República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 496-24 Radicación N.° 23-162-31-03-002-2023-00085-01 Acta 023 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ – CÓRDOBA, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido SOFIA DEL CARMEN MUSIRY BRANGO contra RED CARNICA S.A.S. Folio 496-24; radicado bajo el número 23-162-3103-002-2023-00085-00, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 1.1. La señora SOFÍA DEL CARMEN MUSIRY BRANGO presentó, a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la empresa RED CÁRNICA S.A.S., con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral entre ambos, a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de marzo de 2022 hasta el 26 de abril de 2023, de forma injustificada por su condición de salud, en donde prestó sus servicios personales en las instalaciones de la empresa, percibiendo como salario la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).
Asimismo, la demandante solicita que se declare ineficaz la terminación del contrato de fecha 26 de abril de 2023 por la empresa RED CÁRNICA S.A.S., toda vez que considera que fue despedida sin justa causa, encontrándose en situación de discapacidad, por lo que solicita que se ordene el reintegro laboral de la demandante al mismo cargo o, en su defecto, a un cargo de mejores condiciones al que venía desarrollando.
Del mismo modo, pretende que se le ordene a la empresa RED CÁRNICA S.A.S., que pague todos los salarios que dejó de percibir la demandante desde el momento del despido hasta que se hizo efectivo el reintegro laboral. Asimismo, que se efectúe el pago de sus prestaciones sociales que debieron ser canceladas en el tiempo en que estuvo desvinculada.
Por otra parte, reitera que se ordene que le sean pagadas las primas legales, vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, y también sus aportes a la seguridad social. Argumenta que, como quiera que no había pasado un mes desde la desvinculación, estima su pretensión en cuantía de tres millones trescientos veintitrés mil veinticinco pesos ($3.323.025), adicionando los rubros de prestaciones sociales de ese mes y de seguridad social.
Por último, solicita que se le ordene a la demandada pagar en favor de la señora SOFÍA DEL CARMEN MUSIRY BRANGO una indemnización 2 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 de 180 días de salario, por el despido de forma discriminatoria en su contra, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que tenían amplio conocimiento de su condición de salud y por esto obedeció el despido.
Esta pretensión la estima en la suma de $15.000.000. Así las cosas, concluye mencionando que se condene en costas al demandado y se aplique la liquidación de salarios y prestaciones sociales con la indexación laboral. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: La demandante aduce que prestó sus servicios personales a través de un contrato de trabajo a término indefinido en la empresa RED CÁRNICA S.A.S., ostentando el cargo de supervisora de almacenamiento y percibiendo un salario de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), desde el día 21 de marzo de 2022, y finalizó de forma injustificada y discriminatoria por su condición de salud el día 26 de abril de 2023.
Argumenta que la empresa tenía pleno conocimiento de las incapacidades y procedimientos médicos a los cuales se estaba sometiendo, por el accidente que ocurrió el 25 de enero de 2023, posterior a que ésta se bajara de la ruta de la empresa en el camino a su residencia. Alude que, por dicho accidente, tuvo una fractura de cúpula radial y de codo derecho, por lo cual le dieron una incapacidad médica de un mes y, posteriormente, una prórroga de 30 días, hechos de los cuales tenía conocimiento la aquí demandada y, a pesar de eso, alude a que tuvieron un trato discriminatorio para con ella.
Manifiesta lo anterior bajo el supuesto de que, posterior a su incapacidad, inició las diligencias pertinentes para su rehabilitación y manejo del dolor, bajo el conocimiento de la empresa demandada, 3 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 culminando el período de incapacidad médica el 20 de marzo de 2023. Por lo que, al regresar a sus labores en la empresa, es llamada por la señora María Julia Salabarría, quien ostenta el cargo de supervisora administrativa, y la insta a tomar las vacaciones, las cuales inicia el 1 de abril de 2023, toda vez que habían cerrado novedades del mes de marzo y solo se podían solicitar para el mes de abril de 2023.
Indica que, al culminar las vacaciones el 20 de abril de 2023, regresó a su puesto de trabajo el 21 de abril y le comunican a través de escrito por parte de talento humano que había sido despedida, a pesar de conocer su debilidad manifiesta. II. TRÁMITE PROCESAL. Admitida la demanda por auto de calenda 23 de junio de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ – CÓRDOBA, y pasada la respectiva notificación en legal forma, la parte demandada RED CÁRNICA S.A.S. a través de apoderado judicial contestó de manera extemporánea la demanda, razón por la cual el juez de primera instancia la tuvo por no contestada.
III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 02 de octubre de 2024, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ – CÓRDOBA en audiencia de trámite y juzgamiento, declaró denegadas las pretensiones de la demanda; del mismo modo no condenó en costas en la referida instancia. Consideró el A-quo que, como quiera que el objeto de la litis versaba en que se declarara la existencia de un fuero de salud o fuero de estabilidad reforzada por parte de la demandante, que impidiera la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia de la referida existencia, determinar 4 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 si se debían reconocer acreencias laborales en favor de la demandante por parte de la demandada.
Conforme a lo anterior manifiesta que, en lo referente al fuero de salud el cual se activa como protección al trabajador y teniendo en cuenta la ley 361 de 1997, en donde en su artículo 26 se dictan las disposiciones que circunscriben los casos en los cuales la limitación de una persona puede ser motivo para la obstaculización a una vinculación laboral, por lo que afirma en que debe concurrir el hecho de que el trabajador sea una persona con disminución significativa de salud al momento en el que se termina la relación laboral, y que dicha afectación de salud debe afectar y dificultar sustancialmente el desempeño de las labores en las condiciones normales y regulares en las que se realiza dicha labor.
Bajo esa tesitura, depreca que dicha indemnización contenida en la referida ley y que hoy es solicitada por la demandante, se delimita al trabajador que presente una deficiencia de salud que se prolongue en el tiempo, y siempre y cuando prexista una dificultad para ejercer sus labores, situación ratificada en las sentencias SU - 049 de 2017 y SL -1124 - de 2023.
Así las cosas, sobre esos presupuestos que cobijan al fuero de salud, se entiende que bajo su existencia se estaría frente a un despido ineficaz por la discriminación que se presume por parte del empleador al empleado, del mismo modo se debe tener en cuenta que el empleador tenga conocimiento de la situación de salud del trabajador al momento de la desvinculación laboral y que esta última se realice sin la autorización del Ministerio del Trabajo, por último que se demuestre el nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud.
En ese sentido, advierte este despacho que, si bien es cierto no se 5 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 necesita una pérdida de capacidad laboral o un dictamen de pérdida de capacidad laboral, si se debe acreditar la afectación a la salud de manera significativa, ésta no debe ser una afectación leve que no le impida al trabajador de forma sustancial el desarrollo de funciones, por lo anterior, considera que al estudiar lo manifestado por la demandante, en lo alusivo a que en la data en la que fue despedida, se encontraba en un tratamiento de rehabilitación posterior al accidente sufrido, razón por la cual al hacer una análisis de las pruebas documentales aportadas en el proceso como lo es la historia clínica concluye que, no se evidencia una flagrante discapacidad.
Corolario a lo anterior, advierte que conforme a las pruebas practicadas en audiencia y los documentales adosados al dossier del proceso, deduce que en la fecha en la cual la demandante se retira no existe una incapacidad vigente, no se advierte la existencia de una limitación física, sensorial o psicológica que le impidiera el desarrollo de sus funciones, por el contrario, se encuentra acreditado que se encontraba en el pleno uso de sus facultades para seguir desarrollando las mismas; alude que prueba de esto es que en la fecha de su despido, se encontraba laborando, por lo que no se cobija bajo los lineamientos de la estabilidad laboral reforzada.
En ese orden de ideas, frente a la motivación del despido manifestado por la parte demandada, en lo referente a la reorganización interna de la empresa, en la cual se realizó el despido de varios empleados, considera el A quo que, es esto prueba de que el despido de la demandante no emerge de una discriminación por parte de la empresa RED CARNICA S.A.S. en su contra, aunado al hecho de que dicha circunstancia no se encontró probada, por otra parte, si bien es cierto la terminación de la relación laboral fue sin justa causa se encuentra acreditado que a la demandante le fue pagada la debida indemnización. 6 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 IV.
RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando no encontrarse conforme con la decisión, dado que, considera que no se hizo por parte del juez una correcta valoración probatoria, argumentando que a la parte demandante no se le dio la oportunidad de realizar sus funciones como trabajadora, toda vez que posterior al reingreso por vacaciones la empresa RED CARNICA S.A.S. pasado cinco días tomó la decisión de despedirla, por lo que aduce que del mismo modo no se le otorgó la oportunidad de solicitar reubicación del cargo.
Del mismo modo, afirma que el desempeño de las funciones de la demandante no estaban limitadas a realizarse de forma administrativa y computarizada, por contera diserta que ésta debía permanecer en el almacén de la empresa demandada y cargar mercancía, así las cosas, frente a la condición de salud de la demandante, manifiesta no estar conforme con lo mencionado por el A – quo, toda vez que posterior a la incapacidad de dos meses que ésta contrajo, afirma que no contaba con la movilidad total de su brazo, toda vez que no podía extender el mismo, por lo que no se encontraba en las mismas condiciones de los demás empleados para el desarrollo normal de sus funciones, a pesar de no contar con una valoración de pérdida de capacidad laboral, ni estar incapacitada al momento del despido, situación que la ubicaba en una situación de desventaja con sus compañeros de trabajo.
En ese sentido, frente a la motivación del despido alegada por la parte demandada, considera que se le dio credibilidad por parte del despacho a la referida justificación, sin esta estar debidamente acreditada en el plenario, por lo que arguye que la decisión no tiene sustento probatorio. 7 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto proferido el 25 de octubre de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención del apoderado judicial de la parte demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 6.2. Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.3.
Problema jurídico. Acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, encontramos que el asunto en esta instancia gira en torno a analizar los siguientes puntos de censura: i) Si efectivamente al momento del despido, la demandante estaba cobijada bajo el principio de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, le asiste el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 8 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 ii) Del mismo modo, se analizará si efectivamente el empleador estaba habilitado para despedir a la demandante, dado al proceso de reorganización empresarial al que estaba sometido. 6.4.
Del principio de estabilidad laboral reforzada y la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante, que el juez de primera instancia erró al no reconocer que ésta al momento del despido, se encontraba protegida bajo los lineamientos de la estabilidad laboral reforzada, mencionando que no se hizo una correcta valoración probatoria.
Aduce que si bien es cierto la demandante no contaba con una valoración de pérdida de capacidad laboral, ni se encontraba incapacitada al momento del despido, si estaba recibiendo un tratamiento de rehabilitación por las secuelas producidas en el accidente de origen común, secuelas que no le permitían el desarrollo de sus funciones de manera sustancial por las limitaciones físicas que presentaba.
Corolario a lo anterior, se entiende que el principio de estabilidad laboral reforzada, es aquel que persigue que aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como son las mujeres en estado de embarazo, los directivos sindicales y los discapacitados, puedan conservar su trabajo, siempre que, subsistan las causas que dieron origen a la relación inicial, a fin de que no sean despojados de su trabajo en atención a su condición, es por ello que la ley 361 de 1997 en su artículo 26, trae consigo la prohibición de despedir al trabajador en razón a su limitación, a menos que, dicho despido sea autorizado por el Ministerio del Trabajo, pues, de no ser así, se da lugar a una indemnización 9 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 equivalente a 180 días de salarios, sin perjuicio de las demás prestaciones que sobrevengan.
Este tema puntual no ha sido pacífico, pues, con antelación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicaba que no basta con que el trabajador, al momento de la terminación del contrato de trabajo, presentara alguna patología, se encontrara en tratamiento o se le hubiera concedido alguna incapacidad médica, sino que le correspondía demostrar una limitación física, psíquica o sensorial que implicara un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%, sin importar su origen, y que, a partir de dicho porcentaje, la situación de discapacidad se consideraba relevante al punto de afectar el desarrollo de las funciones en su labor.
No obstante, a lo anterior, la Sala de la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio en la sentencia SL1152 de 2023, señalando que la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, resultan vinculantes no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino para la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que, además, el concepto de discapacidad definido en dicha convención concuerda con lo establecido en la Ley Estatutaria 1618 de 2013, indicando que estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral, vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Así las cosas, la Corte estimó que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es procedente siempre que se cumplan los siguientes supuestos: 10 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 1.
La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. 2. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Asimismo, el criterio de la Corte Constitucional ha sido reiterativo, en las sentencias SU049 de 2017, SU-380 de 2021, SU143 de 2020, SU380 de 2021 donde se ha considerado, en estricta síntesis, que la reclamación de esta prerrogativa, no se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pues, para esa Corporación, además, de otros requisitos esenciales, la misma procede para las personas que tengan una minusvalía que afecte sustancialmente el desempeño de sus funciones al momento del despido, para que accedan a la prestación rogada.
Ahora bien, en la sentencia de unificación SU 061 de 2023, la Corte Constitucional señaló 4 requisitos básicos para que proceda la indemnización, así: 1) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. 2) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. 3) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. 4) No solicitar autorización del despido ante el Ministerio.
Esta Sala de Decisión de tiempo atrás viene aplicando lo dispuesto por la Corte Constitucional, así las cosas, nótese que el juez de primera instancia negó el reconocimiento de la indemnización por considerar que 11 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 no encontraba probado el primer presupuesto, es decir, el trabajador realmente se encuentre en una condición de salud que le impidiera significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades Discrepando de lo anterior, la parte recurrente manifiesta que la demandante presentaba al momento del despido una limitación física que le impedía el desarrollo sustancial de sus funciones, alegando que en el dossier del proceso figuran documentales que pueden acreditar los referidos hechos.
Bajo ese entendido, esta Sala se remite a los medios de prueba que reposan en el expediente, encontrándose con la historia clínica de la demandante, de fecha 28 de enero de 2023, en donde se establece el diagnóstico de FRACTURA DE CODO POR CAÍDA - FRACTURA DE CÚPULA RADIAL CONMINUTA – TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO DE CODO. Del mismo modo, se vislumbra que se le ordena incapacidad por 30 días; epicrisis de data 21 de febrero de 2023, en donde se diagnostica con FRACTURA DE LA EPÍFISIS SUPERIOR DEL RADIO, y se ordenan sesiones de fisioterapia, así como la prórroga de la incapacidad por 30 días.
Del mismo modo, figura en el expediente visita con el ortopeda de calenda 21 de marzo de 2023, en donde se le realiza examen físico que diagnostica que “LE FALTA EXTENSIÓN DE 5 GRADOS AL CODO DERECHO”, asimismo ordenan radiografías de codo, cita con fisiatra y terapias físicas para el fortalecimiento muscular y mejoría del dolor. Por otra parte, el galeno otorga una recomendación en donde dispone que “PUEDE REINTEGRARSE A SU ACTIVIDAD LABORAL, SIN CARGAR PESOS NI APOYARSE EN BRAZOS” y el diagnóstico principal establece “TRAUMATISMO POR APLASTAMIENTO DE CODO”. 12 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 Así las cosas, se oteó fórmula médica de fecha 18 de abril de 2023 en donde se le ordenan “SIETE SESIONES TERAPIA FÍSICA DX EPICONDILITIS FÁSCICOS, MEDIAL MASAJE POR DERECHA OLAN MEDIOS FRICCIÓN TRANSVERSA Y EJERCICIOS DE ESTIRAMIENTO” y “CINCO SESIONES TERAPIA OCUPACIONAL DX EPICONDILITIS MEDIAL PLAN FACILITACIÓN DE TAREAS, EDUCACIÓN EN ERGONOMÍA” y control en 3 meses.
Por otra parte, figuran soportes de nómina administrativa de la demandada RED CARNICA S.A.S., en donde figura el pago de las incapacidades a la demandada. Asimismo, reposa solicitud de retractación de despido presentado por la demandante a la empresa RED CARNICA S.A.S., en donde comunica que se encuentra en terapias de rehabilitación y que presenta reducción en la movilidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia, en donde al preguntársele si después de volver de la incapacidad y de las vacaciones siguió haciendo el mismo trabajo, ésta afirmó lo siguiente: “cuando regreso de las vacaciones regreso al mismo cargo, sin embargo estando ahí, digamos que yo noto que hay como no se me trata de pronto de la misma forma e inmediatamente me llaman aparte la señorita María Julia y me dice que yo debo tomar vacaciones”, por lo que es interrumpida por el A quo, quien le menciona que la pregunta va encaminada a saber si luego de las vacaciones seguía en la misma labor o producto de su accidente había un cambio, a lo que ésta responde que: “no, en ningún momento hubo cambio, solamente yo llegué a tomar mi puesto que era el de supervisora de almacenes”.
Más adelante, el A quo le preguntó: “En el momento en el cual usted es despedida, el día 26 de abril, ¿usted se encontraba laborando en la 13 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 empresa Red Carnica S.A.S., ese día que la llamaron o usted estaba descansando o en alguna incapacidad?”, a lo que respondió: “No, yo estaba laborando, estaba dentro de la empresa”.
Visto lo anterior, encontramos que, efectivamente, la demandante al momento del despido presentaba una limitación física, toda vez que, tal como se dispone en la historia clínica, le faltaban 5 grados para la extensión completa de su brazo. Del mismo modo, le indicaron que podía retomar sus labores, empero con las recomendaciones de no cargar peso ni apoyarse en brazos.
Así las cosas, se encontraba en terapias de rehabilitación físicas para el fortalecimiento muscular y mejoría del dolor. No obstante a lo anterior, se advierte que en el plenario no existe prueba que deje entrever que esas circunstancias impedían el normal desarrollo de las funciones propias de su cargo, pues recuérdese que la demandante se desempeñaba en el cargo de supervisora de Almacén, el cual era administrativo, en el que, a diferencia de lo dicho por el recurrente, no se acreditó que le correspondía realizar labores de carga ni ninguna otra que impidiera o dificultara sustancialmente el desarrollo de sus funciones.
Aunado a lo anterior, se advierte que, tampoco existe constancia en el expediente de que el empleador tuviera conocimiento de que la hoy demandante debía realizarse algún tipo de terapia ocupacional, siendo éste un requisito fundamental para que se acceda a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Conforme a lo dicho, no es dable acceder a lo esbozado por la demandante.
Ahora bien, el vocero judicial de la parte demandante manifestó que el motivo del despido, según lo manifestado por la demandada, atendió a 14 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 un supuesto proceso de reorganización al que estaba sometida la empresa, en donde, a sus voces, se dieron las órdenes para la terminación y suspensión de diversos contratos de trabajo que tuvo dicha compañía en la zona del departamento de Córdoba para varios empleados por las bajas que se presentaban en el mercado.
Sin embargo, aduce el apoderado judicial de la actora que de estas afirmaciones no se presentaron pruebas que sustenten sus dichos, por lo que considera que la verdadera causa del despido fue discriminatoria. En ese sentido, esta Sala advierte que, si bien es cierto el proceso de reorganización empresarial que alega la demandada, no exonera al empleador de sus obligaciones laborales, es decir, desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de ésta, no se puede ignorar que en plenario se encuentra probado que la parte demandada aceptó tácitamente que el despido fue efectivamente sin justa causa, y aunado a esto obra el medio de prueba que soporta el pago de la indemnización contenida en el artículo 64 del C.S.T. Así las cosas, como quiera que se concluyó que la accionante no estaba protegida bajo los lineamientos del principio de la estabilidad laboral reforzada, toda vez que no se logró acreditar que al momento del despido su patología le impidiera el desarrollo de sus funciones, por lo que la empresa demandada no estaba obligada a pedir autorización de la oficina del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia en cuanto a este punto. 6.5. Por colofón. Conforme a lo dicho, se confirmará la sentencia apelada, con 15 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 imposición de costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, como quiera que el recurso se resolvió desfavorablemente a la primera y hubo réplica del mismo.
El Magistrado Sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500,oo). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Cereté – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido mediante apoderado judicial por SOFIA DEL CARMEN MUSIRY BRANGO contra RED CÁRNICA S.A.S., radicado bajo el número 23162-31-03-002-2023-00085-00, folio 496 – 24.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. El Magistrado Sustanciador fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500,oo). 16 Radicación N.º 23-162-31-03-002-2023-00085-00 Folio 496-24 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 17