Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00084-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por OCTAVIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), procede la Sala Primera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada PORVENIR S.A. El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por COLPENSIONES.
El a quo, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, y condenando en consecuencia a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, debiendo aparecer estos conceptos discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016, durante todo el tiempo que el actor permaneció afiliado a dicha entidad.
En cuanto a COLPENSIONES, le ordenó reactivar la afiliación del demandante sin solución de 1 Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00084-01 Recurso de Casación continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PORVENIR S.A. e incorporarlos en la historia laboral. Para fulminar condena, en lo que tiene que ver con la ineficacia de traslado, el juez consideró que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional, que se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes pensionales, determinando e informando la conveniencia e inconvenientes de uno y otro régimen, y la inversión de la carga de la prueba de la información brindada en cabeza de la AFP.
Argumentó, que si bien conoce el comunicado de prensa de la sentencia SU-107 de 2024, en la que se dice que no se puede aplicar a raja tabla el principio de inversión de la carga de la prueba, la AFP quien debía aportar la prueba que diera cuenta de cómo realizó la asesoría del accionante al momento del traslado, lo que no se probó por parte de PORVENIR S.A., es decir, haber cumplido con el deber legal de otorgar una explicación integral sobre la regulación de los regímenes pensionales, las ventajas y desventajas, resultando insuficiente como prueba de la existencia de un consentimiento suficientemente informado.
Finalmente indicó que en este tipo de procesos no opera la prescripción, y condenó en costas a PORVENIR S.A. Esta Corporación, mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, decidió CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor OCTAVIO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se tiene definido por la jurisprudencia de la CSJ, que es procedente cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el 2 Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00084-01 Recurso de Casación impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR S.A., a la condena impuesta, a la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP, al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar de su patrimonio, solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los que sí constituye una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, PORVENIR S.A., no apeló la sentencia sobre este tópico, pues en la alzada solo presentó reproche sobre el asunto de la carga de la prueba, es decir, que estuvo conforme con lo decidido respecto de la devolución de los porcentajes antes señalados, por lo que la sentencia de segunda instancia en este aspecto no se representa ningún perjuicio económico. 3 Radicado No. 05001-31-05-002-2023-00084-01 Recurso de Casación En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A., para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aca7b04501d76ae47e96974d1ed35d62f7b5174d76a8ff12457805c3a5191c51 Documento generado en 20/01/2025 05:06:27 PM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica