Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 12. 41298-31-05-001-2022-00015-01 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.139 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00015-01 Neiva, Huila, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, SEBASTIÁN JARAMILLO FAJARDO y HERNÁN JARAMILLO MORERA actuando en nombre propio y en representación de su hijo JERÓNIMO JARAMILLO FAJARDO, en contra del auto de decreto de pruebas proferido en audiencia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, en el proceso ordinario laboral promovido por AMPARO FERRO DE MURCIA en frente de los herederos determinados e indeterminados de la causante SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que AMPARO FERRO DE MURCIA formuló demanda ordinaria laboral en frente de los herederos determinados e indeterminados de la causante 1 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00015-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral AMPARO FERRO en frente de HERNÁN JARAMILLO ______________________________________________ SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO, teniendo como pretensión principal la declaratoria de una relación laboral, donde sufrió un accidente de trabajo, con el consecuente pago de la pensión sanción, diferencia salarial, prestaciones sociales, remuneración de vacaciones, recargos dominicales y festivos, aportes al subsistema de seguridad social en pensión, una indemnización equivalente a 180 días de salario, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.

Mediante auto del siete (7) de marzo de 2022, se inadmitió la demanda, por no haberse remitido la misma a la parte pasiva, y haberse omitido indicar el canal de notificación de los herederos determinados. 3. Una vez subsanados los yerros denotados al líbelo genitor, se profirió auto admisorio el dieciséis (16) de marzo de 2022. 4. El 29 de agosto de 2022, el demandado HERNÁN JARAMILLO MORERA actuando en nombre propio y en representación de su hijo JERÓNIMO JARAMILLO FAJARDO, allegó contestación. 5.

En auto del dos (2) de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento dispuso, “PRIMERO: TENER al demandado HERNÁN JARAMILLO MORERA, quién actúa en nombre propio y en representación de sus hijos, notificado por CONDUCTA CONCLUYENTE a partir de la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a la demandada en los términos indicados en el artículo 74 del C.P.T.S.S.” 6. Seguidamente, en providencia del cinco (5) de octubre de 2022 dispuso, “PRIMERO: VINCULAR al proceso al señor SEBASTIÁN JARAMILLO FAJARDO en calidad de litisconsorte necesario, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva”, y en autos del veintitrés (23) de septiembre de ese año y 2 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00015-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral AMPARO FERRO en frente de HERNÁN JARAMILLO ______________________________________________ tres (3) de marzo de 2023, se requirió al demandante para que notificara al vinculado en debida forma”. 7.

El veinticinco (25) de abril de 2023, SEBASTIÁN JARAMILLO FAJARDO allegó contestación de demanda. 8. En este orden, el siguiente dieciséis (16) de mayo de 2023 se tuvo por notificado por conducta concluyente a SEBASTIÁN JARAMILLO, y se le otorgó el término de diez (10) días para contestar la demanda. 9. La Curadora Ad Litem designada para los herederos indeterminados, contestó la demanda el 9 de junio de 2023. 4.

En auto del siete (7) de julio de 2023, el A-quo inadmitió las contestaciones allegadas, por diferentes falencias, a saber: - Frente a HERNÁN JARAMILLO MORERA actuando en nombre propio y en nombre de su menor hijo JERÓNIMO JARAMILLO FAJARDO, dijo “1. La réplica de los hechos: 4 al 6, 12, 13, 21, 22, 25 y 28, se hicieron con las expresiones: “No es cierto” y/o “No me consta”; sin que se manifestaran las razones de su respuesta, tal como lo establece en el numeral 3 del artículo 31 del C.P.T y de la S.S. y, omitió referirse a los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa, establecido en el numeral 4° del artículo 31 del C.P.T y de la S.S”. - Sobre SEBASTIÁN JARAMILLO FAJARDO, expreso que, " 1.

La réplica de los hechos: 4 al 6, del 10 al 16, 21, 22, 25,28 y 35, se hicieron con las expresiones: “No es cierto” y/o “No me consta”, sin que se manifestaran las razones de su respuesta, tal como lo establece en el numeral 3 del artículo 31 del C.P.T y de la S. 2. Omitió referirse a los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa, establecido en el numeral 4° del artículo 31 del C.P.T y de la S.S.” 3 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00015-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral AMPARO FERRO en frente de HERNÁN JARAMILLO ______________________________________________ - Para los herederos indeterminados, representados por Curadora AdLitem, manifestó, “1.

Se avizora que la réplica a los del 11 al 36, se hicieron de manera conjunta y no individual, tal como lo exige el numeral 3° del artículo 31 del C.P.T.S.S. 2. Omitió referirse a los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa, establecido en el numeral 4° del artículo 31 del C.P.T y de la S.S.” 5. Posteriormente, en providencia del veintiséis (26) de julio de 2023, dispuso: “PRIMERO: TENER POR CONTESTADA en tiempo oportuno y en debida forma la demanda por parte de los demandados SEBASTIAN JARAMILLO FAJARDO y HERNÁN JARAMILLO MORERA actuando en nombre propio y en nombre de su menor hijo JERÓNIMO JARAMILLO FAJARDO.

SEGUNDO: TENER POR NO CONTESTADA la demanda de la curadora Ad- Litem” De este modo, fijó fecha de audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S. para el 26 de septiembre de 2023 a las 9:00 a.m. 6. En la fecha y hora programada se dio inicio a la diligencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., una vez en la etapa de pruebas, respecto de lo que interesa en esta instancia, no decretó a favor de los demandados los testimonios de MARÍA INÉS MÉNDEZ y DIANA MARCELA CERQUERA, ni la solicitud de prueba trasladada de la documental -pagos por consignación realizados a la demandante- obrante en el proceso con radicado 41298310500120210008000 tramitado en ese mismo despacho, que fue presentado en vida por la señora SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO (Q.E.P.D.). 4 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00015-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral AMPARO FERRO en frente de HERNÁN JARAMILLO ______________________________________________ Frente a los testimonios dijo, que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, pues se omitió indicar concretamente sobre qué hechos declararían.

En lo concerniente a la prueba trasladada, dio similar argumento al indicar que no se manifestó con qué fin eran pedidos. “Además, dentro de las contestaciones de la demanda de los demandados, allegaron los soportes de los pagos por consignación, es decir, que allegaron lo que están solicitando”. 6.1. El apoderado de los demandados, SEBASTIÁN JARAMILLO FAJARDO y HERNÁN JARAMILLO MORERA actuando en nombre propio y en representación de su hijo JERÓNIMO JARAMILLO FAJARDO, en contra de esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, sostuvo que frente a los testimonios negados “… la prueba está solicitada dentro de la contestación básicamente cuando se propusieron las excepciones y textualmente la prueba dice lo siguiente, (…) a fin de que deponga todo lo que le consta de los hechos de las excepciones planteadas, entonces erra el despacho judicial cuando manifiesta que no hay ningún objeto, cuando se está hablando de los hechos de las excepciones, con ello pretendo demostrar precisamente que las excepciones que se propusieron tienen testigos, en este caso de personas que les consta cada uno de los hechos planteados en las excepciones, por eso no puede negarse la misma, entre otras cosas porque precisamente están las dos pruebas separadas y en la cual se señala también cual es el objeto de la misma, aparte de ello donde se puede notificar y el correo electrónico (…) Respecto de la prueba trasladada, también es objeto de recurso precisamente con ella lo que pretendo demostrar son hechos que fueron consignados dentro de las excepciones”. 5 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00015-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral AMPARO FERRO en frente de HERNÁN JARAMILLO ______________________________________________ 6.2.

La parte demandante al descorrer traslado del recurso de reposición se acogió a la decisión del juzgado. 6.3. El A-quo dispuso no reponer el auto de decreto de pruebas y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. III. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes procesales, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los principios de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto atañe a establecer:  Si fue acertada la decisión del A quo de no decretar como pruebas a favor de los demandados, el testimonio de los señores MARÍA INÉS MÉNDEZ y DIANA MARCELA CERQUERA, así como la prueba trasladada de la documental -pagos por consignación- obrante en el proceso 41298310500120210008000, del mismo juzgado.

Para resolver la cuestión problemática puesta de presente es preciso indicar, que el artículo 31 de la norma procesal laboral y de la seguridad social refiere de manera exacta respecto de la forma de contestación al escrito introductorio procesal, que se deberán consignar en este “5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”. 6 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00015-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral AMPARO FERRO en frente de HERNÁN JARAMILLO ______________________________________________ Y, el parágrafo 3° de la misma disposición, establece “Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”.

Por ende, en los eventos en que la parte no subsane los yerros formales que adolece la contestación, es menester tener por no contestada la demanda. En este orden, revisado el expediente se tiene que el A-quo en auto del siete de (7) de julio de 2023, ordenó a los demandados subsanar la contestación por dos falencias de forma y fondo que encontró en esos escritos, pero nada dijo frente a las pruebas que posteriormente no decretó en audiencia, en este orden, desde ya se advierte que la decisión será la de revocar la providencia apelada.

Así las cosas, si en sentir del A-quo frente a los testimonios pedidos de los señores MARÍA INÉS MÉNDEZ y DIANA MARCELA CERQUERA (con mención del artículo 212 del CGP) debía desarrollarse de forma más precisa el motivo por el cual eran llamados, era su obligación decirlo en la providencia que calificó la contestación, y no esperar hasta la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. para intempestivamente no decretar los mismos, pues, si nada se dijo en el auto de revisión de la contestación es porque se consideró bien presentados, asimismo, esa providencia ni la que posteriormente tuvo por contestada la demanda fue objeto de recurso por parte de la activa, por lo tanto, ya gozaba de presunción legal, sin que pudiera el juzgado tomar por sorpresa a la pasiva negándole la oportunidad de subsanar cualquier yerro frente a las pruebas pedidas, por consiguiente en este punto la razón está de parte del apelante y se ordenará al juzgado ajustar la decisión de acuerdo a lo expuesto. 7 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00015-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral AMPARO FERRO en frente de HERNÁN JARAMILLO ______________________________________________ De otro lado, frente a la negativa del decreto de la prueba trasladada de la documental del proceso 41298310500120210008000, por considerar que no se indicó el fin de la solicitud, debe decirse que la parte demandada se refirió a la necesidad de obtener los soportes de un pago por consignación que en vida realizó quien se llamó SANDRA NATALIA FAJARDO SANTOFIMIO a favor de la aquí demandante, en este orden, se observa que frente a los argumentos del A-quo, igualmente, si consideraba que requería ampliación, el momento oportuno para hacerlo saber al peticionario era en la calificación de la contestación, no con la simple negativa sin oportunidad de subsanar, ahora, frente a esta prueba se observa que en el proceso del que se solicita el traslado de pruebas justamente es de los conocidos como “pagos por consignación”, es decir, tiene conexión directa con lo aquí discutido -una relación laboral-, por lo tanto, es indispensable conocer la suerte de esos pagos, pues de lo aportado por la pasiva en los anexos se desconoce si los mismos llegaron a manos de AMPARO FERRO, por lo tanto, también se deberá acceder a esta solicitud.

De este modo, el artículo 174 del CGP establece, “PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. Así las cosas, se ordenará al A-quo que decrete como pruebas las pedidas por la parte demandada y que fueron objeto de estudio ante este cuerpo Colegiado. 8 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00015-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral AMPARO FERRO en frente de HERNÁN JARAMILLO ______________________________________________ En consecuencia, se dispondrá revocar el auto proferido en audiencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, únicamente en lo concerniente al no decreto de pruebas testimoniales y trasladada a favor de los demandados, para que el A-quo proceda a emitir nueva providencia decretando como prueba a favor del demandado HERNÁN JARAMILLO MORERA actuando en nombre propio y en representación de su hijo JERÓNIMO JARAMILLO FAJARDO, el testimonio de las señoras MARÍA INÉS MÉNDEZ y DIANA MARCELA CERQUERA, junto con la prueba trasladada de los pagos por consignación obrantes en el proceso 41298310500120210008000, asimismo, a favor del demandado SEBASTIÁN JARAMILLO FAJARDO, debe decretar como pruebas el testimonio de DIANA MARCELA CERQUERA MÉNDEZ y la prueba trasladada de los pagos por consignación obrantes en el proceso 41298310500120210008000, conforme lo motivado.

Costas. – En virtud a que el recurso de alzada interpuesto por la demandada fue desatado próspero, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

REVOCAR el auto proferido en audiencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, únicamente en lo concerniente al no decreto de pruebas testimoniales y trasladada a favor de los demandados, SEBASTIÁN JARAMILLO FAJARDO y HERNÁN JARAMILLO MORERA actuando en nombre propio y en representación de su hijo JERÓNIMO JARAMILLO FAJARDO, para en su lugar ORDENAR al Despacho que profiera nuevo pronunciamiento siguiendo los lineamientos dados en la presente providencia. 9 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00015-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral AMPARO FERRO en frente de HERNÁN JARAMILLO ______________________________________________ SEGUNDO-.

Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. CUARTO-. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 10 Radicación: 41298-31-05-001-2022-00015-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral AMPARO FERRO en frente de HERNÁN JARAMILLO ______________________________________________ Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b19cc20fda13166f13d4cc3c8f1abbe4ac9815d07204e0c95e5edd18f817 d12 Documento generado en 25/11/2025 03:10:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11