Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: RADICACIÓN: VERBAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MARCO TULIO MANOSALVA QUINTERO EDUARDO VELÁSQUEZ PICÓN JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, SANTANDER 68-755-31-03-001-2020-00105-01 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022- Se procede a proferir sentencia escrita que decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de catorce (14) de junio dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro–Santander, dentro del proceso verbal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesto por MARCO TULIO MANOSALVA QUINTERO contra EDUARDO VELÁQUEZ PICÓN, conforme lo autoriza el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y una vez surtido el traslado a las partes para que sustentaran el recurso. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. DEMANDA. Mediante demanda, solicitó el actor, que, previo al trámite del proceso verbal, se declarara la existencia del contrato de COMPRAVENTA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL TRILLADORA CAFEMAR, de fecha 16 de febrero del año 2014, cuyo vendedor fue el señor Marco Tulio Manosalva y el comprador el señor Eduardo Velásquez Picón. Seguidamente, que se declarara que hubo incumplimiento por parte del demandado Eduardo Velásquez Picón, a las obligaciones contraídas en el contrato, pues no cumplió con los pagos establecidos como precio del negocio en la cláusula tercera del contrato mencionado.
Como consecuencia de ello, que se declarara que el demandado (comprador) debía pagar al demandante (vendedor); por el concepto de pago de la compraventa, el valor de trescientos ochenta millones de pesos ($380.000.000); las obligaciones bancarias no canceladas por Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 el comprador por la suma de doscientos sesenta millones dieciocho mil ciento Treinta y Cinco Pesos ($260.018.135); por los intereses comerciales que generaron las obligaciones bancarias no canceladas por el comprador y que fueron canceladas por el vendedor señor Marco Manosalva dentro del proceso de liquidación judicial, por la suma de ciento veintiocho millones ciento cuarenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($128.147.694), por último, por los intereses civiles que se causaran sobre los valores reclamados después de la audiencia de aprobación del acuerdo de adjudicación celebrada dentro del proceso de liquidación judicial, es decir desde el día 9 de octubre del 2020; así como las costas y agencias en derecho.
Como sustento de lo pretendido, historió la relación contractual a lo largo de dieciséis (16) hechos, que adujo nación el dieciséis (16) de febrero de 2014, detalló la dirección y sus anexidades según inventario, el valor pactado, la forma como el comprador pagaría el precio, señaló que el vendedor, aquí demandante, fue el contratante cumplido, en tanto que el comprador, afirmó, no pagó el precio convenido, ni el saldo adeudado, detalló los pagos que realizó el comprador demandado, refiere el proceso de liquidación judicial del patrimonio que tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, donde tuvo que pagar las obligaciones consignadas como forma de pago al comprador demandado, citó el parágrafo tercero que estableció el pacto de intereses, listó las obligaciones que pagó, adujo que el demandado tiene la posesión del establecimiento de comercio beneficiándose de los frutos y que a la fecha de la presentación de la demandada el comprador demandado no ha cumplido sus obligaciones.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Surtida oportunamente la contestación de la demanda, el extremo pasivo admitió los hechos primero, tercero, cuarto, octavo, y formuló las excepciones de fondo que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR SER CONTRATANTE INCUMPLIDO” y “CONTRATO NO CUMPLIDO POR EL DEMANDANTE”. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y por aparte formuló demanda de reconvención, cuyas pretensiones fueron que se declarara a Marco Tulio Manosalva contratante incumplido de las obligaciones contraídas en el contrato de compraventa celebrado el 16 de febrero de 2014, por no haber entregado materialmente la unidad económica del establecimiento comercial Trilladora Cafemar en la forma y plazos pactados en el contrato.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se declarare resuelto y sin efectos jurídicos el citado contrato, así como que se condenara al demandado en reconvención a pagar a favor de Eduardo Velázquez, la suma de quinientos cincuenta y siete millones novecientos cincuenta y siete mil novecientos ochenta Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 y nueve pesos ($557.957.989) por concepto del valor que recibió como parte del precio del contrato de compraventa.
A su vez, que se condenara a pagar a favor del demandante en reconvención, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de la clausula penal por el incumplimiento del contrato objeto de resolución.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Una vez evacuando el trámite procesal, incorporadas y recibidas las pruebas, el funcionario a quo procedió a emitir la sentencia que en la parte resolutiva decidió:
PRIMERO: Negar la tacha de las declaraciones de los testigos CRISTIAN VELASQUEZ Y CESAR AUGUSTO HERRERA.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones presentadas por el señor Eduardo Velásquez Picón a la demanda principal y que fueron denominadas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR SER CONTRATANTE INCUMPLIDO”; y, “CONTRATO NO CUMPLIDO POR EL DEMANDANTE”.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda principal, por lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones presentadas a la demanda de reconvención y que fueron denominadas INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LOS DEMANDANTES y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR SER CONTRATANTE INCUMPLIDO.
QUINTO: Negar las pretensiones planteadas como principales y subsidiaras en la demanda de reconvención, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar resuelto por el mutuo incumplimiento el contrato de compraventa de establecimiento de comercio trilladora cafemar celebrado el día 16 de febrero de 2014 entre los señores Marco Tulio Manosalva Quintero y Eduardo Velásquez Picón.
SEPTIMO: Ordenar a MARCO TULIO MANOSALVA QUINTERO Restituir Eduardo Velásquez Picón la suma de $302.106.621,87. Valor que corresponde al dinero que pagó como parte del precio dentro del contrato de compraventa de establecimiento de comercio trilladora cafemar celebrado el día 16 de febrero de 2014. Esta suma se encuentra indexada hasta 31 de mayo de 2024.
Parágrafo 1. El referido importe deberá ser actualizado para el momento en que se efectué su pago. Parágrafo 2. El pago debe ejecutarse dentro de los treinta (30) días siguientes al de la ejecutoria de la presente providencia.
OCTAVO: Condenar EDUARDO VELÁSQUEZ a devolver el establecimiento de comercio trilladora cafemar al señor Marco Tulio Manosalva Quintero, al efecto deberá devolver.
NOVENO: Condenar al señor Eduardo Velásquez Picón a pagar por concepto frutos civiles a favor del señor Marco Tulio Manosalva Quintero la suma de $57.777.823.74 de acuerdo a lo considerado en esta parte Motiva. Esta suma se encuentra indexada hasta la fecha del 31 de mayo del 2024. Parágrafo 1. El referido importe deberá ser actualizado Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 para el momento en que se efectúe su pago.
Parágrafo 2. El pago debe ejecutarse dentro de los treinta (30) días siguientes al de la ejecutoria de la presente providencia.
DÉCIMO: Condenar al señor Marco Tulio Manosalva Quintero a pagar por concepto gastos a favor del señor Eduardo Velásquez Picón la suma de $81.490.069.37 de acuerdo a lo expuesto en esta parte Motiva. Esta suma se encuentra indexada hasta la fecha del 31 de mayo del 2024. Parágrafo 1. El referido importe deberá ser actualizado para el momento en que se efectúe su pago.
Parágrafo 2. El pago debe ejecutarse dentro de los treinta (30) días siguientes al de la ejecutoria de la presente providencia. DÉCIMO SEGUNDO (Sic): No condenar en perjuicios a ninguno de los contratantes. (…).” Para concluir lo anterior, procedió con el estudio del cumplimiento de las obligaciones contractuales, empezó por el vendedor demandante MARCO TULIO MANOSALVA señalando que: a).
No entregó el local, por cuanto el comprador tuvo que llevarse la maquinaria y el vendedor a la fecha de la diligencia de restitución del bien inmueble arrendado promovido por Margarita Castillo y Joaquín Díaz Galvis, esto es, el día 17 de febrero del 2014…fue quien atendió la diligencia, pues el vendedor se encontraba en el local donde funcionaba el establecimiento de comercio vendido, así se concluyó que, el vendedor no cumplió con la obligación de entregar, pues tampoco entregó la llame.
Además afirmó el A-quo que al comprador “…le asistía el derecho al contrato de arrendamiento de local comercial desde el 16 de febrero del 2014 hasta el día que terminó el contrato…y no se dio cumplimiento…por parte del señor Marco Tulio Manosalva…” b). Que en la contestación de la demanda y demanda de reconvención, se dice que la maquinaria que conformaba el establecimiento comercial presentó vicios de funcionamiento que evitaban utilizarla y el demandado no la entregó funcionando, pero finalmente la maquinaria si fue entregada por las siguientes razones: Primero: “…el acuerdo celebrado…15 de diciembre del 2014…Eduardo Velázquez Picón compra el 50% de la empresa CAFÉMAR que es una trilladora de café la cual se encuentra ya ubicada en tierras de su propiedad kilómetro 2 en día San Gil Bucaramanga y en su respectivo establecimiento, una bodega…con todas sus partes que componen dicha trilladora para su funcionamiento…más adelante se deja constancia de haberla recibido a satisfacción;
Segundo en la diligencia de restitución realizada el 17 de febrero del 2015 por causa del proceso de restitución de inmueble arrendado del bien inmueble ubicado en la Calle 13 número 17-32 se dejó constancia que la maquinaria estaba reducida en un 80%. Por ende el juzgado concluye que para esa fecha, pues ya no estaba la maquinaria en un 80% el día 24 de junio del 2015 dentro de la diligencia de embargo secuestro que se adelantó en virtual despacho comisorio 011 resultado segundo civil del circuito dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía 2015 00059 se secuestró la maquinaria en predios del señor Eduardo Velázquez Picón que se ubica en el kilómetro 12 vía San Gil y Cuarto en el interrogatorio de parte Eduardo Velázquez Picón afirma que en la actualidad le está funcionando la maquinaria y está arrendada en 5 millones de pesos, en el interrogatorio dice recibí la maquinaria como me la mostró allá, por tanto se concluye que el señor Marco Tulio si bien no cumplió con esta obligación de entregar la maquinaria al día de la suscripción del contrato finalmente sí cumplió su obligación de entregarla a satisfacción del comprador…” Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 c).
Citó el artículo 516 del c. Cio., para detallar los elementos que conforman el establecimiento de comercio, entre ellos “…el local que se utilice” Para una primera conclusión que a “…Marco Tulio Manosalva…le correspondía…a la firma del contrato entregar el local donde funcionaba el establecimiento de comercio y que no hizo entrega de las instalaciones donde funcionaba…" d).
Incumplimiento del demandante que durante el tiempo que fue propietario del establecimiento comercial objeto de compraventa no prestó servicio mercantil y el demandado durante el tiempo que fue propietario del establecimiento comercial objeto de compraventa no realizó actividades de mercadeo, citó las declaraciones de Leandro Cortés y Juan Camilo Bernal quienes dijeron conocer la actividad que realizaba la trilladora cuando funcionó en el Socorro, que Eduardo Velázquez reconoció que la trilladora no trillaba café para la época de la negociación, por su parte el vendedor afirmó que la trilladora no operaba desde enero del 2013, de manera que está claro que los contratantes negociaron el establecimiento de comercio a pesar que no ejercía la trilla de café para aquel momento.
Juan Camilo Bernal Pardo, dijo haber visitado al señor Manosalva y otra persona interesada en el negocio cuando estaba montando una trilladora de café en Bodega entre San Gil y Socorro detrás de una estación de servicio, concluyó entonces el A-quo “…de esta declaración puede concluirse como cierta la afirmación del señor Marco Tulio cuando dijo que había llevado su contratante clientela, le entregué la licencia de federación de cafeteros para que la gente pudiera Trillar y le traje unos clientes, le traje dos multinacionales, le traje el administrador de Hola, pero no pudieron realizar ningún negocio; por tanto, no es cierto lo afirmado por el demandado que el señor Marco Manosalva haya incumplido con su obligación contractual.” e).
Para sintetizar el incumplimiento del vendedor así: “…el vendedor Marco Tulio Manosalva no cumplió satisfactoriamente la totalidad de las obligaciones, no entregó las instalaciones donde funcionaba el establecimiento de comercio y en consecuencia no entregó la maquinaria trilladora de café el día que se celebró el contrato de compraventa, sino que lo entregó después, en virtud a ello se negarán las pretensiones de la demanda porque para poder exigir esas pretensiones el señor Marco Tulio Manosalva como demandante principal debió acreditar primero el cumplimiento de todas las obligaciones y como aquí se ha explicado no fue así, por tanto se declaran probadas las excepciones planteadas por la parte demandada falta de legitimación en la causa por activa por ser contratante incumplido y contrato no cumplido por el demandante”.
Seguidamente analizó las obligaciones contractuales del comprador, en cuanto al pago expuso que, luego de analizar los estados de cuenta respecto a pagos y abonos, que cumplió parcialmente las obligaciones ante Comuldesa, Comultrasan, Banco Popular y se incumplió totalmente el compromiso de asumir las obligaciones ante el Banco Agrario ni de intereses.
Encontró pagos reconocidos por el vendedor, incluso adujo que existía prueba del pago no reconocido por el señor Manosalva. Respecto al pago de los $380.000.000, reconoció tres pagos parciales que en total suman $60.000.000 y aunque el comprador afirmó que pago en dinero en efectivo $350.000.000, luego de analizar los testimonios de Cristian Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 Velásquez y Carlos José Rodríguez los desestimó bajo los siguientes argumentos: “..uno la denominación de los billetes entregados, dos, el corto tiempo que dice Camilo José dice haber esperado a los señores Velázquez mientras entregaron 350 millones de pesos lo que resulta inconforme con la realidad ya que la cantidad de dinero ameritaba su verificación y eso implicaba un mayor tiempo, tercero quiénes entregaron la suma de dinero así como el que supuestamente recibió son personas comerciantes a quienes resulta difícil creer que se hubiera entregado una cantidad de dinero tan significativa sin dejarse ningún comprobante, cuarto la mayoría de los demás pagos realizados por el comprador sobre todo aquellos de un alto valor se hicieron dejando prueba de ello y en los que no se dejó constancia el comprador aceptó haber recibido el dinero y quinto la tenencia del título en el mundo por parte del acreedor en este caso el señor Marco Tulio…se logra establecer que no fue pagada por el señor Eduardo Velásquez a la firma del contrato la suma de trescientos cincuenta millones de pesos, lo entregado fue una letra de Cambio por ese valor firmada por el comprador el día 16 de febrero del 2014 y de ello dio cuenta…César Augusto Herrera, finalmente para el 15 de diciembre del 2014 aún no se había entregado el dinero, por esta razón las partes suscribieron un documento denominado contrato de venta del 50% del establecimiento comercial Trilladora Cafemar, dejando claro en este documento que a la fecha del 15 de diciembre del 2015 si aún no había recibido los 350 millones para satisfacer la letra de Cambio que se entregó a la firma del contrato de fecha 16 de febrero del 2014, el señor Velásquez se comprometía a devolver el 50% del establecimiento de comercio…” También analizó y decidió la tacha de falsedad del documento letra de cambio, luego de surtir todo el trámite concluyó: “uno las grafías investigadas 16 de febrero del 2014, 350 millones, Eduardo Velázquez Picón, día 12 diciembre 2015 Socorro Santander Marco Tulio Manosalva Quintero 350 millones están confeccionadas con una misma clase de tintas entre las grafías investigadas 16 de febrero del 2014, 350 millones Eduardo Velázquez Picón día 12 diciembre 2015 Socorro Santander Marco Tulio Manosalva Quintero 350 millones que obran en el documento letra de Cambio por valor de 350 millones y las muestras de referencia del señor Marco Tulio Manosalva Quintero existe identidad gráfica por lo anterior el juzgado concluye como cierto lo afirmado por el señor Marco Tulio Manosalva cuando en el interrogatorio de parte afirmó que él mismo diligenció la letra de Cambio y se la entregó al señor Eduardo Velázquez para que la firmara estas coincidencias entre lo narrado por Marco Tulio y lo que resultó probado permiten a este Juzgado concluir en el grado de certeza que a la firma del documento contrato de compraventa solo Recibió la letra de Cambio por un valor de 350 millones que él mismo diligencia y la aceptó el señor Eduardo Velázquez, más no le fue pagada la suma de dinero que esta representaba y que por ello los contratantes suscribieron un nuevo documento en el que el señor Eduardo Velázquez se comprometía a devolver el 50% de la trilladora; en conclusión el señor Eduardo Velázquez incumplió con sus obligaciones.
El incumplimiento en las obligaciones contractuales del comprador dará lugar a declarar probadas las excepciones presentadas a la demanda de reconvención y que fueron denominadas incumplimiento del contrato por los demandantes y falta de legitimación en la causa por activa por ser contratante incumplido." Seguidamente analizó qué regla aplicar cuando los dos contratantes incumplen, para ello citó la sentencia SC 1162 sin que se aprecie el año… de la Corte Suprema de Justicia con base en ella adveró: “…consideró que al encontrarse acreditado que los contratantes incumplieron obligaciones recíprocas y simultáneas puesto que las obligaciones incumplidas por ambos debían cumplirse a la firma del contrato, concluyó que daba lugar a declarar el incumplimiento mutuo de los contratantes y en consecuencia condenar a la resolución contractual sin indemnización de perjuicios ” Procedió seguidamente a determinar y cuantificar las restituciones mutuas para cada parte, que se concretaron del numeral séptimo al décimo segundo (sic).
Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 No accedió a la pretensión subsidiaria de mutuo disenso tácito, no encontró merito a la tacha de los declarantes César Augusto Herrera y Cristian Velásquez y, no condenó en costas. Sobre la sentencia, se formularon por las partes solicitudes de aclaración y adición de la sentencia que fueron negadas por el funcionario A-quo, seguidamente se procedió a escuchar los recursos de apelación interpuestos.
2.1. DE LOS REPAROS FORMULADOS A LA SENTENCIA. 2.1.1. Por la apoderada del Demandante: Si bien el demandante a través de su apoderada formuló reparos ante el Juez primigenio, lo cierto es que en el curso de la segunda instancia no sustentó el recurso dentro del término conferido para tal fin, motivo por el cual con auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)1 se declaró desierto, por lo cual, inocuo resulta relatar los reparos formulados. 2.1.2.
Por el apoderado del Demandado: “(…) Solicito al Despacho de Segunda Instancia que sea revocada la decisión frente a esta Sentencia por las siguientes razones o reparos: más concretamente, en su oportunidad procesal en el primer reparo que tendrá como objeto la sustentación de este recurso es el error de hecho por valoración de la prueba este error de hecho evaluación de la prueba se centran en haberse ocurrido en el estudio de la prueba en conjunto para haberse dado por probado por el despacho en primera instancia en que el señor vendedor Marcos Manosalba cumplió con entregar la maquinaria a satisfacción del comprador y que no tenía la obligación de entregar funcionando porque en el momento en que se celebró el contrato las partes aceptaron en su interrogatorio que no funcionaba.
Existió un error al dar por cierto que cumplió con entregar al cliente, hablando del señor Marco Tulio Manosalva como vendedor, por supuesto que son aspectos que conllevan un poco más a la petición de argumentar por sí cierto que aunque el despacho de primera instancia encuentra y así lo de concluyó que Marco Tulio Manosalva es un contratante incumplido en razón a que no entregó las instalaciones locativas a que estaba comprometido en la firma del contrato también pido al despacho de segunda instancia que se dé por cierto que incumplió también por no entregar la maquinaria a satisfacción, entregar la maquinaria en el estado de funcionamiento entiéndase que encuentro que un error de interpretación de la prueba si bien las partes dijeron que ese no funcionaba esa maquinaria al momento del contrato, ello implicaba al funcionamiento del establecimiento comercial, no precisa a la maquinaria, la Maquinaria debió haber sido entregada en funcionamiento porque la entregaron fue desensamblada desarmada imponiéndole una obligación de retirarla de ese local llevarla a otro municipio y durar muchos años para ensamblarla nuevamente, (…) démonos cuenta que el hecho de que estuviera desensamblada esa maquinaria llevó a la pérdida de esos de esos clientes también encuentro una error probatorio al haberse dado por no por no pago el abono de los 380 millones de pesos a la firma del contrato De qué trata el contrato en la cláusula en tercera Esta es una manifestación definida o una afirmación definida por parte del comprador. 380 en efectivo a la firma del contrato y si bien es cierto este señor para controvertir esta afirmación presentó una serie de pruebas como lo fue el testimonio el Doctor César Herrera y el documento contentivo el 15 de diciembre del 2014 firmado entre las partes y una letra de Cambio suscrita 16 de febrero 2014; esas pruebas por sí solo no 1 13AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DEL DEMANDANTE.pdf Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 demuestran de manera certera y fehaciente que tengan fuerza de des afirmar la manifestación definida que hizo Manosalva de haber recibido 180 millones de pesos, esta situación conlleva a que debe primar la voluntad de las partes puestas en las cláusulas claras y concretas y frente una manifestación tan…definida las pruebas deben ser con certeza y para mí sentir la parte Manosalva no logró desvirtuar con certeza con esos documentos y esas pruebas el alcance de dejar por no pago eso 180 millones de pesos también encuentro Dentro de este reparo haberse procurado por el despacho primera instancia que incumplimiento recíproco para mí esto lo considero como un desatino respetuosamente, porque bajo la teoría que si encontramos que mi representado pagó los 380 millones esta obligación en el contrato no fueron de manera simultánea porque el pago se hizo en dos formas uno un primer pago y otro en pago sucesivos Entonces si bien es cierto una falta de no sé se quitó la validez a la afirmación definida primero su señoría encuentro que si llegara a entender la teoría del juzgado a primera instancia donde Establece que no se pagó 380 porque con válidas de pago con la aceptación de una letra de Cambio firmada el 16 de febrero.
Se probó ese plan simultáneas sino que son unas obligaciones de carácter prestacional y hacer de carácter prestacional ese contrato no podía resolverse por la cuerda del mutuo incumplimiento el incumplimiento del demandado. El segundo reparo que sustentaré ese error sustancial haberse resuelto el contrato por mutuo en cumplimiento de perjuicios cuando realmente la cuerda procesal y sustancial para resolver ese contrato es el incumplimiento del artículo 1546 que conlleva Entonces por haber incumplido entregar las obligaciones de sana y completas la cosa como las obligaciones de comportamientos prestacionales Por supuesto que haber incumplido el primero pues labora de mi cliente no conlleva un incumplimiento en las condiciones recíprocas sino que mientras él hayan cumplido mi cliente no se encuentra en mora de cumplir es por ello que solicitó al tribunal artículo.”
3. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
3.1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: En la interposición del recurso se precisó los siguientes, sobre los cuales a continuación se expresará las razones de inconformidad: 1. Error de hecho por indebida valoración de la prueba, al haberse dado por probado sin estarlo que: i) ii) iii) El vendedor no estaba en la obligación de entregar la maquinaria funcionando;
Que el comprador a la firma del contrato no pagó al vendedor la suma de $380.000.000 que se declaró en el contrato haberse recibido; y, Que las partes contractuales incumplieron sus obligaciones de manera reciproca y simultánea. 2. Error sustancial al haberse resuelto el contrato por mutuo incumplimiento sin indemnización de perjuicios, sin aplicar el (art. 1546 C. Civil), porque “(…) pactaron en el contrato un orden prestacional, no reciproco y simultaneo, debiendo haber cumplido el vendedor primeramente con la entrega de la unidad económica del establecimiento de comercio en el tiempo convenido, esto es, a la firma del contrato (…).” Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, sin que se halle vulnerado el art. 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto según el artículo 31 y 35 del C.G.P., la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 numeral 1ro, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.
Se advierte desde ya, que la competencia que tiene esta Corporación, se limita a los reparos concretos formulados por el ahora, único apelante. 4.1. MARCO CONCEPTUAL: 4.1.1. En sentencia de la cual fuere ponente el doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, SC5312-2021, Radicación n° 47001-31-03-0052016-00040-01, del primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), enseñó sobre el tema que nos ocupa: “(…) 3.- De la acción resolutoria tácita y el incumplimiento esencial.
Que los contratos son para cumplirlos es el axioma en el que las partes asientan sus expectativas al celebrarlos, de tal manera que el comportamiento que cada una espera de la otra es que voluntariamente y en la oportunidad fijada ejecute cabalmente las prestaciones a su cargo. Sin embargo, ante la no poco infrecuente eventualidad de que alguno de los extremos no satisfaga sus obligaciones, la ley establece en beneficio del cumplido la alternativa de que reclame judicialmente su ejecución o que se deshaga el vínculo, en ambos casos con indemnización de perjuicios, al prever el artículo 1546 del Código Civil que «[e]n los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse, por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante, pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». Siguiendo ese derrotero, la jurisprudencia tiene establecido desde hace ya tiempo de manera pacífica que para que fructifique la opción de que goza el acreedor para aniquilar el acto debe demostrar: a) la existencia de un contrato bilateral válido, b) el incumplimiento total o parcial de las prestaciones a cargo del demandado, y c) que él cumplió o se allanó a cumplir los deberes que la convención le impone (CSJ SC, 27 en. 1981).
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que: En el punto el art. 1546…Tal como se ha propuesto en antecedentes de esta Sala, el incumplimiento ha de revestir entidad y trascendencia. La infracción debe ser significativa al programa negocial, de tal forma que sea lo suficientemente grave o, sea de carácter esencial, que rompa la simetría contractual, puesto que la prestación de un contratante, pende del cumplimiento del otro; esto es, a manera de ejemplo: 1) Cuando afecta y hace imposible sustancialmente la satisfacción de los intereses o finalidades del contratante cumplido; 2) Cuando Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 las partes previeron en el programa contractual en forma expresa, concreta y específica obligaciones esenciales y determinantes para la ejecución del contrato y estas son infringidas; 3) Cuando por causa del incumplimiento no existen razones, indicios, inferencias que permitan al acreedor confiar que el deudor incumplido no podrá hacia el futuro subsanar o cumplir las obligaciones desatendidas, y por tanto, el deudor no tendrá interés en conservar el negocio; 4) Cuando se transforma en irreversible la economía negocial del contratante incumplido; 5) Cuando se evidencia mala fe o fraude en el comportamiento contractual del incumplido; entre otras muchas circunstancias (SC5569-2019).
Subrayado fuera de texto. (…).” 4.1.2. En otra sentencia del alto Tribunal, con ponencia del doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, sentencia SC1209-2018, Radicación n° 11001-31-03-025-2004-00602-01 del veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), adoctrinó lo siguiente: “(…) 4. En tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, que consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. Así lo tiene adoctrinado la Sala al señalar que: En el ámbito de los contratos bilaterales y en cuanto toca con la facultad legal que, según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en ellos va implícita de obtener la resolución por incumplimiento, hoy en día se tiene por verdad sabida que es requisito indispensable para su buen suceso en un caso determinado, la fidelidad a sus compromisos observada por quien ejercita esa facultad habida cuenta que, como lo ha señalado la Corte, el contenido literal de aquél precepto basta para poner de manifiesto que el contratante incumplido utilizando el sistema de la condición resolutoria tácita, no puede pretender liberarse de las obligaciones que contrajo.
Es preciso entender, entonces, que no hay lugar a resolución de este linaje en provecho de aquella de las partes que sin motivo también ha incurrido en falta y por lo tanto se encuentra en situación de incumplimiento jurídicamente relevante, lo que equivale a afirmar que la parte que reclama por esa vía ha de estar por completo limpia de toda culpa, habiendo cumplido rigurosamente con sus obligaciones, al paso que sea la otra quien no haya hecho lo propio, de donde se sigue que “…el titular de la acción resolutoria indefectiblemente lo es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden y, por el aspecto pasivo, incuestionablemente debe dirigirse la mencionada acción contra el contratante negligente, puesto que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento en el actor y del incumplimiento en el demandado u opositor…” (CSJ SC de 7 mar. 2000, rad. nº 5319).
(…) Ahora, en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada.
Así lo tiene señalado la Corte de antaño, al analizar la excepción de marras, en fallo que se transcribe en extenso porque fue el que sirvió de base al juez ad-quem para desestimar las pretensiones de los promotores en el sub judice: (…) indispensable determinar con claridad y precisión la estructura y el mecanismo de ese medio de defensa: ¿es suficiente que quien pide la resolución del contrato no haya cumplido ni allanándose a cumplir sus propias obligaciones en la forma pactada, o se requiere que éstas o Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 las del otro contratante guarden entre sí determinada relación, sin la cual la excepción no es procedente? El punto es de suma trascendencia, porque si ambos contratantes incumplen y en tal evento ninguno puede lograr ni la resolución ni el cumplimiento con la correspondiente indemnización de perjuicios, el contrato quedaría definitivamente estancado, perdiendo su exigibilidad las recíprocas obligaciones que ha generado.
Semejante solución, inaceptable desde todo punto de vista, hace caso omiso de la tradicional estructura que tiene la responsabilidad de cada uno de los contratantes, independientemente considerados, a más de que establece desacertadamente una especie de modo, no de extinción, pero sí de suspensión indefinida e insalvable de los efectos que naturalmente tienen las mutuas obligaciones.
(…) el artículo 1609, cuya correcta inteligencia es preciso fijar. Según esta disposición, “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Varias hipótesis pueden presentarse: PRIMERA. - El demandante cumplió sus obligaciones.
Es claro que no cabe aquí la excepción de contrato no cumplido. SEGUNDA. - El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, PORQUE el demandado, que debía cumplir antes que él, no cumplió su obligación en el momento y la forma debidos, ni se allanó a hacerlo. En tal caso tampoco cabe proponer la excepción, pues de lo contrario fracasaría la acción resolutoria propuesta por quien, debido al incumplimiento previo de la otra parte, aspira legítimamente a quedar desobligado y a obtener indemnización de perjuicios.
TERCERA. - El demandante no cumplió, ni se allanó a cumplir, y el demandado, que debía cumplir después de aquel según el contrato, tampoco ha cumplido ni se allana a hacerlo, PORQUE el demandante no lo hizo previamente como debía. En esta hipótesis sí puede el demandado proponer con éxito la excepción de contrato no cumplido.
CUARTO. - Demandante y demandado tenían que cumplir simultáneamente, es decir que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo momento, “dando y dando”. (…) El texto del artículo 1609 no puede pues apreciarse en el sentido de que el contratante que no cumple fracasa siempre en su pretensión de que se resuelva el contrato. Si así se lo entendiera, sin distinguir las varias hipótesis que puedan presentarse, entonces sería forzoso concluir que la resolución del contrato bilateral, prevista en el artículo 1546, no tiene cabida en sinnúmero de eventos en que sí la tiene: todos aquellos en que el demandado tenía que cumplir sus obligaciones antes que el demandante, o que teniéndolas que cumplir al mismo tiempo que las de éste, sólo el demandante ofreció el pago en la forma y tiempo debidos, o ninguno lo ofreció simplemente porque ni uno ni el otro concurrieron a pagarse.
El ejercicio de la acción resolutoria no se limita al caso de que el demandante haya cumplido ya e intente, en virtud de la resolución, repetir lo pagado; se extiende también a las hipótesis en que el actor no haya cumplido ni se allanó a cumplir porque a él ya se le incumplió y por este motivo legítimamente no quiere continuar con el contrato.
No es siempre necesario que el contratante que demanda la resolución con indemnización de perjuicios haya cumplido o se allane a hacerlo. Puede negarse, en los casos ya explicados, a cumplir si todavía no lo ha hecho y no está dispuesto a hacerlo porque el demandado no le cumplió previa o simultáneamente. Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 Por el contrario, el que pide el cumplimiento con indemnización de perjuicios sí tiene necesariamente que allanarse a cumplir él mismo, puesto que, a diferencia de lo que ocurre en aquel primer caso, en que el contrato va a DESAPARECER por virtud de la resolución impetrada, y con él las obligaciones que generó, en el segundo va a SOBREVIVIR con la plenitud de sus efectos, entre ellos la exigibilidad de las obligaciones del demandante, las que continuarán vivas y tendrán que ser cumplidas a cabalidad por éste.
(CSJ SC de 29 nov. 1978, en igual sentido SC de 4 sep. 2000 rad. nº 5420, SC4420 de 2014, rad. nº 2006-00138, SC6906 de 2014, rad. nº 2001-00307-01, entre otras). Así las cosas, el contratante que primero vulneró la alianza queda desprovisto de la acción resolutoria, mientras que su contendor sí la conserva a pesar de que también dejó de acatar una prestación, siempre que su actuar se encuentre justificado en su inexigibilidad por la previa omisión de aquel.
Igualmente, si la pretensión invocada no es la resolutoria sino la de cumplimiento del pacto, quien así lo demanda requiere haber honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente. En resumen, puede deprecar la resolución de un acuerdo de voluntades el contratante cumplido, entendiéndose por tal aquel que ejecutó las obligaciones que adquirió, así como el que no lo hizo justificado en la omisión previa de su contendor respecto de una prestación que éste debía acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la consumación del pacto se trata, sólo podrá hacerlo el negociante puntual o que desplegó todos los actos para satisfacer sus débitos, con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el supuesto de que estos fueran anteriores.
(…)” Subrayado fuera de texto. 4.1.3. Sentencia del alto Tribunal, con ponencia del doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, sentencia SC3666-2021, Radicación n° 66001-31-03-003-2012-00061-01 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) hace un recorrido por la línea jurisprudencial y cito textualmente la sentencia que hoy es doctrina de la Corte Suprema en el tema de la resolución del contrato. 4.1.4.
“(…) 4.5. En 19852, la Sala retornó a su tesis “tradicional” sobre la inviabilidad de la resolución del contrato para supuestos de recíproco incumplimiento, la que se mantuvo hasta época muy reciente, cuando en el referido fallo SC1662-2019, se determinó que la recíproca desatención de los compromisos negociales no era óbice para que cualquiera de los contratantes intentara la resolución del convenio, pero sin indemnización de perjuicios.
Ello se logró, como se verá, desde una perspectiva diferente a la utilizada en las mencionadas sentencias de 1978 y 1982, pues, la Corte constató que, en verdad, el ordenamiento y particularmente el Código Civil, no previeron la resolución del contrato para la hipótesis de los mutuos incumplimientos, debiéndose buscar la solución, como ordenan las clásicas reglas de hermenéutica, en la norma que más se asemejara a la situación, siendo ella, el artículo 1546 ibídem.
Por su importancia, se cita un extenso fragmento de dicha sentencia de casación de 2019, que representa el criterio actual y vigente de la Sala, sobre la resolución de los contratos frente a supuestos de mutuo incumplimiento: “… el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión regulada por el artículo 1546 del Código Civil y que, como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de 2 Sentencia de casación del 16 de julio.
Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 dicha específica situación, ella configura un vacío legal. En tal orden de ideas, colígese la plena aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 […] Así las cosas, son premisas para la aplicación analógica que se busca, en primer lugar, que el artículo 1546 del Código Civil, regulativo del caso más próximo al incumplimiento recíproco de las obligaciones de un contrato bilateral, esto es, la insatisfacción proveniente de una sola de las partes, prevé como solución, al lado del cumplimiento forzado, la resolución del respectivo contrato; y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jurídico, subyace la idea de que frente a toda sustracción de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la extinción del correspondiente vínculo jurídico […] De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes […] Esa visión, tanto del reducido marco de aplicación del artículo 1546 del Código Civil, como del régimen disciplinante del incumplimiento recíproco de las obligaciones sinalagmáticas, exige modificar el criterio actual de la Sala, conforme al cual, en la referida hipótesis fáctica, no hay lugar a la acción resolutoria del contrato.
Tal aserto, no puede mantenerse en píe, en tanto que está soportado, precisamente, en la referida norma y en que ella únicamente otorga el camino de la resolución, al contratante cumplido o que se allanó a atender sus deberes, mandato que al no comprender el supuesto del incumplimiento bilateral, no es utilizable para solucionarlo. Dicho planteamiento, como igualmente ya se puntualizó, sólo es predicable en cuanto hace a la acción resolutoria propuesta en virtud del incumplimiento unilateral, caso en el cual la legitimidad del accionante está dada únicamente al contratante diligente que honró sus compromisos negociales o que se allanó a ello, toda vez que ese es el alcance que ostenta el ya tantas veces citado artículo 1546 del Código Civil.
Empero, si del incumplimiento bilateral se trata, no cabe tal reparo, habida cuenta que la acción resolutoria que en esa situación procede, según viene de averiguarse, no es la prevista en la anotada norma, sino la que se deriva de un supuesto completamente diferente, como es la desatención de ambos contratantes, hipótesis en la que mal podría exigirse que el actor, que ha de ser, como ya se dijo, uno cualquiera de ellos, es decir, uno de los incumplidores, no se encuentre en estado de inejecución contractual […] En orden de lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento del contrato sinalagmático provenga de una sola de las partes, la norma aplicable es el artículo 1546 del Código Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones o que procuró la realización de las mismas, puede ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resolución o cumplimiento forzado que la norma prevé, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios, acciones en frente de las que cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepción de contrato no cumplido […] En la hipótesis del incumplimiento recíproco de dichas convenciones, por ser esa una situación no regulada expresamente por la ley, se impone hacer aplicación analógica del referido precepto y de los demás que se ocupan de los casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que está al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem.
La especial naturaleza de las advertidas acciones, en tanto que ellas se fundan en el recíproco incumplimiento de la convención, descarta toda posibilidad de éxito para la excepción de contrato no cumplido, pues, se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habrá sustraído de atender sus deberes negociales”. 4.6. Establecido como quedó con el correspondiente recorrido cronológico jurisprudencial, que en el ordenamiento jurídico patrio es de recibo, al día de hoy, la figura iuris de la simple resolución Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 contractual en situación de recíproco incumplimiento de las partes, resta por precisar algo más y que es trascendental a la hora de evaluar cualquier caso con pretensiones de encuadrar en el criterio doctrinal vigente de la Corte; esto es, que no basta un incumplimiento en cada uno de los extremos contractuales para propiciar una resolución, sino que se requiere que ese desconocimiento de las obligaciones sea recíproco y simultáneo, porque si contractualmente los interesados establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios.
De cara al recurso que nos ocupa, delanteramente se debe señalar que no hay discusión sobre la existencia, validez y eficacia del contrato de compraventa de establecimiento comercial. La discusión se funda en error en la valoración de la prueba y error sustancial por no haber desarrollado el instituto jurídico adecuado, esto es el artículo 1546 del Código Civil.
El profesor CARDONA GALEANO, Pedro Pablo, en su obra “Los Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el Derecho Procesal Civil”, segunda (2ª) edición, editorial Leyer, 2004, en la página 168 estudia el error de hecho y lo señala en los siguientes eventos: “1a.) cuando el juez da por demostrado un acontecimiento con base en una prueba que no obra el proceso (su posición de la prueba) (error por suposición). 1b.) Variante de la primera forma de error es aquella que se da cuando de un lado, el juez hace decir a un determinado medio de prueba lo que éste, de hecho, no representa, o cuando la prueba existente y que si se considera se altera sin embargo su contenido, atribuyéndole a éste inteligencia contraria a él (su posición por adición) 2.
Cuando niega la existencia de hecho, no obstante haberse incorporado al proceso la prueba tendiente a establecerlo, o dicho de otra forma, cuando se omite analizar o considerar la que sí existe en los autos (error por preterición) 3. Se da también cuando el juez sin ignorar la existencia del medio probatorio recorta o mutila su contenido (preterición por cercenamiento) (G:J: Tomo CLXXXIV, pág. 41) (ver sentencia de 28 de marzo de 1990) (CCLII, pág. 683).” Gráficamente el ilustre tratadista HERNANDO DAVIS, lo explica así;
“Imagine el lector que una persona se mira en un espejo y a pesar de no proyectarse su imagen en él, se ve: Estamos entonces frente a la suposición de la prueba; si por el contrario la imagen de la persona se proyecta, pero ella no la ve, estamos frente a la preterición de la prueba; sí por el contrario en el espejo solo se proyecta la cabeza y la persona ve todo el cuerpo, adición de la prueba; cuando proyectándose todo el cuerpo solo ve la cabeza, cercena la prueba; cuando la persona al mirar al espejo, ve reflejado en él la imagen de otra persona siendo que está la propia o cuando ve la imagen propia estando la otra, incurre en error de hecho “manifiesto”.
Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS: Por orden metodológico, se plantearán dos problemas jurídicos a saber, así: 4.2.1. ¿El funcionario A-quo realizó una adecuada valoración probatoria, en cuanto a las obligaciones contractuales del aquí demandado? 4.2.2.
¿Acertó el funcionario de primera instancia al declarar el incumplimiento mutuo de los contratantes y en consecuencia condenar a la resolución contractual sin indemnización de perjuicios? Se debe referir por la Sala que para resolver este planteamiento, se analizaron en integridad las pruebas que obran en el proceso, las diferentes declaraciones testimoniales de cada parte, los interrogatorios del demandante y demandado, las dos pruebas periciales de medicina legal, y su complementación, con el documento que aporta el demandante en su declaración. 4.3.
TESIS: La tesis que sostendrá esta Corporación es que acertó la funcionaria al declarar la resolución del contrato de compraventa por mutuo incumplimiento de los contratantes y realizó una adecuada valoración probatoria, según pasa a analizarse. Aclarando que, como existe un solo apelante, se debe examinar si este fue un contratante cumplido, porque en últimas, sólo si cumplió sus obligaciones estaría legitimado para incoar la resolución que depreca con fundamento en el artículo 1546 del C.C. 4.4.
CASO CONCRETO: Para el apelante, la decisión del A-quo no es acertada, en tanto no se definió bajo el artículo 1546 del Código Civil. Se dirá en primera oportunidad por la Sala que, de conformidad con los pronunciamientos citados en el acápite del marco teórico, puntualmente la sentencia SC1662 de 2019, se observó que la teoría que sirvió de sustento al funcionario A-quo para resolver de fondo, es la correcta y tiene el suficiente soporte doctrinal y jurisprudencial.
Como lo explica la Corte Suprema, en el caso del incumplimiento de ambas partes se debe declarar la resolución, pero sin indemnización de perjuicios, se reitera lo adoctrinado “De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato ” Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 Así, el error sustancial que se enrostra a la sentencia de primera instancia no sale avante, porque en el presente asunto, como viene decidido en la sentencia, hay incumplimiento de los dos contratantes, y es plausible concluir que el A-quo aplicó correctamente la norma y doctrina de la Corte Suprema de Justicia, pues no se incurrió en el error que se aduce en cuanto a la valoración de la prueba.
Entonces, para resolver el problema jurídico, se debe analizar la naturaleza de las obligaciones en la línea del tiempo, y determinar si las obligaciones que debía cumplir el demandante en reconvención fueron honradas en la forma y tiempo debido y si éstas eran simultáneas. El apelante enfoca su ataque por la suposición por adición de la prueba y preterición por cercenamiento3.
Ahora bien, es claro que para quien demanda la resolución de un contrato, su única legitimación es demostrar que ha cumplido sus obligaciones y aun cuando el apelante presenta varios reparos, el más relevante es el ataque a la decisión probatoria del funcionario de primera instancia, respecto a la tacha de falsedad. Para el apelante, se debe estar a la literalidad del contrato que dejó constancia de la entrega efectiva del dinero; sin embargo, la conclusión del funcionario A-quo, fue que no ocurrió la entrega del dinero, con fundamento en el análisis de los interrogatorios de parte, la prueba testimonial, la prueba documental y el dictamen pericial surtidos respecto de la letra de cambio y el contrato de quince (15) diciembre de 2014, así como en reglas de la experiencia, pero fundamentalmente en la valoración del dictamen grafológico de la letra de cambio donde se demostró que sí corresponde a la letra, números y firma del demandante principal, así como que la firma correspondía al demandado junto con los números de la cédula de ciudadanía. Además, aunque no dio mérito a la tacha de falsedad de los declarantes Cristian Velásquez y Carlos José Rodríguez fueron estos los argumentos del juez, para desecharlos por inconsistencias, “…poco tiempo…para contar el dinero…no se entregan por comerciantes esas sumas dinero ($380.000.000) sin dejar recibo…de ello, cosa que si ocurrió con los demás pagos…lo entregado fue una letra de cambio y que las partes suscribieron un documento denominado contrato de venta del 50% del establecimiento comercial TRILLADORA CAFÉMAR, dejando claro en este documento que a la fecha del 15 de diciembre del 2015 (sic)…aún no había recibido los 350 millones para satisfacer la letra de Cambio…”; así, el juzgado “…concluyó como cierto lo afirmado por el señor Marco Tulio Manosalva cuando en el interrogatorio de parte afirmó que él mismo diligenció la letra de Cambio y se la entregó al señor Eduardo Velázquez para que la firmara, estas coincidencias entre lo narrado por Marco Tulio y lo que resultó probado permitieron al juzgado concluir en el grado de certeza que a la firma del documento contrato de compraventa solo Recibió la letra de Cambio por un valor de 350 millones, Según adoctrinó el profesor CARDONA GALEANO, Pedro Pablo, en su obra “Los Recursos Ordinarios y Extraordinarios en el Derecho Procesal Civil” 3 Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 que Eduardo Velázquez Picón la diligenció y aceptó…más no le fue pagada la suma de dinero que esta representaba y que por ello los contratantes suscribieron un nuevo documento en el que el señor Eduardo Velázquez se comprometía a devolver el 50% de la trilladora.” Frente a la tacha de falsedad del documento letra de cambio, concluyó: “(…) las grafías investigadas 16 de febrero del 2014, 350 millones, Eduardo Velázquez Picón, día 12 diciembre 2015 Socorro Santander Marco Tulio Manosalva Quintero…están confeccionadas con una misma clase de tintas, entre las grafías investigadas 16 de febrero del 2014, 350 millones Eduardo Velázquez Picón día 12 diciembre 2015 Socorro Santander Marco Tulio Manosalva Quintero 350 millones que obran en el documento letra de Cambio por valor de 350 millones y las muestras de referencia del señor Marco Tulio Manosalva Quintero existe identidad gráfica (…).” De esta manera tuvo por cierto lo afirmado por el señor Marco Tulio Manosalva cuando en el interrogatorio de parte afirmó que él mismo diligenció la letra de Cambio y se la entregó al señor Eduardo Velázquez para que la firmara y así finalizó: “(…) concluir en el grado de certeza que…la firma del documento contrato de compraventa solo recibió la letra de cambio por un valor de 350 millones que él mismo dirigencia y la aceptó el señor Eduardo Velázquez, más no le fue pagada la suma de dinero que esta representaba…por ello los contratantes suscribieron un nuevo documento en el que el señor Eduardo Velázquez se comprometía a devolver el 50% de la trilladora; en conclusión el señor Eduardo Velázquez incumplió con sus obligaciones (…).” Con base en lo anterior declaró probadas las excepciones presentadas a la demanda de reconvención y que fueron denominadas “incumplimiento del contrato por los demandantes y falta de legitimación en la causa por activa por ser contratante incumplido." Ahora, el apoderado de la parte demandada no cuestionó las pruebas en las que se basó la funcionaria A-quo para tomar las anteriores decisiones, sino que pide dar valor a lo expresado en el documento, según el cual se pactó: Empero, cuando se trata de las partes que intervienen en el contrato, estas pueden probar contra lo declarado en aquel, precisamente es el objetivo de la justicia, declarar los derechos y obligaciones cuando hay duda de ellos, así, porque al no obrar en un registro, los documentos privados son oponibles a quienes lo suscribieron, de esta forma queda en el aire la afirmación del apelante “…debe primar la voluntad de las partes puestas en las cláusulas claras y concretas y frente una manifestación tan…definida…” Para ello cita a la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil SC172-2020 del 4 de febrero de 2020).
(Negrilla propia). “…que, la interpretación probatoria… al título valor letra de cambio aportada…por…MARCO TULIO MANOSALVA, al interrogatorio de parte Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 de este vendedor y al testimonio del testigo Cesar Augusto Herrera; para dar por cierto que, el día de 5 la firma del contrato no se había entregado la suma de $380.000.000, es equivocada”.
Para lo cual expuso “…el análisis de esta prueba desbordó las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica jurídica al haber desconocido que la letra de cambio presentada como prueba no guarda relación material respecto al capital por la que según el vendedor fue girada. Según el relato del vendedor y el testigo Cesar Augusto Herrera ese día del contrato el comprador no entregó dineros y giró fue un título valor para garantizar el pago de la suma de $380.000.000, título que aceptó el vendedor haber llenado en ese momento; pese tal, en el proceso se presentó fue una letra de cambio por capital de $350.000.000 ” De lo narrado por el apelante, “…la letra de cambio no guarda relación material respecto del capital, porque se llenó por valor de $350.000.000…” empero, lo cierto es que también salió demostrado que hubo un pago de $30.000.000, por el demandado como viene reconocido en la sentencia y, como lo reconoció el demandante en su interrogatorio de parte, tal como se pactó en el contrato del 15 de diciembre de 2014: Concluye esta Corporación que ni a la firma del contrato de Compraventa del establecimiento de comercio CAFEMAR ni a la firma de este documento, el demandado había pagado los $350.000.000 que dijo haber entregado en efectivo al momento de la firma del contrato.
Así, no está enervada la conclusión de la Aquo, porque la base de la afirmación del demandado es que el demandante recibió la suma adeuda, situación que no salió demostrada, y no señaló el apoderado, cuáles fueron las equivocaciones del juez en la valoración de estos testigos y de la prueba documental. Entonces, en esa disparidad de criterios, la decisión de la funcionaria A-quo, está respaldada en una valoración que no riñe con las pruebas del proceso, máxime que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación de la Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 cual fue ponente la DRA. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, SC047-2023, Radicación n° 76001-31-03-002-2016-00156-01, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), iteró: “(…) los juzgadores gozan de autonomía en lo concerniente a la valoración probatoria en orden a establecer el mérito demostrativo y la credibilidad que le ofrezcan los medios de convencimiento, de ahí que el cumplimiento de esa labor judicial solo puede ser cuestionado por la existencia de un yerro fáctico manifiesto y trascendente.
Al respecto, en SC15173-2016, expuso la Sala: (…) Los errores de hecho, por lo tanto, necesariamente se asocian con la presencia física de las pruebas en el dossier, ya al suponerse, ora al omitirse o al tergiversarse; o con su contenido objetivo, tanto por adición como por cercenamiento o alteración, una vez verificada su existencia material.
(…) Los yerros, por lo mismo, deben referirse a cada prueba en particular, al margen de las demás. Si no fueron preteridas, ni imaginadas, sino distorsionadas, para hablar de mutilación de sus apartes, el contraste debe hacerse frente al contenido intrínseco de cada medio. “…es menester acometer frontalmente el reproche contra los argumentos del fallador para efectuar sus deducciones fácticas, lo que exige una exposición detallada que deje al descubierto que, en realidad, el error es evidente y su incidencia en la decisión adoptada.” Recuérdese que es deber legal de las partes, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, ello, conforme al artículo 167 del C.G.P. y el apelante si limitó a cuestionar la valoración probatoria, sin señalar las falencias que enrostraba a la decisión del A-quo, así como que no se pronunció respecto del material probatorio que fue detallado y analizado en debida forma por la Juez primigenia.
Con la anterior omisión, el recurrente vulneró además el principio procesal conocido como “ONUS PROBANDI”, regla de juicio que permite el cumplimiento y responsabilidad que tienen las partes para acreditar los hechos que sirven de sustento para que sus posiciones aparezcan demostradas en el proceso. Se resalta que, el apelante no cuestionó todos los medios probatorios en los que se basó la Juez de primera instancia, solo atacó la lógica del argumento, para pedir que se diera mayor peso probatorio a lo declarado en el contrato, sin atacar el fundamento del silogismo, esto es, ataca la conclusión, pero no sus premisas fácticas, tampoco argumentó porqué la valoración de la juez frente a los testigos si debían tenerse en cuenta, o que la prueba grafológica no soporta la conclusión de la funcionaria, ni que el interrogatorio de parte del demandante no corresponde a la verdad.
Así pues, luego de escuchar los interrogatorios de parte y los testigos que sostuvieron que no hubo entrega de dinero y, las del abogado que confeccionó el contrato, no se aprecia yerro en esa conclusión. Como no se atacó el soporte de las conclusiones de la funcionaria de primera instancia, queda demostrado que el demandado sí incumplió el pago, sin que se Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 precise analizar si hubo otros incumplimientos, porque lo aquí debatido, es que el demandado cumplió con la entrega del dinero pactado contractualmente, aspecto este que queda desvirtuado, se configura así un incumplimiento grave, al no honrar el compromiso de pagar $380.000.000, que finalmente se acordó en $350.000.000 como se estipuló en el contrato de 15 de diciembre de 2014.
Queda por analizar entonces, si las obligaciones eran concomitantes en línea de tiempo o eran simultáneas. Veamos que dice el contrato: Examinadas las cláusulas contractuales se arriba a la conclusión que las obligaciones pactadas eran simultáneas, conforme lo expuso la sentencia con ponencia del DR. AROLDO QUIROZ MONTALVO citada en el acápite del marco teórico, cuando analizó las diferentes opciones que se generan frente a la resolución del artículo 1546 del C.C. que se reitera: “(…)
CUARTO. - Demandante y demandado tenían que cumplir simultáneamente, es decir que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo momento, “dando y dando”. Las obligaciones principales del contrato de compraventa del establecimiento de comercio tanto para el vendedor como para el comprador eran coetáneas, a la fecha de la firma del contrato.
Por lo anterior, no se acepta el argumento del apelante cuando afirmó “…el pago del precio debía ser efectuado en una forma sucesiva o prestacional, no en el mismo tiempo de la entrega de la cosa vendida.” Empero, se itera, lo demostrado es que el demandado no realizó el primer pago según la prueba que obra en el proceso. Y aunque puede tener razón parcial el apoderado de la parte demandada en, “…que la suma de $380.000.000 se respaldó con una letra de cambio girada a la firma del contrato por la suma de $350.000.000, conlleva a establecer más claramente que el cumplimiento de las obligaciones no estaba acordado por las partes para acatar en una forma reciproca y simultánea, sino en una forma prestacional o sucesiva donde el vendedor debía cumplir primeramente con la entrega de la cosa vendida.”, el demandante en su interrogatorio de parte después del minuto 32, responde a pregunta del apoderado “como fueron las pautas para llegar a esa negociación”.
CONTESTÓ: “…le entiendo bien a mi manera, la forma de vender. ABOGADO: si como hicieron el acuerdo primigenio antes de firmar el contrato que hoy nos ocupa. DEMANDANTE:…de vender en dos partes, el 50 % de la trilladora yo le dejaba al señor EDUARDO VELASQUEZ RINCON cuatro años y pico para pagar unas deudas que yo tenía con el banco agrario que están en el contrato…entonces quedaba una deuda de $380 millones quedamos que me daba 30 millones de pesos en efectivo y 350 millones en una letra para el 2015 en diciembre pero en el transcurso del 2014 al 2015 él iba a hacer abonos…en el contrato quedó estipulado todas las deudas que se iban a pagar y la letra que EDUARDO me iba a dar, cuando eso el hijo de Eduardo ya estaba estudiando derecho y él intervino…que tenía que Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 oponerse que me estaban dando la plata en efectivo porque me estaban entregando un título valor que yo podía negociarlo más adelante o cualquier cosa porque también me iban a hacer abonos, por eso quedo en el contrato en efectivo pero ahí está la misma fecha del día que se hizo el contrato que fue de 350 millones los treinta millones restantes si me los pagaron me dieron un cheque 25 millones del BBVA y los dos recibos que Ud. pasó el listado desde junio de 2014 uno de 2 y otro de 3 millones que yo le había dado orden de combustible y cuestiones así varias cosas que cruzamos cuentas ahí quedo la letra de 350 millones, que para el mes de diciembre de ese año Eduardo me iba a dar 70 u ochenta millones e íbamos descontando de la letra pero eso nunca se realizó también se pactó y se iba descontando…se presentaron muchos problemas” Más adelante precisó refiriéndose a la letra de cambio “…se llenó todo por completo con mi propia mano y yo las lleno…se firmó el día del contrato…” Además, también se preguntó que si habían cambiado el contrato y señaló el demandante que no. Es decir, no hubo el pago conforme a la literalidad del contrato.
Se debe aclarar que esa es la tesis que cuestiona el apelante, empero, ni en la demanda principal, ni en la demanda de reconvención se planteó la modificación del contrato en un “OTROS SI”, para evidenciar que el contrato pactado es eficaz en todo su clausulado, así, el contrato como tal, determinó obligaciones simultáneas, que las partes no cumplieron.
Ahora, el interrogatorio de parte del demandado niega las afirmaciones del demandante, empero las conclusiones del peritaje son contundentes, cuando el perito grafológico concluyó que la huella estampada en el contrato de quince (15) de diciembre de 2014 era del demandado4, y en la complementación del dictamen grafológico ratificó la alta probabilidad de corresponder la firma del documento del 2014 al demandado situación que permite afirmar la presencia y la aceptación de este contrato dubitado.
Respecto al incumplimiento del demandante, al ser declarado desierto el recurso de apelación, la sentencia cobro ejecutoria frente a él y se debe tener igual que el apelante como contratante incumplido. Con lo anterior se resolvieron los problemas jurídicos planteados en esta instancia, corolario, se confirmará la sentencia apelada, en lo que fue objeto del recurso de alzada. 5.
COSTAS. Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, ante la no prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 4 0146RegistroFílimicoAudiencia28-02-2024.mp4 0167PrimeraParteAudiencia14-06-2024.mp4 Proceso: Verbal Resolución de Contrato Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 6.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, Santander, dentro del proceso VERBAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO principal- promovido por MARCO TULIO MANOSALVA QUINTERO en contra de EDUARDO VELÁSQUEZ PICÓN, Trámite en el que se propuso demanda VERBAL DE RESOLUCION DE CONTRATO –en reconvención, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante EDUARDO VELÁSQUEZ PICÓN, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como lo dispuesto por el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e40fe5303b7ada59fae6e0b6220de134de0b65397796583b87bcff06ac525c35 Documento generado en 17/02/2025 09:31:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica