Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2014-00213-02

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2014-00213-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 027 DE SEPTIEMBRE 18 DE 2025. DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Javier Álzate Castro Cemex Transporte de Colombia S.A. y otra 73001-31-05-002-2014-00213-02 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión previa reseña de lo manifestado por la demandada Cemex Transportes de Colombia SA quien solicita confirmarse la decisión de primer grado en virtud a que las costas procesales liquidadas y aprobadas corresponden a las que ordenó el Despacho al resolver las excepciones propuestas y ordenar seguir adelante la ejecución, costas que ya fueron pagadas sin que haya lugar a fijación y liquidación de nuevas costas procesales.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte accionante contra el auto del 1º de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. ACTUACION PROCESAL  Javier Álzate Castro, actuando por medio de apoderado, solicitó librar mandamiento de pago presentando como título ejecutivo sentencia ejecutoriada proferida en proceso ordinario que se ventiló entre las partes, Rad. 73001-31-05-002-2014-00213-02 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía     específicamente por el pago de aportes que se ordenó en favor del ejecutante ante el entones ISS o fondo de pensiones donde éste estuviere afiliado. Con auto del 6 de mayo de 2014 se libró el correspondiente mandamiento de pago. (fl. 52 archivo 04) Luego de muchos requerimientos, la demandada Cemex Transportes Colombia S.A. acreditó haber satisfecho el pago de aportes a que fue condenada y en virtud a ello, la Jueza de primera instancia, con auto del 1º de julio de 2025 dio por terminado la presente ejecución por pago total.

Contra esta decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Con auto del 28 de agosto de 2025 se negó la reposición y se concedió la apelación ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 12º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 321 del CGP, numeral 7º.

Problema jurídico a resolver: ¿Debe mantenerse la decisión de darse por terminado el presente proceso ejecutivo? Argumentación. La providencia que es objeto de recurso tiene su origen en el pago de aportes que demostró Cemex Transporte de Colombia S.A. haber realizado en favor del actor, aspecto que no es objeto de controversia en el recurso que se empieza a resolver.

(archivo 027) Lo que si controvierte la parte actora, es que, a pesar de haberse satisfecho la mentada obligación de pago de aportes, no se ha cubierto lo correspondiente a las costas de la ejecución, las que insistentemente viene solicitando se cuantifiquen y liquiden, señalando que sus peticiones son del 6 de julio de 2020, 21 de agosto de 2021, 21 de abril de 2024 y junio 19 de 2025, sin respuesta alguna de parte del Juzgado de primera instancia. (archivo 029) Al resolver el recurso de reposición, la A quo indicó que en el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo, no se dispuso fijar nuevas agencias en derecho a favor del accionante en razón a que ya se habían fijado al momento de resolver las excepciones propuestas, dada su no prosperidad; que dicha decisión fue confirmada por esta Corporación quien también impuso condena en costas a la parte ejecutada; citó el artículo 365 del CGP, al igual que el 440 ibidem y reiteró que se debe entender que las agencias en derecho que fijó al resolver las Rad. 73001-31-05-002-2014-00213-02 MAG.Pon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía excepciones, corresponden al trámite ejecutivo y por ende, no repuso su decisión. (archivo 037) En el presente asunto, se tiene que mediante auto del 6 de mayo de 2014 se dio inició a esta ejecución a solicitud de la parte ejecutante, (archivo 04, fl. 52), en aquella oportunidad, en el inciso segundo del numeral 2º de tal providencia, se dispuso tal mandamiento de pago igualmente por las costas de la acción ejecutiva.

En el curso de la ejecución, la parte ejecutada, específicamente Cemex Transportes de Colombia S.A. formuló excepciones (archivo 04, fls. 69 a 71) En audiencia celebrada el 31 de mayo de 2018 dichos medios exceptivos fueron despachados desfavorablemente, y en el acta que de dicha audiencia se elaboró, se anotó en el numeral 4º: “Costas a cargo de la parte ejecutada en la suma de $781.242.00”.

(archivo 04, fls. 95 y 96) Ahora, escuchado el audio que contiene la decisión de la que trata la referida acta, se tiene que en el récord 11:23 a 11:31 del audio que se encuentra en el archivo 02 del expediente digital de primera instancia, la Jueza nunca indicó que las agencias en derecho que allí fijaba como costas correspondiera a la decisión de las excepciones, sino que su manifestación fue tal y como consta en el acta que se anuncia en el párrafo anterior, no pudiéndose deducir de su dicho nada diferente a que se trata de las costas de la ejecución tal como se dispuso en el inciso segundo del numeral 2º del auto que libró mandamiento de pago.

Ahora, en el folio 106 del archivo 04, obra la liquidación de costas que realizó la Secretaría del Juzgado de primer grado, tanto de esa instancia como de la segunda instancia, liquidación de costas que fue aprobada con auto del 17 de 2018, sin recurso alguno de la parte actora, a pesar de que tal recurso está consagrado en el artículo 366 del CGP, numeral 5º, siendo ese el momento procesal oportuno y no ahora, el procedente para exponer la inconformidad que esboza en el recurso que se resuelve.

Ahora, si bien se observa que para el 1º de julio de 2025 cuando se tomó la decisión de dar por terminado el presente proceso, no se había pagado las costas aprobadas dentro del mismo, pues de ello solo se dio cuenta hasta el 15 de julio de 2025, lo cierto es que ya el mismo fue realizado e incluso su valor entregado a la parte ejecutante, por lo que retrotraer la actuación apelada sería un desgaste judicial que no se amerita.

Por lo acabado de anotar, se habrá de confirmar la decisión de primer grado y se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia, dado que la situación aquí ventilada y que originó el recurso de apelación se hubiese podido evitar si se hubiera respondido a tiempo la petición de liquidación de costas que formuló el apoderado de la parte actora el 21 de abril de 2025, reiterada el 19 de junio de la misma anualidad.

Rad. 73001-31-05-002-2014-00213-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es más, la respuesta que emite el Juzgado a la solicitud de liquidación de costas, es la que da lugar a que éste interponga los recursos respectivos, pues señaló que las agencias en derecho fijadas en el proceso corresponden a la decisión de excepciones, lo que llevó a que el recurrente motivara su recurso en que aún no se habían liquidado las costas de la ejecución como tal, orden que está dada en el numeral 2º del auto que libró mandamiento de pago, inciso 2º, pero lo cierto es que se reitera, al escuchar el audio contentivo de la decisión de excepciones, allí nunca se indicó que las agencias en derecho que allí se fijaban obedeciera a la condena en costas por no haber prosperado las excepciones, sino que se fijaron las agencias en derecho de forma general, de ahí que se llegue a la deducción a la que arribó la Sala en párrafo cuatro de la página tres de esta decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1º de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por JAVIER ALZATE CASTRO contra CEMEX TRANSPORTE DE COLOMBIA S.A. y OTRO.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Rad. 73001-31-05-002-2014-00213-02 MAG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 496ac7a90168f377735cc14737a60303c282dfd1f5bd539056e11bcfd9a32a9f Documento generado en 18/09/2025 10:32:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica