Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05001 31 03 021 2023 00281 01.
TAPARGEN S.A.S. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS. OSCAR DARÍO AGUDELO ARANGO. Auto. Conforme el artículo 206 C. G. del P., el juramento estimatorio es un medio de prueba que puede ser objetado y también cuestionado de oficio, pero por su naturaleza y ser requisito de la demanda, no se niega o se ordena su práctica en la audiencia inicial. Declara improcedente la apelación. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala frente a la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025).
CONSIDERACIONES En la fase de decreto de pruebas de la audiencia antes mencionada, la parte demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que se omitió decretar el juramento estimatorio como medio de prueba1. 1 Ver minuto 1:51:40 del archivo 069 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. En la misma vista pública se mantuvo lo decidido, donde luego de hacerse precisiones conceptuales sobre el juramento, se indicó que este no es una prueba que deba ser decretada, pues el C. G. del P. trae unas consecuencias en caso que este no sea objetado2.
Subsidiariamente concedió la alzada. El reparo del recurrente se circunscribe a que el a quo omitió pronunciarse sobre el juramento estimatorio, siendo este un medio probatorio que lo ameritaba. Ciertamente el artículo 206 del C. G. del P., en su inciso 1º establece: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.
Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo… ” De la citada disposición vista en armonía con los artículos 82.7 y 90.6 ibídem, se concluye que el juramento estimatorio es: (i) requisito formal de la demanda; y, (ii) medio de prueba del monto estimado. Ahora, el artículo 372 del C. G. del P., el cual regula la audiencia inicial, en su numeral 10º en relación a la fase probatoria propia de la diligencia, indica: “Decreto de pruebas.
El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de diez (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
“En los procesos en que sea obligatorio practicar inspección judicial, el juez deberá fijar fecha y hora para practicarla antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento.” 2 Ver minuto 1:54:00 del archivo 069 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00281 01 Como se ve, la decisión probatoria es en relación a las pruebas que se soliciten por las partes; y el juramento no se solicita, sino, que es un requisito de la demanda, tal como se dejó consignado líneas atrás; y si ello es así, no se satisface lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 del C. G. del P., pues de cara al caso no se está negando el decreto de tal prueba, mucho menos su práctica, pues se insiste, lo que se está es frente a un requisito de la demanda que como tal “hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”.
En el caso en estudio, pese a la no objeción del demandado, el juramento estimatorio solo entrará a ser valorado al momento de decidir de fondo y una vez se superen los presupuestos axiológicos de la pretensión, y se advierta la prosperidad de las súplicas de la demanda, en todo el contexto que prevé el artículo 206 del C. G. del P., lo cual puede implicar el decreto de pruebas de oficio, de advertirse “que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar¨.
Conclusión, si bien se está frente a un medio probatorio, la característica sui géneris del mismo, hace que se tenga como requisito de la demanda, el cual por regla general no es objeto de pronunciamiento en la audiencia inicial en los términos advertidos, de donde no se satisface el supuesto previsto en el numeral 3º del artículo 321 del C. G. del P., por lo que se declarará improcedente la alzada.
Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal: Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00281 01
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de APELACIÓN concedido en la audiencia inicial celebrada en el referenciado el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, según lo motivado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88bfe7a41fc117183f0aec10edae2fcf40d0fc5220d94102a6da6d9bfbeeb4b3 Documento generado en 18/03/2025 08:19:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 021 2023 00281 01