Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE NOVIEMBRE 20 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Seguros de Vida Suramericana SA Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A y otros 73001-31-05-003-2022-00223-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
Seguros de Vida Suramericana S.A. manifestó que en materia de prescripción en este asunto no se debe aplicar los tres años de que tratan las normas sustantiva y procesa laboral, sino lo reglado en el Código Civil; se debe acudir a la hermenéutica teleológica y analógica entendiendo la distinción del tratamiento entre la lesión o la muerte de origen laboral cuando se genera por accidente de trabajo, o cuando se genera por enfermedad laboral, y esta última no se diagnostica en un solo momento, sino que es el resultado de diversos factores que se acumulan o se agravan a lo largo del tiempo por la exposición a factores de riesgos generados por el mismo trabajo; que por ende, acudir a la prescripción de corto plazo como lo es la trienal, resulta inequitativo para la última ARL quien es la obligada a asumir el pago de las prestaciones que genera dicha enfermedad laboral y para reforzar este aspecto acude a la Ley 1562 de 2012, artículo 261; que las normas que a su consideración regulan el presente asunto de recobro entre ARL son la Ley 1771 de 1994, Ley 776 de 2002, artículo 1667 del Código Civil, al igual que el 1668, 1670, 2535, 2536 de la misma codificación, normas que no consagran el tema de la prescripción en caso de reembolsos por lo que se debe acudir al artículo 2535 del Código Civil que prevé un término prescriptivo de 10 años; con relación a la prueba de los pagos de las prestaciones asistenciales y económicas, señaló que en el proceso existen los medios probatorios suficientes Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para darlos por demostrados, así como sus respectivas cuantías; esos medios probatorios son los certificados de afiliación y demás documentos allegados que cuenta con el mismo valor probatorio dentro de los libros de comercio, sin que exista tarifa legal en materia de pruebas; estima que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
La Compañía de Seguros Bolívar SA advirtió que en este asunto y en audiencia del 26 de agosto de 2025 se alcanzó acuerdo parcial de conciliación con la parte demandante en lo que refiere a las prestaciones asistenciales y económicas en favor de las trabajadoras Herminda Morales, Rosa Alicia Morales y María Eugenia Martínez; que en cuanto al afiliado José Arturo Muñoz Polo nunca fue afiliado a esa aseguradora de riesgos laborales; que en el presente asunto frente a la acción de recobro intentada por la accionante, el término prescriptivo que aplica es de tres años y si bien el ordenamiento jurídico colombiano no contiene norma expresa que regule el tema, ello no conlleva como erróneamente lo plantea la demanda, que exista vacío jurídico, pues existe el artículo 151 del CPTSS que refiere a un término prescriptivo de tres años para las acciones que emanen de las leyes sociales y el tema de la seguridad social como lo es en este caso el recobro se trata de una acción que emana de la Ley 775 de 2002, artículo 1º, parágrafo 2º; de otro lado la parte demandante y demandada hacen parte del sistema de seguridad social en riesgos laborales, por ende, no solo por la clase de acción, sino también por las partes, el objeto y la causa de este proceso resulta evidente que deviene de leyes de carácter social siendo el término prescriptivo a aplicar el de tres años y así lo ha definido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias como las que allí cita; que en el improbable evento que se decida en esta instancia no haberse configurado la prescripción, señala que no procede en todo caso condena alguna por reembolso de prestaciones como las que aquí se reclaman, pues la demandante no acreditó el cumplimiento de los presupuestos de la Ley 776 de 2002, particularmente, en lo que tiene que ver con el pago efectivo de las prestaciones cuyo recobro se pretende, carga de la prueba que estaba en hombres de la parte actora, por lo que se debe confirmar el fallo de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante frente a la sentencia del 22 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Que Seguros de Vida Suramericana como última ARL ha reconocido y/o pagado las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la atención en salud de las siguientes personas: Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - María Eugenia Martínez García. Adriana Morales Arango Herminda Morales Bohórquez Rosa Alicia Morales Rozo Arturo José Muñoz Polo María Mercedes Murillo Coca Puede la demandante repetir contra las demandadas en forma proporcional por los valores pagados por dichas prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a las mentadas personas.
Se condene a los demandados así: A la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Respecto de María Eugenia Martínez García: $643.699.00 por el 17.65% por indemnización por incapacidad permanente parcial; $235.439.00 por incapacidad temporal en el mismo porcentaje antes señalado. Con relación a Adriana Morales Arango: $878.734.00 correspondiente al 22.25% por prestaciones asistenciales y $2.213.473.00 por el mismo porcentaje, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
En cuanto a Herminda Morales Bohórquez: $1.159.446.00 equivalente al 21.92% por prestaciones asistenciales, $2.081.562.00 por el mismo porcentaje por indemnización por incapacidad permanente parcial y $33.898.00 por 21.92% por incapacidad temporal. A la Equidad Seguros de Vida OC: Respecto de María Eugenia Martínez García: $5.816.417.00 por el 52.41% de las prestaciones asistenciales; $1.911.400.00.00 por el mismo 52.41% por indemnización por incapacidad permanente parcial y $699.115.00 por igual porcentaje, por incapacidad temporal. A Compañía Positiva SA y en cuanto a Adriana Morales Arango: $459.514.00 por el 12.19% de las prestaciones asistenciales y $1.212.685.00 por el mismo 12.19% por indemnización por incapacidad permanente parcial. A Compañía de Seguros de Vida Colmena SA: Respecto de Adriana Morales Arango: $749.018.00 por el 19.87% por concepto de prestaciones asistenciales y $1.976.706.00 por el mismo Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 19.87% por indemnización por incapacidad permanente parcial. Con relación a María Mercedes Murillo Coca: $485.314.00 por el 5.5% por prestaciones asistenciales, $483.791.00 por el mismo porcentaje por indemnización por incapacidad temporal y $246.281.00 por el 5.5% por indemnización por incapacidad permanente parcial. A Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.: Con relación a José Arturo Muñoz Polo: $5.273.582.00 correspondiente al 66.3.6% de las prestaciones asistenciales, $21.013.391.00 por el mismo porcentaje por indemnización por incapacidad permanente parcial y $93.960.00 por igual porcentaje por por incapacidad temporal. A Liberty Seguros S.A.: Respecto de María Mercedes Murillo Coca: $6.654.108.00 por el 75.41% por prestaciones asistenciales, $6.633.204.00 por el mismo porcentaje por incapacidad temporal y $3.376.728.00 por igual porcentaje por indemnización por incapacidad permanente parcial. Con relación a todas las demandadas y frente a las anteriores condenas: - Intereses de mora Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente como hechos comunes a todas las demandadas: Mediante escritura pública 5116 de diciembre 17 de 2018, asumió la habilitación para operar y explotar el ramo de riesgos laborales, autorizada mediante resolución 3241 de diciembre 29 de 1995, expedida por la Superfinanciera. Positiva Compañía de Seguros SA tiene habilitada la operación y explotación del ramo de riesgos laborales desde la resolución 3187 de diciembre 28 de 1997 emitida por la entonces Superbancaria, hoy Superfinanciera de Colombia; además, a partir del 13 de agosto de 2008 y del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, la Previsora de Vida S.A. Compañía de Seguros, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. a partir del 1º de septiembre de 2008 asumió todas las obligaciones de riesgos laborales contraídas por la extinta ARP del ISS.
Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. tiene habilitada la operación y explotación del ramo de los riesgos laborales desde la resolución 2250 de octubre 14 de 1994 por la Superbancaria, hoy Superfinanciera. La Equidad Seguros de Vida OC, está autorizada para su funcionamiento mediante resolución SB3190 de diciembre 28 de 1995. Compañía de Seguros Bolívar S.A., tiene habilitada la operación y explotación del ramo de riesgos laborales según resolución 2511 de noviembre 18 de 1994, igual que Axa Colpatria, eta última mediante resolución 59 de enero 13 de 1995. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. cuenta con habilitación para la operación y explotación del ramo de los riesgos laborales según resolución SB59 de enero 13 de 1995. Liberty Seguros S.A., también está habilitada para la misma operación en riesgos laborales.
Hechos respecto de María Eugenia Martínez García: Ha laborado durante 14 años y 2 meses y a lo largo de su historia laboral estuvo vinculada en el sistema de riesgos laborales a la Compañía de Seguros Bolívar SA, del 22 de diciembre de 2003 al 22 de junio de 2006 (30 meses) y a Equidad Seguros desde el 22 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013 (89.10 meses) Fue calificada en relación con la pérdida de su capacidad laboral en dos oportunidades: el 11 de febrero de 2011 por parte de Famisanar EPS, con diagnóstico síndrome túnel carpiano bilateral de origen profesional y el 4 de junio de 2019 por la ARL Sura, en primera oportunidad con diagnóstico síndrome del túnel carpiano, fecha de estructuración el 21 de agosto de 2018, pérdida de capacidad laboral del 11.11% y de origen laboral. En razón a este último dictamen, le pagó a la señora Martínez García la suma de $3.647.015.00 por incapacidad permanente parcial el 17 de julio de 2019. Frente a la misma señora Martínez García pagó en prestaciones asistenciales la suma de $11.097.915.00 y además incapacidades temporales al 31 de marzo de 2022 por valor de $1.333.935.00. Durante el tiempo laborado estuvo expuesta María Eugenia Martínez a riesgos ergonómicos lo que dio origen a la enfermedad que le ocasionó la incapacidad permanente parcial, estando durante ese tiempo cubierta en riesgos laborales no solo por SURA, sino también por Equidad Seguros de Vida OC y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con esta última durante 30 Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía meses comprendidos del 22 de diciembre de 2003 a junio 22 de 2006 y 98.10 meses del 22 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2013. Conforme la normatividad respectiva, el Decreto 2973 de 2013 y la circular 039 de 2016 de la Superintendencia Financiera, le pagó a la afiliada los conceptos y valores antes señalados, encontrándose legalmente facultada para recobrar contra las entidades que asumieron el riesgo laboral con anterioridad, a prorrata del tiempo de exposición del riesgo.
Hechos respecto de Adriana Arango Morales: Ha laborado durante más de 24 años y a lo largo de su historia laboral estuvo vinculada en riesgos laborales a Colmena Seguros desde el 7 de agosto de 1998 hasta el 31 de mayo de 2003 (57.25 meses), a la Compañía de Seguros Bolívar del 1º de junio de 2003 al 10 de octubre de 2008 (64.10 meses) y del 8 de junio de 2010 a mayo 20 de 2013 (35.13 meses). Fue calificada por SURA con el diagnóstico de síndrome del túnel del carpo derecho, epicondilitis y medial bilateral, tendinitis de flexo tensores puños bilateral y espasmo dorsal, con estructuración el 12 de diciembre de 2015, pérdida de capacidad laboral del 16.26% de origen laboral. Acorde con tal dictamen, pagó por incapacidad permanente parcial a la señora Morales Arango, la suma de $9.948.192.00 por indemnización por incapacidad permanente parcial, también $3.769.591.00 por prestaciones asistenciales. En todo el tiempo laborado por la afiliada, se comprobó que estuvo expuesta a riesgos ergonómicos que le generaron la enfermedad que a su vez le generó la incapacidad permanente parcial. Pagó a la señora Morales Arango los conceptos y valores antes indicados, de los cuales Positiva Compañía de Seguros S.A., la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA y la Compañía de Seguros Bolívar deben reconocer en favor suyo (de Sura), deben reembolsar a prorrata.
Hechos respecto de Herminda Morales Bohórquez: Estuvo vinculada al sistema de riesgos laborales durante más de 19 años, así: Durante 156 meses, del 1º de enero de 1996 al 1º de enero de 2009 a Colpatria y del 1º de enero de 2009 al 8 de febrero de 2013 a la Compañía de Seguros Bolívar. Fue calificada por SURA, con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano bilateral, síndrome del manguito rotador bilateral, fecha de estructuración el Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 25 de septiembre de 2017, pérdida de capacidad laboral del 16.40% y origen laboral. Con base en tal dictamen SURA le pagó $5.298.439.00 por incapacidad permanente parcial, $9.496.176.00 por prestaciones asistenciales y $154.642.00 por incapacidad temporal. Conforme al dictamen se comprobó que estuvo expuesta a riesgos ergonómicos que le generaron el diagnóstico antes anunciado. Que conforme las normas allí indicadas, puede repetir en el pago respecto de las ARL a las que estuvo afiliada la señora Morales Bohórquez a prorrata del tiempo de la respectiva afiliación, a prorrata.
Hechos respecto de Rosa Alicia Morales Rozo: Ha laborado durante más de 22 años y 2 meses, tiempo durante el cual estuvo vinculada al sistema de riesgos laborales, así: Durante 97.15 meses, del 16 de noviembre de 1999 al 30 de diciembre de 2007 a la Compañía de Seguros Bolívar. Durante 71.13 meses, del 20 de enero de 2008 al 2 de enero de 2014, a la Equidad Seguros. Fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le determinó como diagnóstico el síndrome del túnel del carpo derecho, así como del manguito rotador derecho, epicondilitis lateral derecha, tenovinitis de querva izquierdo, con estructuración el 16 de agosto de 2016, pérdida de capacidad laboral del 24.29% y origen laboral. Como última administradora de riesgos laborales de la señora Rosa Alicia Morales Rozo le pagó por indemnización por incapacidad permanente parcial la suma de $7.990.083.00, por prestaciones asistenciales $11.218.749.00 y por incapacidad temporal $3.087.210.00. En todo el tiempo de labores, la afiliada, señora Morales Rozo conforme el dictamen, estuvo expuesta a riesgos ergonómicos que le generaron el diagnóstico emitido. Conforme las normas allí citadas, le asiste derecho a repetir contra las ARL a las cuales estuvo afiliada la señora Morales Rozo por el tiempo que militó en cada una de ellas, a prorrata.
Hechos respecto de José Arturo Muñoz Polo: Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Estuvo vinculado al sistema de riesgos laborales durante más de 28 años, primeramente a través de Colpatria durante 223 meses, del 1º de enero de 1994 al 30 de julio de 2012 y luego en SURA. Fue calificado por SURA, estableciéndose como diagnóstico el síndrome del túnel del carpo izquierdo moderado, y del derecho también moderado, con estructuración el 8 de noviembre de 2018, pérdida de capacidad laboral del 14.03% y origen laboral. Como última administradora de riesgos laborales del señor Muñoz Polo le reconoció y pagó $141.590.00 por incapacidad temporal al 31 de marzo de 2022, $21.282.882.00 el 13 de agosto de 2014 por incapacidad peramente parcial, $3.963.302.00 por el mismo concepto el 29 de noviembre de 2016, $4.823.891.00 el 29 de noviembre de 2019, $1.595.674.00 el 18 de agosto de 2020, para un total de $31.665.749.00; también la suma de $7.946.926.00 por prestaciones asistenciales. Durante todo el tiempo laborado estuvo expuesto al riesgo laboral que dio origen a la citada enfermedad y que generó la incapacidad permanente parcial, habiendo estado durante dicho interregno afiliado a las aquí demandadas en los tiempos antes señalados. Acorde con lo previsto por el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 y artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, puede repetir contra las accionadas a prorrata del tiempo en que Muñoz Polo estuvo afiliado a ellas.
Hechos respecto de María Mercedes Murillo Coca: Estuvo vinculada al sistema de riesgos laborales durante más de 20 años, así: Durante 13.22 meses del 1º de diciembre de 1996 al 22 de enero de 1998 a Colmena Seguros. Durante 181 meses del 1º de febrero de 1998 al 28 de febrero de 2013 a Liberty Seguros. Fue calificada por SURA, estableciéndose como diagnóstico el síndrome del túnel del carpo bilateral, síndrome del manguito rotador bilateral y bursitis del hombro, con estructuración el 22 de agosto de 2011, pérdida de capacidad laboral del 12.09% y origen laboral. Como última administradora de riesgos laborales del señor Muñoz Polo le reconoció y pagó $8.796.187.00 por incapacidad temporal al 31 de marzo de 2022, $3.937.428.00 por indemnización por incapacidad permanente parcial el 29 de diciembre de 2017, $540.397.00 el 26 de febrero de 2018, para un total de 4.477.825.00.
Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Durante todo el tiempo laborado estuvo expuesta al riesgo laboral que dio origen a la citada enfermedad y que generó la incapacidad permanente parcial, habiendo estado durante dicho interregno afiliado a las aquí demandadas en los tiempos antes señalados Acorde con lo previsto por el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 y artículo 5º del Decreto 1771 de 1994, puede repetir contra las accionadas a prorrata del tiempo en que Muñoz Polo estuvo afiliada a ellas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Axa Colpatria Seguros de Vida SA se opuso a las pretensiones declarativas comunes y frente a las de condena se opone respecto de las que tienen que ver con ella, las demás ni las acepta ni se opone. Con relación a los hechos comunes no le constan en su mayoría, excepto el 6º que aceptó parcialmente y el 7º y 8º que los aceptó totalmente.
Respecto de los hechos relacionados con María Eugenia Martínez García, Adriana Morales Arango, Rosa Alicia Morales Rozo y María Mercedes Murillo Coca, no le constan por cuanto no fueron afiliadas suyas. En cuanto a los relacionados con Herminda Morales Bohórquez aceptó parcialmente el 1º, 2º, totalmente el 3º, negó el 8º, el 11º, 12º, 14º, 15º y 16º, los demás no le constan.
Frente a los relacionados con el señor José Arturo Muñoz Polo, aceptó parcialmente el 1º, 2º, totalmente el 3º, 4º, negó el 8º, 11º, 12º, 13º, 14º y 15º, los demás no le constan. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones reclamadas por María Eugenia Martínez García, Adriana Arango Morales, Rosa Alicia Morales Rozo y María Mercedes Murillo Coca, incumplimiento de las obligaciones de prevención en materia de riesgos laborales por parte de la demandante, materialización del riesgo por fuera de la cobertura dada por Axa Colpatria Seguros de Vida SA, respecto de los señores Herminda Morales Bohórquez y José Arturo Muñoz Polo, ausencia de prueba de lo reclamado, ausencia de prueba de la prestación asistencial cuyo recobro se pretende respecto de los señores Herminda Morales Bohórquez y José Arturo Muñoz Polo, falta de determinación del nivel de exposición exigido en materia de riesgos laborales, cobro de lo no debido y prescripción. (archivo 10) Liberty Seguros SA se opuso a las pretensiones declarativas comunes y frente a las de condena se opone respecto de las que tienen que ver con ella, las demás ni las acepta ni se opone.
Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con relación a los hechos comunes no le constan en su mayoría, excepto el 6º que aceptó parcialmente y el 7º y 8º que los negó. Respecto de los hechos relacionados con María Eugenia Martínez García, Adriana Arango Morales, Herminda Morales Bohórquez, Rosa Alicia Morales Rozo, José Arturo Muñoz Polo y María Mercedes Murillo Coca, no le constan por cuanto no fueron afiliadas suyas.
Frente a los relacionados con el señor José Arturo Muñoz Polo, aceptó parcialmente el 1º, 2º, totalmente el 3º, 4º, negó el 8º, 11º, 12º, 13º, 14º y 15º, los demás no le constan. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (archivo 12) Equidad Seguros de Vida OC se opuso a la totalidad de las pretensiones, excepto las que no están dirigidas en su contra; frente a los hechos comunes aceptó parcialmente el 7º y 8º, los demás no le constan.
Respecto de María Eugenia Martínez negó el 2º, 8º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, y 16º, parcialmente aceptó el 3º, los demás no le constan. No le constan los hechos frente a Adriana Arango Morales, Herminda Morales Bohórquez, José Arturo Muñoz Polo y María Mercedes Murillo Coca. Con relación a Rosa Alicia Morales Rozo negó el 2º, 8º, 12º, 14º, 15º y 16º, no es un hecho el 11º, los demás no le constan.
Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los valores reclamados respecto de Adriana Arango Morales, Herminda Morales Bohórquez, José Arturo Muñoz Polo y María Mercedes Murillo Coca; la demandante no cumple con los requisitos sustanciales para acceder a la acción de recobro o reembolso de las señoras María Eugenia Martínez García y Rosa Alicia Morales Rozo.
(archivo Colmena Seguros de Riesgos Laborales SA se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos relacionados con María Eugenia Martínez García, Herminda Morales Bohórquez, Rosa Alicia Morales, José Arturo Muñoz Polo no le constan,. Respecto de los hechos relacionados con Adriana Arango Morales: negó el 2º, 7º, 10º, 11º, 13º, 15º, 16º, los demás no le constan.
Con relación a María Lilia Hernández Serna: negó el 3.2, 3.7, 3.8, 3.11, 3.12, 3.14, 3.15 y 3.16, los demás no le constan. Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En cuanto a María Mercedes Murillo Coca negó el 2º, 8º, 10º, 13º, 15º, y 16º, los demás no le constan. Como excepciones propuso la falta de competencia, inexistencia de la obligación, omisión en el procedimiento para el recobro de prestaciones asistenciales y extemporaneidad en el mismo, pago, compensación, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.
(archivo 14) Compañía de Seguros Bolívar se opuso a las pretensiones relacionadas con ella, frente a las invocadas respecto de las restantes demandadas ni se opone ni se allana; en cuanto a los hechos comunes negó el 7º, aceptó parcialmente el 8º, totalmente los demás. Frente a los hechos relacionados con Clara Liliana Hernández Rubio: no es un hecho el 10º, los demás no le constan.
Respecto de los hechos relacionados con Nohora Liliana Sáenz Roa: negó el 2.3, no es un hecho el 2.11 y 2.16, los demás no le constan. Con relación a María Eugenia Martínez García negó el 2º, 14º y 16º, no es un hecho el 11º y 15º, los demás no le constan. Frente a Adriana Arango Morales negó el 12º, 14º y 16º, no es un hecho el 10º y 15º, los demás no le constan.
Con relación a Herminda Morales Bohórquez negó el 2º, 12º, 13º y 16º, no es un hecho el 15º y los demás no le constan. Respecto de Rosa Alicia Morales Rozo no es un hecho el 11º y 15º, negó el 12º y 16º, los demás no le constan. En cuanto a José Arturo Muñoz Polo no es un hecho el 1oo, los demás no le constan. Respecto de María Mercedes Murillo Coca no le consta ningún hecho.
Como excepciones propuso la de prescripción, inexistencia de la obligación de reembolso, ausencia de prueba suficiente que acredite el pago de los valores pretendidos a título de prestaciones asistenciales y económica, indebida cuantificación del valor económico pretendido. (archivo 15) Positiva Compañía de Seguros SA. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos comunes aceptó parcialmente el 2º y 8º, los demás no le constan.
Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Frente a los hechos relacionados con María Eugenia Martínez García, Rosa Alicia Morales Rozo, José Arturo Muñoz Polo y María Mercedes Murillo Coca no le consta ninguno. Con relación a Adriana Arango Morales aceptó el 10º, los demás no le constan. Propuso las excepciones de falta de notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ineptitud de la demanda por incompatibilidad de las pretensiones, falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación por la ausencia de los presupuestos legales para que se surja la obligación de pago del recobro formulado, prescripción y buena fe.
(archivo 16)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 14 de agosto de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, en ella: - - Se aceptó el desistimiento respecto de las pretensiones respecto de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., disponiéndose la terminación del proceso respecto de la misma.
Se concilió totalmente con la demandada Seguros de Vida Colmena S.A. y por ello se dio por terminado el proceso respecto de la misma. Se concilió parcialmente con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y respecto de los afiliados Herminda Morales Bohórquez y José Arturo Muñoz Polo. El 26 de agosto de 2025 se continuó con la etapa de conciliación, allí: - - Se concilió parcialmente con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. continuando el proceso solo respecto de la afiliada María Mercedes Murillo Coca.
Se desistió de las excepciones previas propuestas. Luego se evacuaron as etapas consagradas en el artículo 77 de COTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 9 de octubre de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., evacuándose las siguientes pruebas. Documental: Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La presentada con la demanda (archivo 04) y su contestación (archivo 10, fls. 41 a 57, archivo 13 fls. 31 a 33; archivo 014 fls. 32 a 56, archivo 015 fls. 33 a 82 y archivo 16, fls. 21 a 71) Se desistió de la prueba testimonial decretada a instancia de Suramericana de Seguros, así como del interrogatorio de parte al representante legal de Suramericana de Seguros S.A., solicitado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; se recaudó el testimonio de Jorge Alveiro Benjumea Arcila.
A continuación, se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha y hora para dictar el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 17 de octubre de 2025, se dictó la sentencia en la que se declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones asistenciales y económicas reconocidas a las afiliadas María Eugenia Martínez García, Adriana Arango Morales, Herminda Morales Bohórquez, Rosa Alicia Morales Rozo y José Arturo Muñoz Polo, exigibles con anterioridad al 6 de mayo de 2019 y que no fueron objeto de las conciliaciones que Suramericana de Seguros S.A. celebró con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A.; declaró probada la excepción de “la demandante no cumple con los requisitos esenciales para acceder a la acción de recobro o reembolso por enfermedad de origen laboral; absolvió a las demandadas la Equidad Seguros de Vida OC., Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.; condenó en costas a Suramericana de Seguros de Vida S.A..
El A quo refirió que las pretensiones a resolver son las reclamadas por Suramericana de Seguros S.A. ante Axa Colpatria y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., esto es, aquellas que no fueron objeto de conciliaciones parciales debido al tema de la prescripción; y que respecto de la demandada La Equidad Seguros de Vida OC debe examinar si se demostró por parte de la demandante el cumplimiento de los presupuestos para que deba asumir a prorrata los riesgos laborales de las afiliadas María Eugenia Martínez García y Rosa Alicia Morales Rosa, además, en el caso de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., frente a la afiliada María Mercedes Murillo Coca.
Que el artículo 2º de la Ley 776 de 2002 y el artículo 5º del decreto 1771 de 1994,así como el artículo 2.2.4.4.5 del decreto 1072 de 2015, las prestaciones asistenciales económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad laboral deberán ser reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado al trabajador al momento de ocurrir el accidente o en el caso de demostrarse enfermedad profesional o cuando se requiera la prestación según el caso y que aquella podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado son sujeción y en la misma proporción al tiempo de exposición que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o su empleador de haber Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tenido períodos sin cobertura; en otras palabras, es claro que a las administradoras de riesgos laborales les asiste derecho de exigir el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas por ellas cubiertas ante enfermedades laborales de sus afiliados cuya responsabilidad le corresponda a otra administradora de riesgos laborales que en una oportunidad anterior asumieron el riesgo laboral causante de la calificada enfermedad.
Que se ha de tener presente que la base para efectuar el reembolso será el valor pagado en caso de incapacidad temporal o permanente, lo que significa que en este caso procede el pretendido reembolso, siempre y cuando se encuentren demostrados los siguientes presupuestos: el cubrimiento por parte de Suramericana S.A. de las prestaciones económicas y asistenciales demandadas por los afiliados María Eugenia Martínez García, Adriana Arango Morales, Herminda Morales Bohórquez, Rosa Alicia Morales Rozo, María Mercedes Murillo Coca y José Arturo Muñoz Polo con ocasión a sus enfermedades profesionales debidamente calificadas; el tiempo de afiliación de éstos a la ARL Axa Colpatria y Compañía de Seguros de Vida S.A., y el tiempo de exposición de los afiliados al riesgo laboral.
Que estas ARL y la demandante aceptaron la existencia de dichos presupuestos frente a los afiliados José Arturo Muñoz Polo, María Eugenia Martínez García, Adriana Arango Morales, Herminda Morales Bohórquez y Rosa Alicia Morales Rozo, y ante ello procedieron a celebrar acuerdo parcial aprobado por el Juzgado, por ende, procedió a examinar la prescripción. Que para la parte demandante el término de prescripción es de diez años como lo dispone el Código Civil y no el término trienal a que refiere el Código Procesal Laboral, tampoco la quinquenal contemplada en la Ley 1562 de 2012, mientras que las demandadas consideran que se debe aplicar la prescripción del CPTSS, esto es, tres años.
Que para el Juzgado, conforme lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales, entre ellas, las relacionadas con seguridad social, prescriben en tres años, contados desde el momento que la obligación se haya hecho exigible, aunado a que al ser el recobro entre administradoras de riesgos laborales, conforme el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 776 de 2002, su término prescriptivo es de tres años, y así lo establece el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, siendo claro entonces, que el término prescriptivo a aplicar es de tres años.
Que el artículo 489 del CST establece que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual; que al respecto la Corte Suprema de Justicia explicó que la interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes; uno, el ya referido escrito de reclamación y dos, la presentación de la demanda, esto último en los términos Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía señalados en el artículo 94 del CGP (SL5159 de 2020, reiterada en la SL2135 de 2024); que entonces, en este caso, las pretensiones no incluidas en los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes y aprobados por el Juzgado, están afectadas por el fenómeno prescriptivo, en razón a que ante la ausencia de reclamación de pago ante las ARLS demandadas, se toma como interrupción de dicha prescripción la presentación de esta demanda, lo cual tuvo lugar el 22 de agosto de 2022 como consta en el acta de reparto, por lo que descontado el término de suspensión de la prescripción debido al COVID 19, esto es, del 16 de marzo al 1º de julio de 2020, están prescritos los recobros respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2019, por lo que concluyó que no había lugar a imponer condena alguna en favor de la demandante por los aludidos recobros y dio por probada la excepción de prescripción. Con relación al segundo aspecto, es decir, lo reclamado por la accionante frente a la Equidad Seguros de Vida OC a prorrata de los valores pagados por concepto de prestaciones asistenciales a diferentes instituciones, así como indemnización por incapacidad permanente parcial e incapacidad temporal en el porcentaje del 52.41%, por los pagos en favor de la afiliada María Eugenia Martínez García, y el 26.74% de los pagos en favor de Rosa Alicia Morales Rozo, y lo que reclama a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en calidad de sucesor de Liberty Seguros S.A., esto es, el reembolso a prorrata de los valores pagados por concepto de prestaciones asistenciales a diferentes instituciones, indemnización por incapacidad permanente parcial e incapacidad temporal en el 75.41% por pagos realizados en favor de la afiliada María Mercedes Murillo Coca, señaló que para que tengan procedencia, deben cumplirse los siguientes presupuestos: el cubrimiento por parte de Suramericana de esos conceptos y valores, respecto de las citadas afiliadas, con ocasión de sus enfermedades profesionales debidamente calificadas, en segundo lugar, el tiempo de afiliación de ellas en las ARL La Equidad y Liberty Seguros, y en tercer lugar, el tiempo de exposición de dichas afiliadas al riesgo laboral.
Que del análisis de la prueba documental se extrae que María Eugenia Martínez García, Rosa Alicia Morales Rozo y María Mercedes Murillo Coca, padecen enfermedad de origen laboral, resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a su actividad laboral, como lo fue el aseo general; tales enfermedades se encuentran debidamente calificadas con porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 12% en los tres casos y cuentan con la correspondiente fecha de estructuración y también está probado que antes de estar afiliadas a la aseguradora demandante, estuvieron afiliadas a la ARL La Equidad Seguros en el caso de María Eugenia Martínez García y Rosa Alicia Morales, y en el caso de María Mercedes Murillo tal afiliación anterior a la de Sura, ocurrió ante Liberty Seguros, pasando luego a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Que entonces están cumplidos los presupuestos dos y tres, esto es, el tiempo de Afiliación de cada una de ellas y el tiempo de exposición al riesgo laboral que les ocasionó las diferentes enfermedades de origen labora, pero no ocurre lo mismo Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía con el primer presupuesto concerniente a que se acreditara el cubrimiento por parte de la demandante de las prestaciones económicas y asistencias de dichas afiliadas, pues no obra en el proceso prueba que acredite el pago de los conceptos reclamados; que las certificaciones de pago de incapacidad permanente parcial e incapacidad temporal y de prestaciones asistenciales a diferentes instituciones emitidas por el director de gestión integral de pagos de Suramericana SA, los estados de cuenta de un empleador y las órdenes de gestión y pago por incapacidad permanente parcial generado por el mismo sistema de información de la demandante, lo cual resulta insuficiente para tener certeza sobre los pagos aparentemente realizados y reclamados en esta demanda, pues se trata de documentos elaborados por la misma actora y no obra dentro del expediente los soportes contables como por ejemplo: facturas emitidas por las IPS tratantes, historia clínica con soporte de la prestación del servicio de salud, comprobantes de transferencia bancaria o de pago en efectivo, o cheque; inclusive se echa de menos las incapacidades expedidas a nombre de las referidas afiliadas, por lo que se presenta deficiencia probatoria y por ende, no es posible emitir la condena solicitada por concepto de reembolso frente a tales pagos, prosperando la excepción denominada “no cumple con los requisitos sustanciales para acceder a la opción de recobro o reembolso por enfermedad de origen laboral” y por ende, absolvió de esas pretensiones a las demandadas Equidad Seguros de Vida OC y la Compañía de Seguros de Vida Bolívar, como sucesora de Liberty Seguros S.A. (archivo 81, Min. 00:14.0 a 01:34:15) EL RECURSO La apoderada de la demandante solicita se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia por no encontrarse jurídicamente estructura conforme el desarrollo procesal y la correcta interpretación normativa aplicable al caso; estima que en el presente asunto el término de prescripción de tres años consagrado en los artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, no es aplicable frente a recobros entre administradoras de riesgos laborales derivados de enfermedad laboral; que en efecto, no existe norma expresa que regule el término de prescripción en este tema, pero no se aplica la norma laboral, pues el Código Sustantivo del Trabajo tienen una finalidad eminentemente laboral, orientada según su artículo 1º a lograr justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, por ende, no se aplica a este conflicto porque no se presenta vínculo laboral alguno, siendo entonces aplicable en tema de prescripción las normas del derecho civil, esto en virtud del principio de integración normativa y la aplicación analógica de las disposiciones que regulan las obligaciones de carácter patrimonial; que, se debe tener en cuenta la diferencia entre los eventos derivados de accidentes de trabajo y los originados en enfermedades laborales, pues mientras los primeros se determinan en un solo momento, la segunda suele desarrollarse de forma progresiva, acumulativa y de difícil diagnóstico inmediato, producto de la exposición prolongada a factores de riesgos laborales, por tanto aplicar una prescripción de corto plazo como la trienal, resulta inequitativo para la última ARL, que es quien finalmente debe asumir las prestaciones derivadas de la enfermedad laboral.
Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Que en resumen, ninguna de las normas señaladas, salvo las propias del Código Civil son las que se aplican en tema de prescripción respecto de los reembolsos entre administradoras de riesgos laborales, por lo que solicita modificar este aspecto del fallo de primer grado, y se aplique el término prescriptivo de 10 años; que de otro lado, se debe tener en cuenta que pese a los acuerdos parciales suscritos con Seguros Bolívar, dicha compañía se fusionó con Liberty Seguros S.A., por tanto, se dio una sucesión procesal reconocida en la audiencia del 9 de octubre de 2025, debiendo ser esta última quien asuma las pretensiones relacionadas con la señora María Mercedes Murillo Coca, específicamente en lo que respecta a la afiliación y los pagos de obligaciones asistenciales a su cargo, por lo que se deben considerar las pretensiones no incluidas en los acuerdos parciales por cuanto no están afectadas por el fenómeno de la prescripción tal como ya lo explicó. Que por otro lado, se debe dar pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la demandante por cuanto se encuentran en firme y no fueron objeto de objeción por la contraparte, debiéndose reconocer tal valor probatorio conforme lo prevé el artículo 264 del CGP, pues cumplen con los requisitos de legalidad, autenticidad y conservación, y con esa documental queda plenamente acreditado el pago de las prestaciones asistenciales, de las incapacidades temporales y las indemnizaciones por incapacidad permanente parcial, así como el tiempo de la afiliación, debiéndose disponer el correspondiente reembolso.
(archivo 81, Min. 01:36:37 a 01:41:07) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Debe ordenarse en favor de la parte demandante suma alguna por recobro de prestaciones asistenciales e incapacidad temporal y a cargo de Equidad Seguros OC y Liberty Seguros, hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A.? ¿El término prescriptivo a aplicar en este asunto, es de tres años o diez años como lo propone la parte recurrente? Argumentación Para claridad del asunto que se va a resolver en esta instancia debe señalarse lo siguiente: 1.
La demanda se inició y tramitó hasta cierto punto contra las siguientes entidades, pertenecientes al sistema de seguridad social en riesgos Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía laborales: - Positiva Compañía de Seguros SA Colmena Seguros de Riesgos Laborales SA. La Equidad Seguros de Vida OC Compañía de seguros Bolívar S.A. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., y Liberty Seguros S.A. 2.
En audiencia de conciliación, en la etapa prevista para ello en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 14 de agosto de 2025; se concilió totalmente frente a las pretensiones reclamadas a Colmena Seguros de Riesgos Laborales S.A., por lo que se dio por terminado respecto de la misma. Se desistió de las pretensiones de la demanda y se aceptó dicho desistimiento respecto de la demandada se desistió de la totalidad de las pretensiones respecto de la demandada ARL Positiva Compañía de Seguros SA, terminándose el proceso.
Se concilió parcialmente con Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. respecto de los afiliados Herminda Morales Bohórquez y José Arturo Muñoz Polo. Igualmente, pero en audiencia del 26 de agosto de 2025, se concilió con la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en forma parcial, continuando el proceso solo respecto de la afiliada María Mercedes Murillo Coca, pero como sucesor procesal de Liberty Seguros S.A. Así entonces, se puede ahora sí, afirmar que la primera inconformidad expresada por la ARL demandante va dirigida a aquellas condenas que fueron negadas por la A quo respecto de La Equidad Seguros de Vida OC en lo que refiere a María Eugenia Martínez y Rosa Alicia Morales Rozo, y frente a la Compañía de Seguros Bolívar con relación a la afiliada María Mercedes Murillo Coca.
Acorde con el fallo objeto de recurso, lo negado frente a las referidas demandadas corresponde al recobro solicitado por los siguientes conceptos. Respecto de Liberty Seguros S.A., hoy Compañía de Seguros Bolívar S.A., AFILIADA María Mercedes Murillo Coca CONCEPTO Prestación asistencial Indemnización por incapacidad permanente parcial Incapacidad temporal VALOR $6.654.108.00 $6.633.204.00 $3.376.728.00 Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Respecto de La Equidad Seguros de Vida OC: AFILIADA María Eugenia Martínez García Rosa Alicia Morales Rozo CONCEPTO Prestación asistencial Indemnización por incapacidad permanente parcial Incapacidad temporal Prestación asistencial Indemnización por incapacidad permanente parcial Incapacidad temporal VALOR $5.816.417.00 $1.911.400.00 $699.115.00 $2.999.894.00 $2.136.548.00 $825.519.00 La negativa adoptada por el A quo frente a estas pretensiones obedeció a la no demostración en juicio del pago que la demandante afirma haber realizado y por el que reclama a prorrata el recobro a las ARLS acabadas de referir.
Al respecto, en su recurso, la ARL demandante señala que se debe acceder a lo por ella cobrado a título de reembolso por cuanto las cuentas de cobro presentadas con la demanda son prueba del pago que hizo en favor de las instituciones que prestaron los servicios asistenciales a los respectivos afiliados. Se tiene que conforme lo indicó el Juez de primer grado, quien afirma un hecho debe demostrarlo, pues de igual manera el artículo 167 del CGP, aplicable a estos juicios por virtud del artículo 145 del CPTSS, sobre carga de la prueba señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En el presente asunto, los hechos que sustentan las peticiones negadas en primera instancia, objeto del recurso que se resuelve, fueron del siguiente tenor: María Mercedes Murillo Coca: “7.4 Teniendo como base el anterior dictamen, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA como última administradora de riesgos laborales de la afiliada MARÍA MERCEDES MURILLO COCA reconoció y pago por concepto de incapacidad temporal con corte al 31 de marzo de 2022 la suma de OCHO Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($8.796.187.00), según se evidencia en las certificaciones de pago que se adjuntan al presente escrito. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA como última administradora de riesgos laborales de la afiliada MARÍA MERCEDES MURILLO COCA reconoció y pagó por concepto de indemnización permanente parcial los siguientes valores: … El valor total pagado por concepto de indemnización permanente parcial es de $4.477.825.00.
Mi procurada SEGUROS DE VIDA SUMARAMERICANA ha pagado por prestaciones asistenciales que requirió la afiliada MARÍA MERCEDES MURILLO COCA, a las diferentes instituciones la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITR´´ES MIL NOVECIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($8.823.906.00), suma liquidada al 31 de marzo de 2022” (archivo 03, fls. 115 y 116) María Eugenia Martínez García: “2.4 Teniendo como base el anterior dictamen, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA como última administradora de riesgos laborales de la afiliada MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ GARCÍA reconoció y pagó por concepto de incapacidad permanente parcial el 17 de julio de 2019 la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINCE PESOS M/CTE ($3.647.015.00), según se evidencia en las certificaciones de pago que se adjuntan al presente escrito de demanda. 2.5 Así mismo, por parte de mi procurada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, ha pagado por prestaciones asistenciales que requirió la afiliada MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ GARCÍA, a las diferentes instituciones la suma de ONCE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($11.097.915.00), suma liquidada al 31 de marzo de 2022. 2.6 Finalmente, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como última administradora de riesgos laborales de la afiliada MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ GARCÍA reconoció y pagó por concepto de incapacidad temporal al 31 de marzo de 2022 la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($1.333.935.00), según se evidencia e las certificaciones de pago que se adjuntan al presente escrito de demanda.” (archivo 03, fls. 94 y 95) Rosa Alicia Morales Rozo: “5.4 Teniendo como base el anterior dictamen, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA como última administradora de riesgos laborales de la Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía afiliada ROSA MARÍA MORALES ROZO reconoció y pagó por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial el 29 de septiembre de 2016 la suma de SIETE MILLONES NOVEICENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($7.990.083.00), según se evidencia en las certificaciones de pago que se adjuntan al presente escrito de demanda. 5.5 Mi procurada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, ha pagado por prestaciones asistenciales que requirió la afiliada ROSA ALICIA MORALES ROZO, a las diferentes instituciones la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($11.218.749.00), suma liquidada al 31 de marzo de 2022. 2.6 Igualmente, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ha pagado a la afiliada ROSA ALICIA MORALES ROZO por concepto de incapacidad temporal la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y SEITE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($3.087.210.00), suma liquidada al 31 de marzo de 2022.” (archivo 03, fls. 107 y 108) Se tiene entonces, que conforme la carga de la prueba a que refiere el citado artículo 167 del CGP, era necesario que se demostrara en este juicio: - - Los servicios asistenciales a que hace referencia respecto de cada afiliado cuyo recobro se pretende.
Las fechas en que tuvieron lugar tales servicios asistenciales, máxime cuando el recobro es a prorrata por el período de afiliación de dichas personas a Positiva Compañía de Seguros SA y Axa Colpatria Seguro de Vida SA. Las instituciones a las que hizo los pagos que anuncia por prestaciones asistenciales. En el caso de las incapacidades temporales, quién las expidió, cuáles los períodos, y el pago que presuntamente realizó al respectivo afiliado.
En el presente asunto, brilla por su ausencia prueba de tales aspectos, y así lo reconoce la misma apelante en su recurso, quien dedica el argumento del mismo a señalar como única prueba las certificaciones que allegó con la demanda como anexos. Es así, como respecto de las referidas afiliadas y los pagos en que según la demandante incurrió respecto de ellas, los cuales fueron relacionados en párrafos anteriores y por las que solicita el respectivo recobro que se analiza, se encuentra la siguiente prueba documental: María Eugenia Martínez García: certificaciones expedidas por el Director Gestión Integral de Pagos (archivo 04, fls. 79 a 81) y estados de cuenta sobre atención asistencia a la misma Martínez García (archivo 04, fls. 82 a 88) Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Rosa Alicia Morales Rozo: certificaciones expedidas por el Director Gestión Integral de Pagos (archivo 04, fls. 430 a 432) y estados de cuenta sobre atención asistencia a la misma Martínez García (archivo 04, fls. 433 a 441) María Mercedes Murillo Coca: certificaciones expedidas por el Director Gestión Integral de Pagos (archivo 04, fls. 533 a 535) y estados de cuenta sobre atención asistencia a la misma Martínez García (archivo 04, fls. 536 a 545) Como se viene advirtiendo, esta prueba, única obrante en el proceso sobre las sumas recobradas a las ARL antes mencionadas corresponde a una prueba elaborada por la misma actora, por lo que tener como medio probatorio para los efectos que se estudia dicha certificación, sería permitirle constituir su propia prueba.
Ahora, el estado de cuenta, examinada la misma se encuentra que corresponde a una relación sobre consultas médicas, suministro de medicamentos, sesiones de terapia entre otros, sin soporte alguno de lo allí informado, siendo de nuevo una prueba nuevamente elaborada por la parte actora. Señala la demandante en su recurso, que tales documentos no fueron desconocidos por la parte demandada involucrada en ellos, lo cual tampoco resulta acertado, pues precisamente véase como La Equidad Seguros de Vida OC, al proponer los medios exceptivos, formuló el denominado “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CUANTÍA RECLAMADA EN LOS CASOS DE LAS SEÑORAS MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ GARCÍA Y ROSA ALICIA MORALES ROZO” y en su sustento, hizo referencia a las certificaciones con las que la parte demandante afirma haber probado lo pagado por los aludidos conceptos, refiriendo la excepcionante que “De la documentación señalada no resulta posible para el fallador establecer los supuestos esenciales de procedencia de la solicitud de reembolso, especialmente lo siguiente, … … Como se observa, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. pretende que se acojan las pretensiones de la demanda con base, exclusivamente, en sus afirmaciones, por lo que es lógico concluir que no cumplió con la obligación de acreditar los fundamentos de hecho en los que sustenta el petitum del libelo genitor…” (archivo 13, fls. 27 y 28) Y en similar sentido se pronunció la Compañía de Seguros Bolívar S.A., sucesora procesal de Liberty Seguros S.A. (archivo 15, fl. 29), por ende, mal puede afirmarse que se trata de documentos aceptados por dichas ARL.
De otro lado y en cuanto a que el estado de cuenta o la sola certificación expedida por la ARL que realiza el recobro, sea suficiente para acreditar primeramente el pago allí certificado y segundo, el derecho al respectivo recobro, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL3340 de 2022, radicación 89563 señaló: Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “En otras palabras, ninguna de las preceptivas invocadas por la censura prevé que la sola certificación expedida por una ARL en la que se plasmen los pagos que supuestamente realizó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas, baste para que sea procedente el reembolso de la proporción que le corresponda a otra administradora.
En rigor, las normas no estipulan eso que aduce la recurrente. Es cierto que, como lo dice la censura, la ley habilita a algunas entidades del Sistema de Seguridad Social Integral a expedir actos unilaterales que no solo constituyen plena prueba de lo que ellos registran, sino que, además, prestan mérito ejecutivo, como es el caso de la liquidación en la que las administradoras de los regímenes de pensiones determinan el valor adeudado por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones (art. 24 L. 100/93).
Con todo, ninguno de los preceptos invocados por la casacionista en la proposición jurídica de los embates contiene una previsión semejante para los casos en los que una ARL pretenda el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas que, por ley, le correspondía asumir a otra. Al partir de esta consideración, entonces refulge evidente que el Tribunal no se equivocó en su raciocinio, pues es apenas lógico que si Positiva S.A. pretendía el reembolso de unas sumas de dinero que supuestamente sufragó por concepto de prestaciones asistenciales y económicas que no le correspondía asumir, lo mínimo que debía hacer era acreditar que efectivamente se encargó de tales prestaciones.
Con las certificaciones a las que alude la censura no se logra tal cometido, porque tal como acertadamente lo expusiera el ad quem al decidir la alzada, aceptar que ello sea posible implicaría admitir que las partes de un proceso judicial pueden fabricar sus propias pruebas, cosa que es inaceptable. Son innumerables las ocasiones en las que la Corte ha adoctrinado que no tienen valor demostrativo las evidencias construidas por la parte interesada en el litigio.
Así, en la sentencia CSJ SL2003-2022, razonó: De otra parte, cabe resaltar que el documento suscrito por el actor y otros dos compañeros de trabajo, fechado del 31 de mayo del 2012, en donde dan cuenta del supuesto accidente de trabajo que sufrió el accionante (f. 31), no puede servir de base para derruir las conclusiones a las que llegó el juzgador de alzada, por cuanto se trata de un escrito fabricado o proveniente del propio demandante y no de la contraparte, por lo tanto, la misma no sirve para afirmar o sostener que ocurrió el referido infortunio laboral, del que además, no da cuenta ninguna prueba, mucho menos para derrumbar las inferencias a las que llegó el juzgador de segundo nivel.
Asimismo, en el fallo CSJ SL1791-2015 consideró: A lo anterior debe agregarse, que atribuir la Corte valor probatorio a la proyección que hizo la demandante de lo que en su sentir sería el valor de su pensión, sería tanto como aceptar que la parte pueda prefabricar su propia prueba para obtener beneficio de ella, que fue lo sucedido en el sub judice” Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Así las cosas, le asiste toda razón a la A quo en la negativa de estas peticiones, por lo que se habrá de confirmar. El siguiente punto tiene que ver con la excepción de prescripción, pues inicialmente en su recurso, la ARL demandante plantea que la aplicable en estos casos es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, la prescripción para las acciones ordinarias, la cual está prevista en un plazo de 10 años.
Al respecto basta señalar que no es aplicable en este caso en materia de prescripción dado que en materia laboral existe norma expresa que regula el tema, y el asunto sometido a consideración de esta Sala es meramente laboral, perteneciente al sistema de seguridad social integral. Al respecto y tal como lo indicó la A quo, esta Corporación en su especialidad de Sala Laboral, tuvo la oportunidad de pronunciarse en esta misma anualidad, con ponencia del Magistrado Carlos Orlando Velásquez Murcia, siendo tal pronunciamiento del siguiente tenor: “Sea lo primer señalar que la acción de recobro entre entidades del sistema general de riesgos laborales, se encuentra regulada como se manifestó anteriormente por el inciso del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y por el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales y se expide el decreto único reglamentario del sector trabajo, respectivamente.
Respecto de la prescripción de las prestaciones que gobierna el sistema de riesgos laborales, el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, señala que “Las prestaciones en el Decreto Ley 1295 de 1994 y en esta Ley prescriben: a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.
El anterior artículo fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, que establece que “Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. De lo anterior se infiere que el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, unificó la prescripción en tres años, tanto para el cobro de las mesadas pensionales, como para las demás prestaciones establecidas en el sistema de riesgos profesionales, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.
Como el recobro de lo pagado entre administradoras del sistema de riesgos Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía laborales, es una prestación reconocida por dicho sistema, pues se encuentra estipulada en el inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y en el artículo 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015, su prescripción es de 3 años, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, pues hace parte de las demás prestaciones establecidas en el mencionado sistema.
Es de advertirse que cuando los artículos 18 de la Ley 776 de 2002 y 22 de la Ley 1562 de 2012, menciona “las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales”, no solo hace referencia a las prestaciones reconocidas a favor del afiliado, sino también a las entidades que administran dicho sistema, pues de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1295 de 1994 el sistema general de Riesgos Profesionales es “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y de los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.
Lo anterior, quiere decir, que su aplicación no solo regula la relación que pueda existir entre las administradoras del sistema con sus afiliados, sino también las ocasionadas entre dichas administradoras, entre las cuales se encuentra el recobro de lo pagado entre las mismas, de acuerdo a lo señalado por los artículos 1º, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 y 2.2.4.4.5 del Decreto 1072 de 2015.
Así mismo, es claro que en materia de seguridad social, al cual pertenece el sistema general de riesgos profesionales por disposición del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento que rige dicho sistema, y no la civil como lo pretende la recurrente, ni por otra rama del derecho.
El hecho de que lo que se pretenda sea el recobro de lo sufragado por la administradora de riesgos laborales, en nada desdibuja o pierde el carácter de seguridad social que derivan las obligaciones a cobrar, en la medida en que fueron pagos realizados por la demandante que tuvieron como fuente el sistema de riesgos laborales y su recuperación no le hace perder esa naturaleza, que conlleva a que la prescripción de la acción del reembolso, debe regirse por dichas normas y no por las civiles.” Por ende, como lo advierte el pronunciamiento acabado de referir, no le asiste razón a la ARL demandante en este punto del segundo aspecto materia de inconformidad relacionado con la prescripción, luego acertó la A quo, al aplicar el término trienal y no el decenal como lo pretendía quien recurrió. Por lo anterior, se habrá de confirmar la prescripción declarada en primera instancia. Como quiera que le recurso formulado por la demandante no prosperó, será condenado en costas en esta instancia fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.
Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA contra COMNPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA SA y OTROS.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Rad. 73001-31-05-003-2022-00022-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69db192d67aa6b734352cb5443030ad5a5054355cd193e96a1ad32f2856dcec4 Documento generado en 11/12/2025 10:58:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica