a32b78670684c55508161342f7c2e61367bf17fac33da92a93c58672e4 Documento generado en 07/03/2025 02:05:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica