Rad. Int. 69.237 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO GRANADOS. PONENTE: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ Barranquilla, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL. Radicado: 08001310500220120012502. Rad. Interno: 77.404. DEMANDANTES: RODOLFO ORTEGA MARQUEZ Y MIGUEL MAJJUL SANJUAN.
DEMANDADA: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P – FONECA. Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral a resolver sobre la procedencia del recurso de reposición presentado por la apoderada judicial de la demandante, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2025, en el que se resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.” La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto referido, el día 14 de enero de 2026, señalando lo siguiente: “1) En primer lugar me permito indicar pese a que en la sentencia de primera instancia y en la sentencia de casacion, no se emitió pronunciamiento acerca de la pretensión de la indexación sobre las diefencias pensionales que le fueron reconocidas a los demandantes, por concepto de rejautes pensionales, la solicitud que la parte demandante hizo de que se reconociera la indexación al momento de pedir el mandamiento de pago, y el reconociemiento que de dicha indexación se hiciera sobre los retroactivos pensionales es viable, ya que la indexación que se pide no es una condena adicional a las que fueron reconocidades mediante la sentencia de casación SL1052 -2021 que se dictó en este proceso, sino la garantía del mantenimiento del poder adquisitivo constante de las diferencias pensionales que por concepto de reajuste de las pensiones de jubilación se reconocieron en favor de los demanantes.
Por lo tanto, no consiste la peticion en intetar incrementar el valor de la condena pretendiendo que se tenga la indexación como una condena adicional de la sentencia, sino que se mantegan el poder adquisitivo del retroactivo pensional teniendo en cuenta la fecha desde que fue ordenado y la fecha de su pago efectivo. Me permito citar las sentencias de la accion de tutela con radicado N°11001020500020240080401 STP10877-2024 N°139271, proferidad por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia y la Sala de Casación Penal de la la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, quienes al estudiar y emitir fallo de acción de tutela, se pronuncia acerca del reconocimiento de la indexación ( ). 2) Recordemos que, la indexación es un proceso objetivo al que se le aplican índices de público conocimiento, como es el caso del índice de precios al consumidor (IPC), que garantiza la Rad.
Int. 69.237 efectividad del derecho sustantivo, ya que permite que el pago de una obligación sea total y no parcial, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en el tiempo. A través de este mecanismo se desarrolla la justicia y la equidad porque con él se actualiza una suma de dinero pasada sin que esto implique que se condena al pago en el presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado, pero en tiempos presentes.
Lo anterior, se basa en el principio general de derecho de la integridad del pago de las obligaciones, por lo que no se debe concluir que la parte demandante pretende que se adicione en el mandamiento de pago una pretensión adicional de las ordenadas en la sentencia, sino que se garantice a través de la formula de la indexación que los retroactivos pensionales reconcidos en favor de los demandantes no pierdan su poder adquisitivo, debiendo pagar el retroactivo de los años anteriores al valor presente al momento del pago total de la obligación. 3) Por lo que se refiere a que si la indexación ordenada de manera oficiosa o a peticion de parte, procede solo en la estapa del proceso ordinario, resulta importante reiterar el pronunciamiento de la Honorable Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL359-2021 radicado interno 86405 del 03 de febrero de 2021: ( ) Del texto citado con antelación se puede indicar que, la Honorable Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoce que la formula de la indexación sobre creditos laborales se fundamenta como una garantía constitucional ligada al derecho fundamental a la seguridad social que consagra el artículo 53 de la Constitucion Politica, lo que a su vez garantiza que no se reduzca o se pague de manera descompleta el patrimonio económico reconocido en la setencias en favor de la parte demandnate, y en la mima sentencia citada SL359-2021 no se indico que ordenar de manera oficiosa o a petición de parte la indexación sobre créditos laborables fuera de manera exclusiva dentro del proceso ordinario laboral al momento de emitir las sentencias de instancias, por lo que no se restringió el hecho de poderse aplicar dentro del proceso ejecutivo, más aún, si se reconoció como una garantía constitucional que permite el pago completo de la obligación por retroactivo pensional, dede ser aplicada también en el proceso ejecutivo donde se solictan el pago de la obligación causada, ya que la aplicación de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la seguridad social al cual esta ligada la garantía constitucional de la indexación, su reconocimiento no es exclusivo en el proceso ordinario laboral, sino que se puede extender al procesoejecutivo, escenario en el cual se materializaran los derechos sustancuiales reconocidos en favor de la parte demandante.” (sic) Procede la Sala a decidir sobre el recurso interpuesto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de reposición, procede: «contra los autos interlocutorios» y su finalidad está dada en que sea el mismo funcionario judicial que dictó una providencia quien la revoque o reforme cuando resultare contraria a la ley.
Sin embargo, dispone el artículo 318 del C.G.P., aplicable por remisión analógica a esta especialidad, por mandato del artículo 145 del C.P.T.S.S: “Artículo 318. Procedencia y oportunidades: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y Rad.
Int. 69.237 contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrillas de esta Sala). En este caso el auto recurrido es el del 16 de diciembre de 2025, en el cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por las partes contra el mandamiento de pago, es decir, que se trata de aquellos que la ley indica contra los cuales no es procedente el recurso de reposición, por haber sido proferido por la Sala de Decisión y resolver una apelación. No cabe dudas de que debe aplicarse el artículo 318 del C.G.P., lo que trae como consecuencia que recurso de reposición interpuesto por la parte actora, no sea procedente.
Con el medio de impugnación presentado lo que se pretende es reabrir un debate ya zanjado mediante decisión debidamente adoptada, circunstancia que, como se ha advertido, resulta improcedente en el marco de la actuación procesal. En ese sentido, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de diciembre de 2025.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE ÚNICO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición presentado por la parte actora, contra el auto del 16 de diciembre del 2025 proferido por esta Sala de Decisión, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado R.I. 74.404 Rad. Int. 69.237 Ausencia justificada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b23178b2116edc7302c161590de6a220595c0fb02eec15a2acdff88393c5f30 Documento generado en 08/05/2026 12:38:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica