1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23 001 31 05 004 2023 00175 01 Folio 245 - 2024 DEMANDANTES: FÉLIX DAVID OVIEDO SOLAR y OTROS.
DEMANDADO: FONECA. Montería, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025). A la vista del Despacho el proceso de la referencia, para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por la parte demandante contra el auto del 22 de abril de 2025, que negó la concesión del recurso de casación. I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de abril de 2024, se emitió por esta Corporación auto que negó la concesión del remedio extraordinario de casación a la parte demandante, por lo que el apoderado de dicho extremo, presentó recurso de reposición y en subsidio queja, solicitando se revoque el auto enunciado y se conceda el recurso de casación, fundamentando su petición en que: “(…) 10.
Manifiesta la honorable Sala Primera civil-familia-laboral del honorable tribunal superior de distrito judicial de Montería, que no se concede el recurso de casación, porque en el expediente no reposa prueba que permita cuantificar el interés económico para recurrir en casación, no se aportó las tirillas de los últimos tres meses como trabajadores de CARIBEMAR SAS QUIEN FUERA EL EMPLEADOR DE MI CLIENTES, como consecuencia de una sustitución patronal, pero en el expediente reposan las certificaciones de salario de todos mi clientes, el cual a la fecha de presentación de esta demanda es superior al salario mínimo legal mensual vigente, el cual se ha debido tener en cuenta para la respectiva cuantificación del interés económico jurídico para recurrir en casación. En el presente caso, se satisface la exigencia del artículo 86 del CPTSS.
La honorable sala laboral de la corte suprema de justicia, de vieja dato y de forma pacífica a (sic) planteado los 3 requisitos esenciales para recurrir en casación. (…) Los tres requisitos están satisfechos en este caso. 2 En el expediente reposan los certificados laborales que demuestran que todos los demandantes a 31 de julio de 2010, habían cumplido 20 años de servicios con su empleador y su contrato de trabajo estaba en vigencia. En el mencionado certificado laboral aportado por los demandantes y que reposa en el expediente se demuestra que todos…tenían su contrato laboral vigente y el salario a la fecha de presentación de la demanda, salario que era superior al salario mínimo legal mensual vigente.
El tribunal no tuvo en cuenta que la pretensión en la demanda es una pensión extralegal de origen convencional. Ahora, teniendo en cuenta que se trata de una obligación de tracto sucesivo y la edad de mis clientes a la fecha de su retiro del empleo
1. FERNANDO RAFAEL OSDOSGOITIA URRUCHURTO. 30-08-2024
2. RAÚL ANTONIO GUERRERO BANQUETT 20-08-23 3. Oscar Tuiran Ramírez.
4. LENIS DEL CARMÉN POLO CONTRERAS 30-12-2024
5. BERLIDES ANAYA FERNÁNDEZ 30-06-2024 LOS DEMANDANTES
1. ALFONSO CARLOS MERCADO ORDOSGOITIA, CONTINÚA TRABAJANDO TIENE 60 AÑOS DE EDAD Y el 1/02/2008 CUMPLIO 20 AÑOS DE SERVICIO.
2. FELIX DAVID OVIEDO SOLAR, CONTINÚA TRABAJANDO TIENE 60 AÑOS DE EDAD Y el 18-11-2008 CUMPLIO 20 AÑOS DE SERVICIO. ahora, como lo que interesa al honorable tribunal, es tener una cifra que le sirva de base para cuantificar el interés económico para recurrir en casación, las certificaciones que reposa en el expediente, contienen dicha cifra, tan solo con el salario básico; una cosa muy distinta es la cifra requerida para liquidar la pensión extralegal de origen convencional.
Para lo que interesa al recurso de reposición y en subsidio el de queja, se aportan las renuncias como trabajadores de mis clientes FERNANDO RAFAEL OSDOSGOITIA URRUCHURTO. 30- 08-2024, LENIS DEL CARMÉN POLO CONTRERAS 30-12-2024, BERLIDES ANAYA FERNÁNDEZ 30-06-2024 y el registro civil de defunción de Raúl Antonio guerrero Banquet 20- 08-23.
Al tratarse de una pensión extralegal, solo se exige 20 años de servicio, ya cumplidos por todos y el guarismo de 69 puntos, también cumplidos por todos Como la expectativa de vida que le queda a mis clientes, según la resolución 1555 del 10 de julio de 2010, emanada de la super financiara, teniendo en cuenta que a las fechas de sus desvinculaciones como trabajadores de AFINIA.
Y en el caso de mis clientes, señores ALFONSO CARLOS MERCADO ORDOSGOITIA y FELIX DAVID OVIEDO SOLAR que continúan trabajando, se calcula la expectativa de vida a la fecha de resolver la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación. (…) … TAN SOLO CON EL SALARIO MINIMO LEGAL, CADA UNO DE LOS DEMANDANTES CUMPLE EN DEBIDA FORMA EL REQUISITO DE CONTENIDO EN EL ARTICULO 86 del CPTSS, ES DECIR, la cuantía supera los 120 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Es de tener en cuenta, que lo que está en litigio es una pensión para personas adultos mayores y al no contar con las tirillas de pago de los últimos tres meses al momento de la presentación de la demanda ni certificado laboral que acreditara dicho salario promedio de los mencionados últimos tres meses de pago, por lo que, se debe tener en cuenta por lo mínimo, el salario mínimo legal mensual vigente, que satisface la exigencia del artículo 86 del CPTSS…” 3 3.
La empresa demandada al descorrer el traslado del recurso, manifestó encontrarse de acuerdo con el proveído recurrido, por lo que solicitó su confirmación. II. CONSIDERACIONES Tiene por objeto el recurso incoado, que la Sala reponga el auto de fecha de 22 de julio de 2025, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la parte accionante.
Sobre la procedencia del recurso, basta con traer a cuento al art. 63 del CPT y la SS. Ahora bien, el punto de inconformismo del recurrente, se ciñe en que debió esta judicatura determinar el interés económico para recurrir de los demandantes, teniendo en cuenta las certificaciones de los salarios por estos devengados, así como la fecha de retiro de su empleo, certificados que fueron aportados con el mismo recurso de reposición. Pues bien, sea lo primero puntualizar que ha sido enfática la H. Corte Suprema de Justicia, en advertir que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero.
Así lo dijo el alto Tribunal en proveído AL2979 de 2023, donde indicó: “También ha reiterado con profusión, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. (CSJ AL, 1º jul. 1993 rad. 6183 y 25 ene. 2005, rad. 25588 AL2741-2022).” En el presente asunto, el recurrente aportó con su recurso, aceptación de renuncia a Lenis Polo Contreras, efectiva al 31 de diciembre de 2024; carta de aceptación de renuncia a Fernando Ordosgoitia Urruchurto, a partir del 31 de agosto de 2024; aceptación de renuncia a Berlides Anaya Fernández, desde el 01 de julio de 2024; registro civil de defunción de Raúl Antonio Guerrero Banqueth (q.e.p.d.), donde consta que falleció el 20 de septiembre de 2023; colillas de pago de Lenis Polo Contreras, por quincenas, de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2024; colillas de pago de Fernando Ordosgoitia Urruchurto, por quincenas de los meses de junio, julio y agosto de 2024; colillas de pago de Berlides Anaya Fernández, por quincenas, de los meses de abril, mayo y junio de 2024.
Así mismo, aportó certificados del 15 de enero de 2025, donde la demandada advierte que los señores Alfonso Mercado Ordosgoitia y Félix Oviedo Solar, a dicha fecha siguen laborando en la empresa, devengando el primero la suma de $2.723.416 y el segundo el valor de $2.863.618; finalmente, se encontró certificado proveniente de la accionada de fecha 07 de abril de 2022, donde indicó que el señor Raúl Antonio Guerrero Banqueth (q.e.p.d.), para la época seguía laborando a su favor y devengaba un salario de $2.078.096.
Ahora, tal como se indicó en el auto recurrido, se tiene que en interlocutorio AL81322024, la H. Sala de Casación Laboral, en un caso con contornos similares al ejusdem, ante la imposibilidad de precisar el salario promedio de los últimos tres meses del demandante, calculó el interés para recurrir, teniendo en cuenta el SMLMV, partiendo de que en aquel caso, con el recurso de reposición tal como acá sucede, se aportó la constancia de terminación del vínculo, situación que es la misma que cobija, por lo menos, a los señores Lenis Polo Contreras, Fernando Ordosgoitia Urruchurto y Berlides Anaya Fernández, por lo que pasa la Sala a través del Contador 4 del Tribunal, a realizar las liquidaciones pertinentes, teniendo en cuenta las pruebas antes descritas, así: INCIDENCIA FUTURA LENIS DEL CARMEN POLO CONTRERAS Fecha de nacimiento del demandante Fecha de fallo de segunda instancia Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia Expectativa de vida a fecha de fallo de segunda instancia Cantidad de mesadas adicionales a pagar(13 al año) desde 2025 Valor mesada para cuantificar interés a fallo de segunda instancia Incidencia futura de mesadas pensionales VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 17/01/1964 19/12/2024 60,9 22,19 288,10 $ 2.723.416 $ $ $ 784.625.227,65 784.625.227,65 1.300.000 603,56 INTERESES JURÍDICO PARA RECURRIR POR PARTE DEL DEMANDANTE FERNANDO RAFAEL ORDOSGOITIA URRUCHURTO CALCULO A FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Desde 1-sep-24 hasta Mesada No Mesadas 19-dic-24 2.129.636 5,58 Total mesadas a fallo de segunda instancia INCIDENCIA FUTURA Fecha de nacimiento del demandante Fecha de fallo de segunda instancia Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia Expectativa de vida a fecha de fallo de segunda instancia Cantidad de mesadas adicionales a pagar(13 al año) Valor mesada para cuantificar interés a fallo de segunda instancia Incidencia futura de mesadas pensionales VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 $ Valor mesadas 11.890.467,67 11.890.467,67 14/09/1959 19/12/2024 65,3 18,76 243,88 $ 2.129.636 $ $ $ 519.375.627,68 531.266.095,35 1.300.000 408,67 INTERESES JURÍDICO PARA RECURRIR POR PARTE DEL DEMANDANTE BERLIDES ANAYA FERNÁNDEZ CALCULO A FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Desde hasta Mesada No Mesadas 1-jul-24 19-dic-24 3.521.932 7,58 Total mesadas a fallo de segunda instancia INCIDENCIA FUTURA Fecha de nacimiento del demandante Fecha de fallo de segunda instancia Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia Expectativa de vida a fecha de fallo de segunda instancia Cantidad de mesadas adicionales a pagar(13 al año) $ Valor mesadas 26.707.984,33 26.707.984,33 30/07/1965 19/12/2024 59,4 23,48 305,24 5 Valor mesada para cuantificar interés a fallo de segunda instancia Incidencia futura de mesadas pensionales VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 $ 3.521.932 $ $ $ 1.075.034.523,68 1.101.742.508,01 1.300.000 847,49 Ergo, los señores Polo Contreras, Ordosgoitia Urruchurto y Anaya Fernández, cumplen con el presupuesto del interés económico para recurrir, sobrepasando con creces el valor de $156.000.0000, equivalente a 120 SMLMV, a la fecha en que se dictó sentencia de segunda instancia, para ser concedido el recurso extraordinario a los mismos.
Con respecto al señor Raúl Antonio Guerra Banqueth (q.e.p.d.), si bien se aporta certificado de defunción donde consta que falleció el 20 de septiembre de 2023, es decir, que desde esa data dejó de laborar, tal circunstancia nos lleva a concluir que no habría incidencia futura alguna, por lo que no habría interés económico para recurrir, amén, tampoco existe prueba de que haya sido retirado del servicio con anterioridad a la fecha del deceso, por lo que la decisión de no conceder el remedio extraordinario, se mantendrá incólume frente a él. En cuanto a los señores Alfonso Mercado Ordosgoitia y Félix Oviedo Solar, ha de indicarse que a la fecha no es cuantificable su interés económico para recurrir, pues como se advierte de las pruebas arrimadas por el mismo recurrente, el vínculo laboral permanece vigente, lo que, se itera, hace imposible determinar cuantificablemente un interés para recurrir.
De otra latitud, en lo que concierne al recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, se ordenará la reproducción del presente expediente, para el trámite del recurso invocado, para lo cual se ordenará que por Secretaría se remita vía correo electrónico con dirección a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte.
Corolario de lo anterior, se revocará el auto recurrido, para, en su lugar, conceder el recurso de casación a los señores Lenis Polo Contreras, Fernando Ordosgoitia Urruchurto y Berlides Anaya Fernández; y negar su concesión a los señores Raúl Antonio Guerra Banqueth (q.e.p.d.), Alfonso Mercado Ordosgoitia y Félix Oviedo Solar. Allende, en lo que hace al recurso de queja, al no concederse el remedio extraordinario a los señores Guerra Banqueth (q.e.p.d.), Mercado Ordosgoitia y Oviedo Solar, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., vale decir, se ordenará la reproducción del presente expediente, para el trámite del recurso invocado, para lo cual se ordenará que por Secretaría se remita vía correo electrónico con dirección a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte.
Por lo expuesto se, 6 RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el auto adiado 22 de abril de 2025 y, en su lugar, CONCEDER el recurso de casación a los señores Lenis Polo Contreras, Fernando Ordosgoitia Urruchurto y Berlides Anaya Fernández, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de casación a los señores Raúl Antonio Guerra Banqueth (q.e.p.d.), Alfonso Mercado Ordosgoitia y Félix Oviedo Solar, tal como viene motivado.
TERCERO: Para efectos del recurso de queja, ordénese la reproducción del presente expediente para su remisión a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio electrónico.
CUARTO: Ejecutoriado correspondiente. este proveído, siga el proceso
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado con su trámite