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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2020-00081-01 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE EJECUTIVO PROCESO DEMANDANTE SOLUTIONS FOR BUSSINES STRATEGIES INC DEMANDADO PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A RADICADO 1100-131-03-048-2020-00081-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 159 DECISIÓN Confirma auto suplicado DISCUTIDO Y Doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) APROBADO FECHA Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de súplica formulado por la parte ejecutada contra el auto de 15 de julio de 2024, proferido por la Magistrada Sustanciadora Ángela María Peláez Arenas, por medio del cual denegó el decreto de pruebas solicitado por dicho extremo.

I.

ANTECEDENTES 1. Admitida la apelación de sentencia en providencia de 28 de junio de 2024, el recurrente suplicó el decreto – en segunda instancia - de una prueba documental: la orden de archivo proferida el 13 de junio de 2024 por la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la denuncia penal interpuesta por falsedad en documento privado, en razón a que las firmas dubitadas del señor Alberto Aroch Mugrabi corresponden entre sí, lo que confirma la autenticidad del documento privado firmado por las partes el 21 de marzo de 2013, por medio del cual la sociedad demandante Solutions For Business Strategies INC., reconoció que Proyectos & Desarrollos I S.A., nada le adeuda por concepto del contrato de mutuo que sirve de base para la ejecución, tal como lo ha alegado la ejecutada a lo largo del presente proceso.

Señaló que esta prueba demuestra, más allá de cualquier duda razonable, que el instrumento que la parte demandante tachó de falso es genuino; así mismo, es evidente que no pudo ser aportado antes, al estar en trámite la denuncia penal que la parte ejecutante formuló de ese documento, la cual solo se resolvió hasta el 13 de junio pasado, mediante la orden de archivo de la investigación que se pretende anexar al presente litigio. 2.

El 15 de julio de 2024, fue denegado en esta instancia su decreto en razón a que es innecesario que se demuestre la autenticidad del documento del 21 de marzo de 2013 aportado con la contestación de la demanda, pues la actora desistió de la tacha de falsedad formulada contra este. Además, los reparos contra la sentencia se circunscriben a que (i) la obligación que sustenta el ejecutivo fue extinguida mediante el acuerdo del 21 de marzo de 2013, por tanto, se declaró a paz y salvo por todo concepto derivado del contrato de mutuo del 20 de marzo de 2013 a la ejecutada y (ii) no se valoraron la totalidad de las pruebas oportunamente aportadas al proceso por la demandada, incurriendo en ambigüedades e imprecisiones acerca de la trascendencia del mencionado acuerdo; así, concluyó que la apelación en ningún momento se refiere a la autenticidad del acuerdo referido, por lo que de abordarse 048 2020 00081 01 este tema en segunda instancia, desconocería lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. La Magistrada sustanciadora advirtió, “en últimas, el medio de persuasión que se pretende adosar en segunda instancia, tiene como fin ratificar la situación fáctica expuesta en la contestación de la demanda, actuación que no está prevista en la ley adjetiva”. 3.

En el término de ejecutoria de la citada determinación, el apoderado judicial de la apelante formuló recurso de súplica mencionando que la prueba que exige adosar al plenario si se enmarca en lo dispuesto en el canon 327 ib. pues no pudo ser aportada en la primera instancia, en razón a que surgió el pasado 13 de junio de 2024 y es relevante pues “con dicho documento se desvirtúa plenamente el infundado y fallido incidente de tacha de falsedad propuesto por la parte actora.” La contraparte afirmó que no es procedente la prueba solicitada, en la medida que la controversia referente a la autenticidad del documento del 21 de marzo de 2013 fue superada en la sentencia del 15 de mayo de 2024.

Así mismo relievó que pese a que interpuso incidente de tacha de falsedad sobre este escrito, posteriormente desistió del mismo. Atendiendo ello, resulta irrelevante adjuntar la demostrativa exigida, pues es impertinente e inconducente porque las razones de apelación no están relacionadas con ese aspecto. II. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, la súplica procede contra los autos dictados por el Magistrado Sustanciador, bien en el curso de la segunda o única instancia, ora en aquellos eventos en que se tramite la apelación de un proveído y, por su naturaleza, sean apelables.

También, son pasibles de ese mecanismo las 048 2020 00081 01 providencias que resuelven la admisión de la alzada o de la casación, como las que se emitan en el marco de los recursos extraordinarios, tales como casación y revisión; sin embargo, no es pertinente cuando las decisiones conciernen a la resolución de una apelación o queja. En ese orden, la súplica resulta procedente cuando trata de un auto de naturaleza apelable que se hubiere dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la alzada de un auto, siempre y cuando no coincida con aquel que le dé solución a esta o resuelva una queja planteada.

Desde esa perspectiva, en el caso bajo estudio se vislumbra que la determinación de 15 de julio de 2024, por su naturaleza es apelable en virtud de lo contemplado en el numeral 3º del canon 321 del C.G.P., puesto que en ella fue denegado el decreto de medios de prueba; asimismo, no concierne a la solución del mecanismo vertical formulado pues se enfiló en contra de una providencia que corresponde al trámite de la segunda instancia. De modo que, resulta procedente su estudio por esta Sala Dual. 2.

Ahora, con el fin de identificar si fue acertada la negativa de acoger el elemento suasorio, viene bien recordar que el 12 de agosto de 2020 se libró mandamiento de pago a favor del banco Solutions For Bussines Strategies INC en contra de Proyectos & Desarrollos I S.A. por las sumas de dinero indicadas en el contrato de mutuo base de la ejecución, suscrito el 20 de marzo del 20231.

El 27 de julio de 2022 la parte ejecutada interpuso excepciones de mérito, en las que manifestó que el 21 de marzo de 2013 los contratantes plasmaron en un documento confidencial que, pese a la 1 PDF 007 y 002 carpeta C01Cuaderno principal 048 2020 00081 01 celebración del acuerdo del día anterior, se reconocía que la sociedad demandada no le adeudada a la ejecutante nada por ningún concepto relacionado con el mutuo celebrado previamente.2 El 12 de agosto de 2022, los demandantes tacharon de falso el referido escrito e igualmente informaron que presentaron denuncia respecto del mismo, bajo el número único de noticia criminal (NUNC) 110016000050202225363 que se tramitó en la Fiscalía 96 Seccional de Unidad de Fe Pública y Orden Económico y Social; sin embargo, el 20 de marzo de 2024 desistieron del incidente de tacha de falsedad 3, lo cual fue aceptado por la iudex el 8 de abril de 2024.4 En la audiencia celebrada el 15 de mayo de 2024, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad deudora en los términos dispuestos en el mandamiento de pago.5 3.

En el caso objeto de estudio, luego del somero recuento de la actuación, procede confirmar el auto suplicado por las razones que a continuación se esbozan. En primera medida se relieva que, en principio, esta prueba pudiere estar contemplada en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del proceso, que habilita a esta Superioridad a decretar nuevos medios suasorios en esta instancia cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en la primera, solamente para desvirtuarlos o demostrarlos.

Sin embargo, no debe 2 PDF 063 PDF 0111 carpeta C03CuadernoTachadeFalsedad 4 PDF 015 5 PDF 186 carpeta C01Cuaderno principal 3 048 2020 00081 01 obviarse que, además de lo anterior, el elemento persuasivo debe cumplir con los requisitos señalados en el canon 168 ibidem esto es, que sea útil, pertinente y conducente para dictar el fallo: “La pertinencia y la conducencia, principios rectores de la prueba judicial, constituyen restricciones razonables al ejercicio de la libertad demostrativa de las partes, pues garantizan y orientan la controversia hacia los objetivos exclusivamente propuestos, como es acreditar o desvirtuar un enunciado fáctico sobre el cual el juzgador debe proferir una decisión. En esa línea, la regla 178 del C.P.C. (hoy, C.G.P., art. 168) al facultar al juez «rechazar» mediante providencia motivada, «(…) las pruebas (…) notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas (…)», reconoce la necesidad de evitar dilaciones y desgastes innecesarios al proceso, a las partes, y a la administración de justicia, impidiendo recolectar un medio de convicción ajeno o irrelevante prima facie a la situación controvertida La búsqueda de la verdad conlleva cierta coherencia en la práctica de la formación probatoria, en particular, en la labor epistemológica de adecuar los medios a los fines.

(…)6. El examen de relevancia por ser «ex ante» respecto de la práctica la prueba misma implica, necesariamente, un análisis hipotético sobre su efecto. El juicio radica en establecer si la prueba, en el evento de concretarse, irradia o no en la comprobación de la hipótesis. De ahí la importancia de conocer cual es su objeto, o lo que se quiere acreditar, pues solo así se puede indagar «a priori» la eficacia de su resultado.”7 De lo que se viene de ver, lo que busca demostrar el recurrente, es que el acuerdo celebrado entre las partes en contienda el 21 de marzo de 2013 aportado con la contestación de la demanda es auténtico; sin embargo, al hacer el examen previamente referido, no evidencia esta Sala que dicha prueba sea pertinente ni necesaria para emitir la decisión 6 GASCÓN, M., 2001: «Los hechos en el derecho.

Bases argumentales de la prueba», Madrid: Marcial Pons, págs. 125-134. 7 AC4065 de 2021 048 2020 00081 01 que corresponde en segunda instancia, pues con la documental pedida no se está atacando la decisión proferida por el a quo, en la medida que la iudex no le restó valor probatorio a la misma bajo el argumento de que estuviera en duda su fidelidad; más aún, cuando la parte ejecutante desde el 20 de marzo de 2024 desistió de la tacha de falsedad propuesta respecto del mismo, sino que concluyó que, pese a ser auténtico, de las demás pruebas adosadas al plenario logró extraer que la obligación contenida en el contrato de mutuo se encontraba vigente y procedía su ejecución. Véase que en el fallo que motivó la alzada sobre este aspecto la a quo textualmente señaló8: “De cara a la autenticidad y la trascendencia del acuerdo de confidencialidad del 21 de marzo del 2013, considera esta operadora judicial que independientemente de los resultados del proceso penal adelantado por la denuncia de Alberto Haro Mugrabi del destinamiento de la tacha de falsedad, el documento acuerdo de confidencialidad del 21 de marzo del 2013 se presume auténtico, pues no se trata de un documento privado emanado por una de las partes y que haya sido presentado en original, aunado a que no son del recibo las manifestaciones del señor Arod, según la cual la firma del documento no corresponde a la suya porque es una imitación, por cuanto contó con la oportunidad para exponer y hacer valer tales afirmaciones en el incidente de tacha de falsedad desistido por el apoderado de la parte de mandante, efectos que le son extensibles en virtud de su condición de propietario de la sociedad solutions for Business” 4.

Así las cosas, es evidente que dicha prueba deviene innecesaria e inútil en la segunda instancia, pues tal como lo señaló el suplicante en sus reparos, lo que busca es que esta magistratura realice una nueva ponderación de los medios suasorios allegados al expediente, toda vez 8 Minuto 47:20 048 2020 00081 01 que considera que la realizada en la primera, no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que rodea el caso, sin que ello implique que deba insistir en la autenticidad del documento confidencial firmado el 21 de marzo de 2013, ya que, a juicio de esta Sala, ello ya quedó decantado en la decisión protestada, sin que fuera objeto de controversia al atacarse la misma, por lo que la probanza denegada no resulta útil para soportar ninguno de los reparos enarbolados por la pasiva con el fin de enervar las pretensiones incoadas en su contra.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “En todo asunto judicial, el debate probatorio está necesariamente relacionado con el thema decidendum, esto es, que la carga propositiva y dialéctica que en esa materia incumbe a las partes, así como los deberes y poderes oficiosos que la ley deja en cabeza del juez, deben estar orientados a esclarecer la cuestión respecto de la cual se pide el proveimiento o, dicho de mejor forma, el esfuerzo allí realizado se endereza a verificar los enunciados fácticos traídos en la demanda y en su respectiva réplica, para establecer si hay lugar a surtir las consecuencias de las normas jurídicas cuyo efecto se persigue.

Ello explica por qué el juez debe hacer un análisis de pertinencia, dirigido a excluir del debate aquellas pruebas que tienen que ver con hechos ajenos a la problemática planteada, en tanto que acceder a decretarlas y practicarlas a pesar de su irrelevancia, no sólo representaría un desgaste innecesario en la función judicial, sino que además implicaría la demora injustificada de un trámite, en perjuicio de los principios de economía, celeridad, eficiencia y eficacia que gobiernan la administración de justicia”.9 5.

Corolario de lo anterior, se impone confirmar el auto de 15 de julio de 2024, con la consiguiente condena en costas al suplicante, dada la resolución desfavorable del medio impugnatorio. (art. 365 núm. 1 CGP) 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2159-2024. 048 2020 00081 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Dual Civil de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 15 de julio de 2024, proferido por la Doctora Ángela María Peláez Arenas, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. Para tal fin, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Liquídense.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, retornen las diligencias al despacho de conocimiento de esta Corporación, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: 048 2020 00081 01 Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82802c55a04c8306df3fd383482a63e204c2605673f49d5f12f4cf 228306ce7d Documento generado en 19/12/2024 12:15:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 048 2020 00081 01