REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO promovido por INVERSIONES JAVAR LTDA. contra JOSÉ GERZAN MELO BUITRAGO.
RADICADO: 73001-31-03-005-2020-00104-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, opositora al deslinde, contra el auto proferido el 10 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito, entre otras determinaciones, dispuso tener por precluida la oportunidad concedida a la parte demandada y opositora al deslinde, para la obtención de una prueba.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con proveído del 26 de agosto de 20201 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, admitió la demanda de deslinde y amojonamiento promovida, a través de apoderado judicial, por la sociedad INVERSIONES JAVAR LTDA contra JOSÉ GERZAN MELO BUITRAGO2. 2. Cumplido el trámite correspondiente, el 27 de julio de 2022 se llevó a cabo diligencia de deslinde y amojonamiento, en ella el Juzgado de primer grado, estableció la línea divisoria y dictó sentencia3.
No obstante, la parte demandada a través de su mandataria judicial se opuso al deslinde practicado y aportó la demanda correspondiente4. 3. Enterado de la demanda de oposición, a través de su apoderado judicial, la parte demandante principal se opuso a lo allí pretendido y pidió pruebas 1 Archivo pdf No. 004, Cuaderno Principal. 2 Archivo pdf No. 002, Cuaderno Principal. 3 Archivos No. 041 a 062, Cuaderno Principal. 4 Archivo pdf No. 063, Cuaderno Principal. 1 adicionales a las inicialmente solicitadas en su demanda de deslinde y amojonamiento5. 4.
Vencido el término de traslado respectivo, con providencia del 05 de octubre de 2022 el Juzgado de primer grado decretó las pruebas pedidas por las partes, entre ellas, ordenó oficiar a las Secretarías de Planeación e Infraestructura, para lo cual requirió a la parte interesada para aportar la documentación pedida por esa entidad en oficio del 16 de septiembre de 20226. 5.
Posteriormente, en auto del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento requirió, nuevamente, a la parte interesada en el recaudo de la prueba para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia aportara la información solicitada respecto del inmueble sobre el cual se requería la información solicitada a la Secretaría de Planeación e Infraestructura y realizara las gestiones pertinentes para la obtención de la prueba7. 6.
Ante la noticia de que el término otorgado a la opositora para adelantar las gestiones pertinentes para obtener la prueba venció sin que se cumpliese lo ordenado8, el Juzgado de origen con proveído del 10 de octubre de 2023 adoptó varias determinaciones entre las cuales, dispuso “…tener por precluida la oportunidad concedida a la parte demandada y opositora al deslinde para que aporte la información solicitada en relación al inmueble sobre el cual se pretende el levantamiento topográfico a la secretaría de planeación y realice las gestiones para para la obtención de la prueba, otorgada mediante auto del 23 de noviembre de 2022…”9 7.
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte opositora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por tanto, pidió la revocatoria ese pronunciamiento y que, en su lugar, se requiera a la Secretaría de Planeación Municipal. En sustento de lo anterior, adujo que no ha pretendido que se haga el levantamiento topográfico del predio, sino que lo que ha buscado obtener es toda la información relacionada con el retroceso realizado para la apertura de la obra de la calzada Norte de la Carrera quinta; por tanto, concluye que existe un error por parte del Juzgado.
Por último, afirmó la recurrente que aportó la información solicitada por una de las entidades destinataria de la prueba ordenada por el Juzgado, pero que 5 Archivo pdf No. 06, Cuaderno Principal. Archivo pdf No. 072, Cuaderno Principal. 7 Archivo pdf No. 086, Cuaderno Principal. 8 Archivo pdf No. 094, Cuaderno Principal. 9 Archivo pdf No. 097, Cuaderno Principal. 6 2 ante la falta de respuesta de esas entidades, dirigió directamente derecho de petición a esas dependencias administrativas. 8.
Con proveído del 17 de noviembre de 2023 10, el Juzgado Quinto Civil del Circuito dispuso no reponer la providencia recurrida. Para arribar a esa conclusión, empezó por hacer un recuento detallado del iter probatorio adelantado por ese despacho y en el destacó lo siguiente: (i) en auto del 05 de octubre de 2022 se decretaron las pruebas pedidas por las partes, entre ellas, accedió a la solicitud de la opositora de oficiar a las Secretarías de Planeación y de Infraestructura, (ii) posteriormente, en providencia del 09 de noviembre de 2022 el Juzgado de primera instancia requirió a la parte opositora para aportar la información requerida por la secretaría de planeación en oficio del 16 de septiembre de 2022, (iii) como la opositora no cumplió con lo ordenado, en proveído del 23 de noviembre de 2022 se le otorgó un término de 10 días para aportar a la secretaría de planeación la información solicitada previamente y para que realizara las gestiones necesarias para obtener la prueba, (iv) por último, aclaró que efectuado el respectivo control de términos, se advirtió que la parte interesada no cumplió la carga impuesta oportunamente.
Con fundamento en lo anterior, el Juez de primer grado concluyó que la parte opositora incumplió la carga impuesta para obtener la prueba decretada por ese despacho, puesto que apenas el 17 de agosto de 2023, esto es, cinco meses después de haberse vencido el término para cumplir lo ordenado por el juzgado, la opositora radicó la información solicitada por las dependencias administrativas, por lo que no es dable modificar la decisión adoptada.
En este punto, tras haber negado la reposición interpuesta, el Juez de primer grado concedió el recurso de apelación propuesto como subsidiario, atendiendo lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso. III. CONSIDERACIONES 1. El inciso 4º del artículo 325 del C.G.P., relativo al examen preliminar, señala que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación si este no cumple con los requisitos para su concesión. Uno de esos requisitos y sin duda uno de los más importantes, es que la providencia impugnada sea apelable, es decir, que el legislador haya conferido la posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia. 2.
El artículo 321 del C.G.P. establece que las sentencias dictadas en primera instancia son susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo, no se puede predicar lo mismo de los autos proferidos por el juez de primer grado, 10 Archivo pdf No. 105, Cuaderno Principal. 3 toda vez que, en el Código General del Proceso, el legislador estableció de forma explícita los autos frente a los cuales se puede interponer el recurso de alzada. 3.
En otras palabras, de no aparecer relacionada la providencia objeto de alzada en el listado previsto por el legislador en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial que contemple la procedencia del recurso de apelación, no es viable colegir que la decisión pueda ser revisada por el Superior. 4. Puestas de ese modo las cosas, tras auscultar el expediente, advierte esta Sala Unitaria, que el Juez de primer grado consideró que la providencia recurrida, mediante la cual se tuvo por precluida la oportunidad concedida a la parte demandada, opositora al deslinde, para aportar la información necesaria para la obtención de una prueba previamente decretada, es apelable porque se enmarca dentro de la situación descrita en el numeral 3° inciso 2° del artículo 21 del Código General del Proceso en los siguientes términos: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 5. No obstante, la circunstancia descrita en esa norma procesal es clara al establecer, sin que de ello quepa duda, que pueden ser recurridos por vía de apelación los autos mediante los cuales se adopte alguna de las siguientes decisiones: (i) se niegue el decreto de una prueba o (ii) se niegue la práctica de una prueba; como se ve, en el caso concreto, en rigor, no ocurrió ninguna de esas dos circunstancias, la prueba consistente en oficiar a las Secretarías de Planeación y de Infraestructura municipales, fue decretada en auto del 05 de octubre de 2022 y luego, en proveídos fechados el 16 y 23 de noviembre de 2022 se requirió a la parte interesada, valga recordar, a la opositora, para que aportara la información pedida por esas entidades y en general adelantara las diligencias pertinentes para asegurar la obtención de la prueba. 6.
De ahí que, pueda concluirse sin dubitación que la prueba pedida por la opositora no se negó, ni se rechazó su práctica. Lo que en verdad ocurrió, es que el despacho de primer grado impuso a la parte interesada, la carga de enviar a las Secretarías de Planeación y de Infraestructura la información por ellas requerida; empero, como dentro del término otorgado la parte interesada no cumplió con lo ordenado, el A quo, decretó precluida la oportunidad para cumplir con esa carga, sin que ello implique negar el decreto o la práctica de la prueba, puesto que su recaudo se ordenó en auto del 05 de octubre de 2022. 7.
Con ese contexto se itera, el auto mediante el cual se declara precluido el término para cumplir con una carga probatoria no es susceptible de apelación, puesto que, en él no se negó, ni el decreto ni la practica de la 4 prueba reclamada por la parte recurrente que se recuerda, en principio, fue decretada en auto del 05 de octubre de 2022.
Simplemente, se repite, se declaró precluido el término otorgado a la parte interesada para, palabras más palabras menos, lograr el recaudo de una prueba. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte opositora contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se declaró precluida la oportunidad otorgada a la parte demandada, opositora al deslinde, para aportar la información necesaria para la obtención de una prueba, conforme lo explicado.
SEGUNDO. Por estar pendiente proveer sobre la apelación contra la sentencia de primera instancia, comuníquese, por secretaría, esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.
TERCERO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, conforme lo enseña el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Código de verificación: 7bf165bf5fd614c04cb487ec9d4650b7ceb67e665b2c6feaa6d311ed8b83598c Documento generado en 21/05/2024 04:30:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica