Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 38. 41001-31-10-003-2020-00185-01 SentenciaFamilia Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Ponente Sentencia No. 115 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Neiva, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso de Unión Marital de Hecho promovido por Diana Carolina Espinosa Toro, en frente de los herederos determinados del señor Fabián Leonardo Alarcón Calderón (Q.E.P.D.), esto es, J.S.A.C., representado por Francy Lorena Cubillos, y de los indeterminados, en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. DEMANDA. La parte actora presentó demanda pretendiendo la declaratoria de la Unión Marital de Hecho, de la Sociedad Patrimonial, su disolución y Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ liquidación, con quien en vida se identificó como Fabián Leonardo Alarcón Calderón, desde el 24 de diciembre de 2016 hasta el 15 de marzo de 2019.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes: 1.1 A inicios del año 2016, el señor Fabián Leonardo y la señora Diana Carolina se conocieron y entablaron una relación cercana de amistad. 1.2 De manera libre, voluntaria y soberana, empezaron una relación amorosa de adultos responsables de sus decisiones, y sin estar casados decidieron formar una familia, dando inicio a una comunidad de vida permanente y singular, compartiendo techo, lecho y mesa como consta en la declaración realizada en la Notaría Setenta y Seis de Bogotá, 1.3 La unión perduró por un término superior a los dos años, y se caracterizó por compartir calidad de compañeros permanentes en fechas especiales como cumpleaños de ellos y sus hijos, navidades, grado, viajes, día de la mujer, reuniones ante amigos en común, donde él la presentaba como su compañera de vida. 1.4 De los mayores gustos del difunto a la hora de descansar en familia, era compartir con A.M.E., hija menor de edad de Diana Carolina. 1.5 En publicaciones de redes sociales del 16 de diciembre de 2017, 3 de mayo y 18 de agosto de 2018, la pareja manifestaba públicamente su afecto bajo un trato de esposos, e incluso, ambos se tatuaron en sus cuerpos un beso, y él, además, un símbolo de su amor por la profesión que ejercía la que llamaba su esposa. 1.6 A inicios del 2018, debido al aspecto laboral, se domiciliaron en la ciudad de Bogotá, donde siguió su convivencia, y el 18 de agosto de la misma anualidad, él le entregó un anillo de compromiso. 2 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ 1.7 Según un certificado de la ARL Sura, Fabián Leonardo estaba afiliado como trabajador de la empresa Asistencia Técnica Industrial S.A.S., con Nit. 830.118667-1 1.8 El 14 de marzo de 2019 el señor sufrió un accidente, y al día siguiente falleció.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Francy Lorena Cubillos Dussán, en representación del hijo menor de edad J.S.A.C.: Se opuso integralmente a todas las pretensiones de la demanda, asegurando haber tenido un vínculo de unión marital de hecho con el señor Fabián Leonardo, desde el 5 de enero de 2013 hasta el 10 de abril de 2017, de cuya unión nació el niño J.S.A.C. Aseguró que Fabián Leonardo, después de la separación, de la cual fue causante la demandante, vivió solo, con amigos y luego con su familia (madre y hermanas) hasta su fallecimiento; que no tuvo una comunidad de vida con la demandante, puesto que no se dan los elementos fácticos como la convivencia, la ayuda, el socorro mutuo, la permanencia, y las fotografías solo muestran momentos de noviazgo.

Sostuvo que Fabián Leonardo vivió en la ciudad de Bogotá desde febrero de 2018 hasta diciembre del mismo año, en compañía de un amigo, y ello se demuestra con el censo de población y vivienda No. 02596100, realizado el 16 de julio. Que con las pruebas que adjuntó a la contestación, se desprende que a la demandante, el 5 de junio de 2018, le fue diagnosticado “aborto espontáneo incompleto sin complicaciones”, con edad gestacional de “6 3/7 semanas”, así como la manifestación realizada por el señor Fabian Leonardo a sus parientes, de no querer hacer familia con Diana Carolina. 3 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ Adujo que las declaraciones extraprocesales anexas al líbelo de la demanda fueron para efectos de seguridad social, debido a que Diana Carolina no estaba afiliada a salud, y que el solo acontecimiento de celebración de cumpleaños, no indica ni prueba que existió entre ellos el elemento de la permanencia, pues se excluyen los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hubo una comunidad de vida, y prueba de ello, es el cartel de la velación en la funeraria San José, donde ella es mencionada como la novia.

Aseguró que solo a ella le autorizaron el pago de las acreencias laborales, y que la ARL Sura reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a su hijo J.S.A.C., a pesar que la señora Diana Carolina presentó pruebas y declaraciones. Formuló las siguientes excepciones de mérito: 1) Prescripción de la acción ordinaria; 2) Carencia del derecho a demandar la existencia de la unión marital de hecho y su liquidación; 3) Imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial de hecho inexistente; 4) Enriquecimiento sin justa causa del (sic) demandante; 5) Mala fe de la demandante; 6) Buena fe de la demandada; y 7) la innominada. 2.2.

Curador Ad Litem herederos indeterminados: Manifestó no constarle los hechos y atenerse a todo lo que resulte probado en el proceso. Propuso la excepción genérica.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue emitida el 15 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, Huila, en la que se resolvió: “PRIMERO:

PRIMERO: (sic) DECLARAR que no existió unión marital de hecho entre FABIAN LEONARDO ALARCON CALDERON (q.e.p.d) y DIANA 4 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ CAROLINA ESPINOSA TORO, reclamada en la presente demanda por las razones expuestas en la presente demanda (sic).

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones denominadas “carencia del derecho a demandar la unión marital de hecho y su liquidación” y (sic) “imposibilidad de liquidar una sociedad de hecho inexistente”. Las demás excepciones se declaran no probadas.” La citada decisión la adoptó luego de analizar el material probatorio en conjunto, específicamente la declaración rendida por la demandante quien confesó que, en enero de 2017, Fabián Leonardo todavía convivía con Francy Lorena Cubillos, que, en 2019 cuando regresaron de Bogotá, cada uno se fue a vivir a su casa familiar, aunado a que no pudo demostrar los elementos imprescindibles en la unión marital de hecho.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 de 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del 14 de marzo de 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a la parte apelante (demandante) para sustentar el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado a los no apelantes por el mismo término. La Secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 18 de abril de 2023, indicó que el referido término venció el 11 de marzo a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por la apoderada judicial de la demandante el respectivo escrito de sustentación. Igualmente, a través de constancia del 5 de mayo del mismo año, se informó que el término para presentar la réplica de la sustentación allegada venció el 26 de abril, 5 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ en el que ejerció su derecho el demandado heredero, representado por su madre Francy Lorena Cubillos Dussán. Es así que se presentó dentro de la oportunidad legal la sustentación del recurso interpuesto por el extremo activo, refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, el cual fue objeto de réplica por el demandado.

Los reparos se sintetizan en los siguientes: Para iniciar, se ratificó en todos y cada uno de los hechos de la demanda y en las pruebas que legalmente fueron allegadas al expediente. Hizo énfasis en que se cumple la totalidad de los requisitos para la declaración judicial de la unión marital de hecho, como son: a. No tener impedimentos los contrayentes: tanto el señor Fabián como la señora Diana Carolina estaban solteros, habilitados legalmente para contraer y ser titulares de derechos y obligaciones; no existían terceros ajenos a la unión marital de hecho, razón por la cual se cumple el requisito de la singularidad. b. Extremos temporales: desde diciembre de 2016 (o enero de 2017), hasta marzo de 2019, fecha de deceso del señor Alarcón Calderón. c. Unión marital de hecho declarada ante Notario Público como elemento válido para acreditar la voluntad de los contrayentes, el causante y la demandante, así lo declararon y suscribieron en la declaración. Se comprometieron en matrimonio, por proposición realizada por el causante, aceptada por la demandante, hecho de relevancia del cual no se pronunció el A quo, y que de manera objetiva evidencia la voluntad de éste, y la decisión de vida que tomaron como pareja. 6 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ Arguyó sobre la validez de las fotografías para acreditar hechos y fechas bajo el entendido de la libertad probatoria, las cuales demuestran también el compromiso, el apoyo mutuo y la fortaleza del vínculo, la solidaridad emocional, espiritual y vocación inequívoca de permanencia y continuidad.

Solicitó respeto por la voluntad y decisión del señor Fabián Leonardo, quien en vida y de manera pública manifestó sus sentimientos e intención de permanencia con la actora. Manifestó que las relaciones sexuales quedaron acreditadas con el embarazo de la demandante, en tanto compartían techo, lecho y mesa, elementos de la intimidad de la pareja, que permiten la declaratoria judicial de la unión marital de hecho, así como la vocación de permanencia, pues él le entregó un anillo de compromiso, como garantía de acto de buena fe de su propuesta de matrimonio, la cual, como se dijo, fue aceptada.

Sostuvo que las pruebas documentales (fotografías), no fueron tachadas por la parte demandada, y por ello tienen plena validez y mérito probatorio. 4.1 RÉPLICA 4.2 Francy Lorena Cubillos Dussán en nombre del menor de edad J.S.A.C. Ratificó que no existió una unión marital de hecho y como consecuencia no hay lugar a declarar la sociedad patrimonial, toda vez que ni los hechos, las pruebas documentales o testimoniales allegadas al plenario, son contundentes para demostrar la comunidad de vida estable y permanente entre la pareja. 7 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ Refirió que el interrogatorio rendido por la demandante no fue claro ni contundente, toda vez que no expuso prueba alguna para determinar la existencia de la unión marital de hecho, aunado a que no hay una sentencia, acta de conciliación o escritura pública donde esta conste.

Expuso los requisitos generales para contar con validez (capacidad, declaración de voluntad y objeto), y los elementos que se deben verificar para la existencia de la unión marital de hecho (“Idoneidad marital de los sujetos, Legitimación marital, Comunidad de vida o cohabitación, Permanencia marital, Singularidad marital.”), para significar que no se demostró la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, la cohabitación, compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable el diario quehacer existencial, lo cual, por consiguiente, indica una vinculación transitoria o esporádica, y no un proyecto de vida y hogar.

Resaltó que se recibieron los testimonios de Fabio Alarcón Macias, Clemencia Calderón Sánchez, Karen Brigith Alarcón Calderón, Érika Roció Alarcón Calderón, Adrián Mauricio Brand Monje (sic), Rosaura, Castañeda Muñoz (sic), Adrián Ricardo Tinoco Cajamarca (sic) y William Martín Antonio Cerezo (sic), quienes señalaron que conocieron a la pareja y les consta que compartieron momentos familiares privados, pero también expresaron, que él se ausentaba por varios días de la casa, explicando que debía viajar al municipio de Tibasosa a visitar a sus hijos, donde vivía su esposa (sic).

Que, por el contrario, entre ella y Fabián Leonardo Alarcón Calderón, hubo unión marital de hecho y fruto de ello nació el niño J.S.A.C. Adujo que la parte actora quiere sacar avante sus pretensiones, teniendo que desplegar todos sus esfuerzos y allegar todos los documentos que tuviera en su poder para reforzar lo dicho por los testigos y brindar al Juez la certeza acerca de la convivencia con Fabián Leonardo Alarcón los dos años previos a su muerte. 8 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ Calificó como una relación de noviazgo la existente entre Fabián Leonardo y la demandante, en la cual compartieron actividades de cumpleaños, fechas especiales y celebraciones de cualquier familiar o amigos en común, sin que ello implique la convivencia, pues nunca vivieron juntos ni formaron una familia.

Por último, reiteraron lo acontecido con el aborto sufrido por la actora y su oposición con las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES Según lo anotado en precedencia, el problema jurídico que deberá abordar esta Sala, es el de establecer si existió unión marital de hecho entre la demandante Diana Carolina Espinosa Toro y el señor Fabián Leonardo Alarcón Calderón (q.e.p.d.), entre diciembre de 2016 o enero de 2017 hasta el día de su fallecimiento el 15 de marzo de 2019, y por ende, la consecuente sociedad patrimonial.

Para abordar el tema, debemos comenzar por recordar que la Ley 54 de 1990, en su artículo primero, definió la Unión Marital de Hecho como "la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular", concepto extendido jurisprudencialmente a la conformada entre dos personas del mismo sexo.

En el artículo segundo (modificado por la Ley 979 de 2005), establece que se presume legalmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y hay lugar a declararla judicialmente, cuando "exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio" y, "Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos (2) años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho".

Este último precepto, según lo entendió la Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 9 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ 1994, tiene como propósito "evitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal, nacida una del matrimonio y la otra de la unión marital de hecho"1 La Corte Suprema de Justicia, sobre la normativa citada, se refirió diciendo2: “De las anteriores definiciones, emergen como requisitos para la conformación de la unión marital de hecho i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia, en ese sentido, en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, acotó la Sala, Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer –en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo.

La característica fundamental de este modelo de familia es el modo informal como puede entrar a constituirse, de manera que, a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, no requiere formalismos jurídicos, sino que se constituye por vínculos naturales emanados de la libre voluntad de los integrantes de la pareja de conformarla y de una sucesión en el tiempo de hechos de los que pueda inferirse sin vacilaciones la vocación de permanencia en esa condición. En ese sentido, en CSJ SC 10 sep. 2003, exp. 7603, reiterada en SC 12 dic. 2012, exp. 2003-01261-01, la Sala puntualizó, (…) es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por “la naturaleza familiar de la relación”, toda vez que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa.

La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ 1 CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de abril de 2001. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. 2 SC2503-2021 (2014-00111-01) 10 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992).

El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo.

De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.

Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar”. Descendiendo al sub lite, tenemos que el material probatorio de la demandante está compuesto tanto por documentos, como por su interrogatorio y el rendido por Francy Lorena Cubillos Dussán, madre del heredero del señor Fabián Leonardo. De los primeros, hacen parte unas fotografías de la pareja que, según lo relatado en la demanda, datan de diciembre de 2016 a marzo de 2019; sin embargo, de las 31 imágenes aportadas, solo cinco tienen fecha (3 con día, mes y año, mientras que en las otras dos solo se aprecia día y mes).

La primera de ellas es del 28 de diciembre de 2016, la segunda del 16 de diciembre de 2017, la tercera del 3 de mayo de 2018, la cuarta dice 18 de agosto y la última, 19 de febrero. Del análisis realizado a las imágenes aportadas, resulta imposible concluir fecha de inicio de la relación entre la demandante y el señor Fabián Leonardo Alarcón Calderón, así como los elementos que configuran la existencia de la unión marital de hecho; ello, por cuanto, primero, unas no tienen fechas y no se pueden tener en cuenta las indicadas manualmente; segundo, porque las que tienen día, mes y año, 11 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ o solo los dos primeros datos, son pantallazos de una red social, las cuales denotan el momento de su publicación más no de cuándo fueron tomadas las fotografías subidas y, tercero, porque no se indica anualidad (pantallazo de WhatsApp).

Fue aportada una declaración con fines extraprocesales realizada tanto por la demandante como por el señor Fabián Leonardo Alarcón Calderón, en la Notaría Sesenta y Seis de Bogotá el día 25 de mayo de 2018, en la que manifestaron que llevaban conviviendo dos años “en unión marital de hecho en forma permanente e ininterrumpida bajo un mismo techo”; que “… la señora DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO en la actualidad NO se encuentra afiliada a ninguna EPS, que la proteja en caso de alguna eventualidad” y “Que requiere la presente ACTA JURAMENTADA con el fin de presentarla ante (sic) para los trámites PERTINENTES”.

Ésta, si bien indica una fecha inicial de la unión marital de hecho, que sería el 25 de mayo de 2016, no puede tenerse como cierta puesto que, en el interrogatorio rendido, la demandante reconoció que el tiempo de convivencia allí relacionado era falso, y que solo se hizo por la razón expresada, esto es, poder ser afiliada al sistema de salud como beneficiaria del hoy occiso Seguidamente, encontramos otra declaración rendida bajo juramento por la demandante en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva el 30 de abril de 2019, donde manifestó que desde el 24 de diciembre de 2016 y hasta el 14 de marzo de 2019, convivió de forma permanente, constante, duradera y libre con el señor Fabián Leonardo Alarcón Calderón; que durante todo ese tiempo compartieron techo, lecho y mesa, como constaba en la declaración del 25 de mayo de 2018, y que, dentro de la unión marital se presentaban pública y socialmente como esposo y esposa.

Tal documento, al igual que las declaraciones juramentadas aportadas de las señoras Angie Tatiana Franco Laverde y María Orfilia Claros Valenzuela, corren con la misma suerte de la mencionada en el párrafo anterior, toda vez que la accionante en su interrogatorio también reconoció que, en esa fecha, esto es, el 24 de diciembre de 2016, inició 12 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ su relación de noviazgo con el hoy occiso, más no su convivencia con él como esposos.

Fue allegada también una declaración rendida ante Notaría por el progenitor de Fabián Leonardo, el señor Fabio Alarcón Macías, que tampoco presta el mérito probatorio para tener en cuenta si hubo unión marital de hecho y desde qué fecha inició, por dos razones específicas, la primera, porque menciona que desde el 24 de diciembre de 2016 su hijo empezó a convivir con la demandante, y como ya se mencionó, eso fue desvirtuado por la misma parte, y, la segunda, porque a la hora de testificar, el padre aceptó haber realizado ese documento en un momento de soledad, tristeza y depresión por la separación de su familia y el fallecimiento de su primogénito, y a causa de un acuerdo económico que había pactado con Diana Carolina, del cual después se arrepintió, cuando fue asesorado en cuanto al perjuicio monetario que le causaría a su nieto, es decir, al hijo del fallecido.

Así las cosas, es plausible concluir que hubo un interés inicial por parte del padre, por lo que, a todas luces, no puede otorgársele el valor probatorio pretendido. Finalmente, de las documentales se observa un acta de declaración con fines extraprocesales, rendida por Néstor Enrique Barragán Carpintero, ante la Notaría Setenta y Seis del Círculo de Bogotá, manifestado que daba fe y le constaba que el señor Fabián Leonardo Alarcón Calderón y la señora Diana Carolina Espinosa Toro, convivieron en forma permanente, constante y pública; que, además, podía afirmar que estaban juntos dentro del interregno comprendido entre mayo de 2018 y enero de 2019, y durante todo ese tiempo y hasta el deceso de él, convivieron y compartieron techo, lecho y mesa, como se consignó en la declaración realizada el 25 de mayo de 2018.

En el interrogatorio, la demandante aseguró, como se mencionó, que empezó a salir con Fabián Leonardo el 24 de diciembre de 2016, y a finales de febrero y comienzos de marzo de 2017, ella se fue a vivir a donde él residía con unos amigos en el barrio El Jardín de Neiva; que él 13 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ se separó de su esposa en enero de 2017, y los primeros meses de esa anualidad viajaban juntos porque ella debía asistir a prácticas de estudio; que luego se fueron a vivir al barrio Chicalá también en Neiva hasta diciembre de ese año; que en enero de 2018 ella viajó primero a Bogotá por trabajo, a los ocho días lo hizo él, y todo ese año vivieron juntos allá, pasaron 24 y 31 de diciembre juntos; que en enero de 2019 se devolvieron del todo para Neiva porque él se quedó sin empleo y ella estaba de lleno en su curso de tierra, de avión; que él le dijo que si iban a arrendar algo pero ella le dijo que no porque no tenían dinero, ninguno de los dos tenían trabajo.

Aseguró que por un conocido el volvió a trabajar en Electrohuila, cuando falleció estaba cumpliendo un mes de haber ingresado. Sostuvo que en su último mes de vida, él se quedaba en su casa y ella en la de él o se hospedaban por fuera porque definitivamente no había dinero; recuerda incluso, que al día siguiente que cumplirse un mes de su muerte, a ella la llamaron a trabajar.

Adujo que cuando llegaron de Bogotá la relación continuó normal, él le propuso matrimonio en agosto de 2018 y se casarían en diciembre de 2019; que el día del accidente, fue a ella a quien llamaron a informarle, preguntando por la esposa, y por tanto, fue la que dio aviso a una de las hermanas de él. Aseguró que, aunque peleaban, nunca se separaron por mucho tiempo, pues al día siguiente siempre se buscaban; ratificó que la declaración allegada, se hizo para efectos de seguridad social, porque él la iba a afiliar y debía pasar los papeles a la empresa donde iba a trabajar.

Por otro lado, Francy Lorena Cubillos, progenitora del heredero demandado, manifestó en su interrogatorio que convivió con el señor Fabián Leonardo Alarcón desde el 5 de enero de 2013 hasta abril de 2017, cuando él decidió irse del apartamento donde vivían con su hijo. Afirmó que la relación acabó en buenos términos, que se llevaban bien, pero que no supo de la relación entre él y la demandante sino como hasta mayo o junio de 2017, porque después de irse él empezó a publicar fotos en redes sociales con ella.

Sostuvo que no sabe si ellos convivieron juntos, y cree que él vivió en Bogotá en el año 2018. 14 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ Del material probatorio analizado, no es meritorio concluir la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el extinto Fabián Leonardo Alarcón Calderón, como quiera que, aparte de lo manifestado por la señora Diana Carolina en su interrogatorio, no reposa elemento alguno que permita corroborarlo, pues las fotografías no tienen la capacidad de demostrar los elementos requeridos para reconocerla, y las declaraciones extrajuicio rendidas por la pareja, la actora, el padre de Fabián Leonardo y las señoras Angie Tatiana Franco Laverde y María Orfilia Claros Valenzuela, están descartadas por la confesión del mismo extremo activo, como se mencionó. Ahora, a pesar que existe una declaración que no fue desvirtuada por lo manifestado por la promotora de esta demanda, esto es, la del señor Néstor Enrique Barragán Carpintero, ella por si sola, no tiene la suficiente capacidad de evidenciar la pretendida unión, máxime, cuando la parte demandada a través de testimonios, contradijo de forma uniforme lo expuesto en la demanda.

Dentro de tales testimonios está el de Karen Brigith Alarcón Calderón, hermana mayor de Fabián Leonardo, quien adujo haber conocido a la demandante porque era la novia de su hermano, en abril de 2018, cuando viajó a Bogotá de vacaciones y fue a visitarlo; manifestó que la declaración extrajuicio que Diana Carolina aportó no es cierta; que él se separó de Francy Lorena como en abril de 2017, porque en ese año habían celebrado el día de la mujer juntos, aunque para esa fecha ellos ya venían con problemas; que más o menos al mes, es decir, en abril de 2017, él llegó a la casa con su mamá, y allí vivió con ellas unos meses, pero después se mudó con unos amigos, y por eso sabe que ella no era la mujer de su hermano. Indicó que ya en 2018, él se fue a vivir a Bogotá porque la novia aquí demandante, le ayudó a conseguir un trabajo en el aeropuerto; que inicialmente él sí llegó a vivir a casa de los abuelos de ella, pero después se trasladó a un apartamento que fue a donde llegó a visitarlo; que ahí se pudo dar cuenta que no vivían juntos, porque le pidió prestada una chaqueta y ella tuvo que ir hasta su casa donde tenía sus pertenencias, es decir, a la casa donde vivía con los abuelos, que era a media cuadra. 15 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ Sobre la relación de su hermano con Francy contó que se conocieron cuando trabajaban en Comfamiliar alrededor del 2012 o 2013; que duraron de novios muy poco, y luego, él se fue a vivir a la casa de ella y donde vive actualmente; que su sobrino fue planeado porque ellos querían ser papás y nació en abril de 2014, pero que a finales de 2016 y comienzos de 2017 empezaron a tener problemas, peleas, hasta que él regresó nuevamente a la casa.

Por último, relató que sus papás y ella fueron los encargados de la velación y sepelio de su hermano, y reconoció que la relación de éste con la demandante era bonita, que él la trataba bien. Otro de los testimonios de la parte demandada es el de Érica Rocío Alarcón Calderón, hermana menor de Fabián Leonardo, quien narró que compartió con la demandante en cinco ocasiones: el 31 de diciembre de 2017; en la semana santa de 2018 cuando fue con su hermana a visitar a su hermano en Bogotá; en agosto de 2018 cuando volvió a viajar a esa ciudad porque estaba en un tratamiento médico y él no le pudo dar posada porque la dueña de la habitación donde vivía no le permitió; para el sepelio de Fabián en marzo de 2019, y para un cumpleaños de su sobrino. Sostuvo que el sepelio lo organizó la familia, principalmente su mamá y hermana; que allí estuvo Diana Carolina porque era la novia, e incluso así quedó referenciada en el cartel de la funeraria.

Manifestó que en diciembre de 2018, su hermano se fue a vivir con ellas porque le salió un trabajo en la Electrificadora del Huila. Aseguró que la actora y Fabián Leonardo no vivieron juntos en Neiva ni en Bogotá, y no conformaron una unión marital de hecho; que supo del compromiso matrimonial por publicaciones en redes sociales. Asimismo, manifestó que después del fallecimiento de su hermano, la accionante mostró como si quisiera ayudarlos con el trámite legal y les pidió la declaración extrajuicio que ellos habían hecho en Bogotá, la cual entregaron sin pensar mal porque la moto en la que él se accidentó la había comprado el abuelo de ella; que apenas le entregaron ese documento apareció la palabra “mujer”, pues antes era solo la novia, que incluso ella, en un audio le dijo a su 16 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ hermana que no perdiéramos el tiempo porque no nos correspondía nada, solo a ella como su mujer y al hijo.

Aseveró que cuando él dejó de convivir con la mamá del niño, se fue a residir con ellas y luego con los amigos, que prácticamente todo el 2017 vivió con ellos, porque no le gustaba que nadie le dijera nada; que en el 2018 se fue para Bogotá, allá vivió en el lugar donde fueron a visitarlo en semana santa, y luego en la habitación donde no se pudo quedar con él, cuando fue a su cita médica, porque la dueña no le permitió; que por esa situación, se quedó en la casa de la mamá de Diana que era en el mismo conjunto, pues la demandante, tanto en Bogotá como en Neiva vivía con sus abuelos.

Al igual que Karen, relató lo ocurrido con la chaqueta, y por eso sabe que Diana Carolina no tenía pertenencias donde vivía su hermano. Sobre este y la señora Francy Lorena, adujo que se conocieron en el 2012 cuando ambos trabajaban en Comfamiliar; que cuando nació su sobrino en el 2014, ellos ya vivían juntos, y así siguieron en 2015 y 2016, pero en este último año empezaron a tener problemas por la vida que el decidió llevar, y por eso, a comienzos de 2017 se fue a vivir con ellas.

La madre de Fabián Leonardo, la señora Clemencia Calderón Sánchez, también fue testigo, y relató que conoció a la demandante porque su hijo la llevó para un diciembre a donde estaban compartiendo con unos amigos en 2017. Sostuvo que para ella Diana Carolina era la novia de su hijo porque no vivían juntos, que incluso, cuando él falleció, residía en su casa con ella y sus hermanas.

Adujo que a comienzos de 2018, él se fue a trabajar a Bogotá, y aunque nunca lo visitó, sus hermanas sí lo hicieron, y que él se separó de Francy, la mamá del nieto, a comienzos de 2017. Finalmente, como quedó plasmado, se recepcionó el testimonio del padre de Fabián Leonardo. Esta prueba, aunque fue solicitada por la parte demandante, desistió de ella porque también fue decretada a petición del extremo demandado.

Sobre la relación entre su hijo y la demandante 17 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ refirió muy poco, recordó haberla visto en cuatro o cinco ocasiones, cuando ellos lo invitaban a almorzar o viceversa.

Relató que él le contaba que tenían una relación muy tóxica, que supo del compromiso matrimonial después del fallecimiento; que no puede asegurar si vivieron juntos porque desde que se separó de su esposa se fue a vivir a Garzón, y que la relación de la pareja era como de unos novios con derechos. Como se logra advertir después de examinar una a una las pruebas obrantes en el plenario, para la Sala es diáfano que la demandante no logró demostrar la existencia de uno de los tres elementos que deben concurrir para declarar la existencia de la unión marital de hecho, cual es, la convivencia prolongada en el tiempo, pues no basta con la sola intención que presuntamente tuvo el señor Fabián Leonardo Alarcón Calderón de querer conformar una comunidad de vida con la señora Diana Carolina Espinosa Toro, a través de la propuesta de matrimonio realizada, ni con la aparente inexistencia de impedimento legal para conformarla.

Por tales razones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Costas. En desarrollo de la regla contenida en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte impugnante a pagar las costas de esta instancia a favor de la parte demandada, debido al fracaso del recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 18 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. - CONDENAR a la parte demandante, a pagar las costas de esta instancia a favor del demandado, representado por su progenitora, la señora Francy Lorena Cubillos, debido al fracaso del recurso de apelación incoado. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 19 Radicación: 41001-31-10-003-2020-00185-01 Unión Marital de Hecho Demandante: DIANA CAROLINA ESPINOSA TORO Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE FABIÁN LEONARDO ALARCÓN CALDERÓN ______________________________________________________________ Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6fd5fc3b15d5511f348a25d71d4a4f5d16672fd9d602926ea0fc11af173d 489 Documento generado en 25/06/2025 03:00:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20