Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76279ResuelveApelacionDeAutoFueroSindical

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 08-001-31-05-012-2024-00077-01 <R.I 76.279> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO. TIPO DE PROCESO: FUERO SINDICAL- PERMISO PARA DESPEDIR. DEMANDANTE: D1 S.A.S. DEMANDADOS: JAIRO NICOLAS RODRÍGUEZ GRACIA y SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, ALIMENTOS Y AFINES - “SUNTSAA” C.U.I: 08-001-31-05-012-2024-00077-01. <R.I.76.279> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ En Barranquilla, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Jairo Nicolas Rodríguez Gracia contra el auto proferido en audiencia el 2 de julio de 2024, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla1, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de prescripción. Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.50, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.

ANTECEDENTES

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso interpuesto por el apoderado judicial del demandado Jairo Nicolás Rodríguez Gracia, busca la revocación del auto proferido en audiencia del 2 de julio de 2024, mediante la cual se declaró “no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada”. 1 Juez Dra. Itala Mercedes Ruíz Celedón C.U.I: 08-001-31-05-012-2024-00077-01 <R.I 76.279> La a quo fundamentó su decisión estimando que, para decidir la excepción previa de prescripción se debe analizar el cronograma de los hechos y los plazos procesales.

Los eventos que dieron lugar a la controversia ocurrieron el 13 de noviembre de 2023, no obstante, la investigación contra el demandado Jairo Rodríguez se inició el 16 de enero de 2024. Posteriormente, el 18 de enero de 2024 se iniciaron los descargos y el 27 de enero de 2024, se amplió dicha diligencia. El 2 de febrero de 2024, se notificó la terminación del contrato por justa causa y el demandado presentó recurso de apelación el 6 de febrero de 2024.

Al revisar estos plazos, concluyó que, considerando que el empleador tuvo conocimiento de la justa causa desde el 16 de enero de 2024 y la demanda se presentó en marzo de 2024, no ha transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 118-A del C.P.T.S.S., para que opere la figura de la prescripción. Por lo tanto, no declaró probada la excepción de prescripción. 1.2 SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada argumenta que la acción de levantamiento de fuero sindical ha prescrito, ya que el empleador tuvo conocimiento de los hechos desde el 16 de noviembre de 2023, cuando el jefe de zona, Jhonatan Salazar, informó sobre el faltante de mercancía. En consecuencia, el término de prescripción comenzó a correr desde esa fecha y finalizó el 16 de enero de 2024, debiéndose declarar probada la excepción previa de prescripción.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación presentado por el demandado Jairo Nicolás Rodríguez Gracia, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asistió razón al a quo al no declarar probada la excepción previa de prescripción. Dispone el artículo 32 del C.P.T.S.S., en lo que interesa al presente asunto, que, “También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” Ahora, el artículo 118-A del mismo estatuto, establece que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en el término de 2 meses, que para el caso del empleador, se computan desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se C.U.I: 08-001-31-05-012-2024-00077-01 <R.I 76.279> invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso.

En el presente asunto, obra correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 20232, donde la tienda D1 Simón Bolívar le reporta al señor Jhonatan Salazar que 2 estibas de congelado por valor de $5.252.570 no llegaron a la tienda, como se visualiza de la siguiente imagen: Asimismo, se encuentra informe de seguridad de fecha 16 de enero de 20243, donde se indica, lo siguiente: “El 13 de noviembre de 2024 se extravían dos (2) estibas de congelado las cuales estaban en la cava del CEDI California y pertenecían al pedido montado para la tienda D1 Simón Bolívar en Barranquilla.

El día 16 de noviembre del 2023 la tienda D1 Simón Bolívar le reporta al señor jefe de zona Jonathan Salazar que las 2 estibas de congelado por valor de $5.252.570 no llegaron a la tienda. El área de inventarios y picking inicia con la trazabilidad, conteo de materiales y cíclicos para determinar si las 2 estibas de congelado llegaron por error como sobrantes a una de las tiendas entregadas el 13 de noviembre de 2023.

Finalizando este ejercicio y con fecha 16 de enero de 2024, el área de inventarios informa al jefe de seguridad que las tiendas entregadas el 13 de noviembre del 2023 ninguna tuvo sobrantes y se ratifica el faltante de las 2 estibas de congelado las cuales pertenecían a la tienda D1 Simón Bolívar. A partir de esa fecha el área de seguridad inicia con la investigación del caso encontrando los siguientes hallazgos que se plasman dentro del presente informe: PERSONAS QUE AL PARECER PARTICIPARON EN EL EXTRAVÍO DE LAS 2 ESTIBAS DE CONGELADOS. 2 13.

Primera Citación a descargos. Folio 20 a 21. 3 14. Informe de seguridad C.U.I: 08-001-31-05-012-2024-00077-01 <R.I 76.279>

1. CONDUCTOR JAIRO NICOLAS RODRIGUEZ GRACIA (…): Conductor asignado al vehículo de placas -KVW165 INSER- el 13 de noviembre de 2023, quien, según la información recolectada desmonta las dos estibas de congelados que estaban en el CEDI California, las remonta y luego las sube al camión KVW 165 pero no las entregó a la tienda Simón Bolívar”.

(Subrayado fuera del texto original) Igualmente, se denota correo electrónico4 de citación a diligencia de descargos de fecha 17 de enero de 2024, al señor Jairo Nicolas Rodríguez Gracia para el día 18 de enero de 2024 a las 10:30 a. m5, el cual fue reprogramado “con ocasión al turno que tenía programado el 18 de enero de 2024” para el 20 de enero de 2024, a las 9:00 a. m6, y se citó a ampliación de diligencia de descargos para el día 29 de enero de 2024, a la 1:00 p. m7.

Se anexa carta mediante la cual la empresa D1 S.A.S., da por terminado el contrato de trabajo con justa causa fechada 2 de febrero de 20248 suscrita con el señor Jairo Nicolás Rodríguez Gracia, presentándose contra la misma recurso de apelación, siendo resuelto mediante documento del 6 de febrero de 2024, indicándosele: “De esta manera D1 S.A.S. resuelve confirmar la determinación adoptada, reiterando la decisión de terminar el contrato de trabajo con justa causa, supeditada a la autorización que para efecto conceda el juez Laboral, habiendo cumplido con todos y cada uno de los requisitos para garantizar los derechos del trabajador”.

Conforme a las pruebas aportadas, impone concluirse que, el empleador D1 S.A.S. tuvo pleno conocimiento de la falta imputada al trabajador Jairo Nicolás Rodríguez Gracia el 16 de enero de 2024, luego de las investigaciones que se activaron para cerciorarse del real extravío de dos (2) estibas de congelado que estaban en la cava del CEDI California y pertenecían al pedido montado para la tienda D1 Simón Bolívar en Barranquilla, lo que permitió identificar las personas que al parecer participaron, para dar inicio a la diligencia de descargos en aras de garantizar el derecho de defensa del trabajador.

Debe precisarse que, aunque existe un correo electrónico que menciona la no entrega de dos estibas de congelado por un valor de $5.252.570, en la tienda Simón Bolívar, dicho documento no imputa responsabilidad a ningún trabajador en particular, siendo únicamente una comunicación de carácter informativo, por lo tanto, no puede considerarse que desde esa fecha el empleador haya tenido conocimiento de la falta que se endilga al demandado.

Por el contrario, tal como se evidencia en el informe de seguridad del 16 de enero de 2024, es a partir de esa fecha que el empleador tuvo conocimiento de la conducta imputada al trabajador e inicia el trámite de descargos, con el fin de garantizar el derecho a la 4 12. Correo de envío 1 Citación a descargos al Sindicato 5 13. Primera Citacion a descargos 6 15.

Reprogramación de DESCARGOS ESCRITOS - RECIBO INFORME DE SEGURIDAD 7

18. CITACIÓN AMPLIACION A DESCARGOS 8

20. CARTA TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA C.U.I: 08-001-31-05-012-2024-00077-01 <R.I 76.279> defensa, el cual se llevó a cabo dentro de un término prudente tras el conocimiento de la falta, habida cuenta que una vez el empleador tuvo conocimiento de la falta que se le atribuye al trabajador el día 16 de enero de 2024, fue citado el 17 de enero de 2024, para escuchar sus descargos el día 18 de enero de 2024; sin embargo, debido a que ese día el trabajador se encontraba de turno, la citación fue reprogramada para el 20 de enero de 2024.

La ampliación de la diligencia de descargos tuvo lugar el 29 de enero de 2024, y con fecha 2 de febrero de 2024, el empleador le comunica la «terminación del contrato de trabajo con justa causa», una vez el «juez laboral competente profiera fallo favorable sobre el levantamiento de su fuero sindical», por lo que es a partir de esa data, que comienza a correr el plazo de dos meses para que el empleador presente la demanda especial de fuero sindical.

Consecuente con lo anterior, como se evidencia en el correo electrónico, la demanda de fuero sindical –permiso para despedir- fue presentada el 15 de marzo de 20249, razón por la cual, se presentó dentro del término establecido en el artículo 118-A del C.P.T.S.S., y por ende, no se configuró la excepción de prescripción, lo que amerita confirmar la decisión de primera instancia. Ante la no prosperidad del recurso, se impondrá costas a cargo de la parte demandada, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 2 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir, promovido por D1 S.A.S., contra JAIRO NICOLAS RODRÍGUEZ GRACIA y EL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, ALIMENTOS Y AFINES - “SUNTSAA”, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandado JAIRO NICOLAS RODRÍGUEZ GRACIA, las cuales se liquidarán en su oportunidad legal.

TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 9 01Demanda (2). Folio 1. C.U.I: 08-001-31-05-012-2024-00077-01 <R.I 76.279>

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c95fd3a94d108a624fb204ce6a2674541c28b451640586bdbb18384678afba30 Documento generado en 16/09/2024 03:17:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica