Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 052 Acción de Tutela LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar Derecho Fundamental al Debido Proceso y otros Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 002 2026 00019 01 2026 00047 Revoca Juan Carlos Acevedo Velásquez 125 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación presentada por el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO1, en contra de la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona, en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, esta Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO manifestó que el veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura del segundo, tercero y cuarto metatarsiano del pie izquierdo, lesión que, según lo expuesto, requirió atención medica inmediata, manejo quirúrgico, inmovilización, incapacidad laboral y, posteriormente, proceso de rehabilitación física, de conformidad con la historia clínica y epicrisis expedida por la Clínica Erasmo.
Como consecuencia de dicho evento y ante la persistencia de secuelas funcionales, señaló que inició proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme a las reglas del Sistema General de Seguridad Social, ante la Junta Regional de 1 2 C.C. No. 1.003.242.916 de Valledupar, Cesar. NIT: 901768746-0. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Calificación de Invalidez del Cesar, siendo la autoridad legalmente competente para conocer de esta controversia.
Explicó que, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la Junta Regional de Calificación accionada profirió el Dictamen No. 19202501449, mediante el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del cero por ciento (0%), decisión que, —a su juicio— incide de manera directa y sustancial en el reconocimiento de sus derechos prestacionales, económicos y de seguridad social.
Indicó que el referido dictamen fue proferido dentro del procedimiento reglado por el Decreto 1352 del 2013, normativa que establece términos perentorios y reglas estrictas, tanto para la notificación del dictamen, como para la interposición y resolución de los recursos, en garantía del debido proceso de los afiliados. Bajo este contexto y al no encontrarse de acuerdo con el contenido del dictamen, señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, dentro del término legal establecido.
No obstante, indicó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela la Junta aún no había resuelto el recurso de reposición, pese a haber transcurrido más del término establecido para su resolución y, por consiguiente, tampoco se había surtido el trámite del recurso de alzada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, solicitó: - Que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. - Que se declarara que la omisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar al no resolver el recurso de reposición dentro del término legal constituyó una vía de hecho por omisión, contrariando el ordenamiento constitucional legal y vigente. - Que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo, de manera clara y motivada el recurso de reposición interpuesto contra el Dictamen No. 19202501449. - Que se ordenara a la misma entidad que, en caso de que la decisión del recurso de reposición no resultara favorable, remitiera el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación interpuesto. - Que se ordenara a la entidad accionada para que le notificara, de manera efectiva, completa y verificable, la decisión que fuera adoptada frente al recurso de reposición y, en su caso, la remisión del expediente ante la Junta ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nacional.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar3, este le dio curso mediante providencia del dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a la parte accionada, para que informara al despacho judicial todo lo relacionado con los hechos allí narrados y ejerciera su derecho a la defensa y contradicción. Dicha providencia fue notificada en la misma fecha, mediante el envió del Oficio No. 0059, del dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.4 Finalmente, la sentencia de tutela fue proferida el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y notificada en la misma fecha a los correos electrónicos dispuestos para tal fin.5 1.2.1. - Informe de la parte accionada.
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar: Por intermedio de la señora Karina Isabel de Arco Herrera, en calidad de apoderada judicial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, la entidad accionada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que emitió dictamen de primera instancia con No. 19202501449 el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue notificado el cinco (5) del mismo mes y año mediante correo electrónico.
En ese sentido, indicó que, una vez cumplidos los términos de fijación y desfijación de avisos, esto es, diez (10) días hábiles contados con posterioridad al vencimiento de los cinco (5) días iniciales otorgados para la comparecencia de los interesados a efectos de su notificación personal, dio continuidad al trámite correspondiente. Señaló que el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el referido dictamen.
En consecuencia, tras verificar el vencimiento de los términos de notificación de todas las partes interesadas, remitió nuevamente el expediente al médico ponente, con el fin de que resolviera lo pertinente conforme a derecho en relación con el recurso de apelación. 3 De conformidad con el Acta de Reparto del 2 de enero de 2026, con secuencia 539.
Expediente Digital (005_0005OficioTrasladoAvoquese 2026-00019.pdf). 5 Expediente Digital (011_0011ConstanciaNotificaFallo 2026-00019.pdf). 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agregó que, tras revisar nuevamente el vencimiento de los términos de notificación de todas las partes interesadas, constató que la entidad “Seguro del Estado” no se encontraba debidamente notificada, razón por la cual envío solicitud de autorización para surtir la notificación del dictamen.
Indicó que, para la fecha, dicha autorización se encontraba pendiente de aprobación por parte de la referida entidad, lo que impedía continuar con el trámite del recurso interpuesto, hasta tanto no se garantizara su debida notificación. Finalmente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que al peticionario ya se le emitió dictamen de primera instancia. No obstante, precisó que aún no resultaba procedente darle trámite al recurso, debido a la falta de notificación a la entidad “Seguro del Estado”. 1.2.2.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El juez fundamentó su decisión en que, si bien el término previsto en el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 se encuentra superado sin que se hubiera resuelto el recurso de reposición, lo cierto es que, —a su juicio— en el curso procesal del trámite constitucional, evidenció que dicha demora se relaciona con la imposibilidad de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en continuar con la actuación, debido a la falta de notificación de terceros interesados en el asunto, esto es, la notificación de la empresa “Seguros del Estado”.
Agregó que, lo anterior pudo ser corroborado con fundamento en las pruebas aportadas por la parte accionada, en particular, con la comunicación del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) dirigida a la empresa “Seguros del Estado”, donde solicitó la autorización de la notificación del Dictamen No. 19202501449, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
En ese entendido, el juzgado de primera instancia consideró que le asiste la razón a la Junta Regional cuando afirma que, previo a resolver el recurso de reposición, debe garantizarse la notificación del dictamen al tercero en mención. Ello, debido a que en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en cuestión se encuentra asociado a la póliza de tránsito SOAT No. 1428941148720 de dicha empresa de seguros.
Con fundamento en lo expuesto, el a quo consideró que, en el caso concreto, debía ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tenerse en cuenta que el error cometido por la Junta accionada al momento de surtir las notificaciones del Dictamen No. 19202501449, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), había sido detectada y surtieron las primeras gestiones orientadas a su saneamiento total, mediante la solicitud de autorización de notificación. Asimismo, consideró que, en el presente caso, no existe transgresión de derechos fundamentales del accionante, toda vez que la actuación adelantada por la Junta Regional se encuentra en curso, de tal manera que, —a su juicio— no es posible mediante el ejercicio de la acción de tutela obviar las actuaciones que aún deben surtirse antes de resolver el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación promovido por el actor.
Bajo este contexto, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda de tutela, al considerar que, en el presente caso, no se evidenció una acción u omisión atribuible a la entidad accionada que hubiere vulnerado los derechos fundamentales del actor. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO impugnó el fallo de tutela de primera instancia, precisando que, desde la interposición del recurso —esto es, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)—, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela —a saber, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)—, transcurrieron casi dos (2) meses de inactividad administrativa por parte de la Junta accionada sin que hubiere emitido resolución de fondo al recurso presentado, realizado traslados efectivos ni remitido el expediente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Lo anterior, alegó, lo mantiene en un estado de incertidumbre jurídica que bloquea su acceso a las prestaciones ante el Sistema de Seguridad Social Integral. Asimismo, expuso que solo a raíz de la notificación de la acción de tutela, la Junta cesó el silencio, alegando que el proceso se encontraba detenido por una supuesta falta de notificación a la entidad “Seguros del Estado S.A.”, lo cual demostró que la demora no fue por un evento fortuito, sino por una falta de diligencia administrativa de la entidad.
Por otro lado, expuso que el juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en que el trámite se encuentra en curso y en que la Junta está realizando gestiones de saneamiento, interpretación que, —según lo consideró— resulta errónea, toda vez que convalida la tesis de que la administración puede incumplir los términos legales siempre que alegue sus propios errores procesales.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo anterior, a juicio del impugnante, desconoce que el cumplimiento de los plazos en materia de calificación de invalidez son de naturaleza perentoria, debido a su conexión estrecha con el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital.
En el mismo sentido, indicó que con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la carga de la prueba y el impulso procesal son obligaciones de oficio de la autoridad, por lo cual no se justifica que la Junta Regional haya tenido el expediente desde el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y solo hasta el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) —previa notificación de la demanda de tutela—, hubiera actuado para lograr la notificación del tercero interesado.
Aunado a lo anterior, señaló que la administración no puede alegar su propia culpa o negligencia para suspender los términos legales, toda vez que si la Junta omitió notificar a un tercero por más de dos (2) meses, este error, —a su entender— no puede suspender el derecho del interesado a recibir una respuesta oportuna. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados ante la dilación injustificada y la omisión administrativa de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
De igual manera, requirió que se ordene a la entidad accionada que proceda a realizar la notificación efectiva del dictamen y el recurso a la entidad “Seguros del Estado S.A.” utilizando para ello los medios más expeditos y, en consecuencia, resuelva el recurso de reposición en cuestión. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar: i) si le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
O sí, por el contrario, ii) se debe revocar el fallo de tutela y, por consiguiente, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.
A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. En primer lugar, se estudiará la legitimación en la causa y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver de fondo. 2.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 6.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos7”.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 8. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 9.
En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, atribuyéndosele la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Lo anterior, debido a la omisión de dicha entidad en resolver el recurso de reposición interpuesto el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 19202501449, del cuatro (4) de diciembre de la misma anualidad, por lo cual, esta Sala advierte que se cumple con este presupuesto de procedibilidad al existir relación directa entre la omisión y las funciones de la entidad.
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, al atribuírsele a la entidad 7 Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionada, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.3.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;
Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.”11 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no dispone de otro 10 11 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en especial del derecho al debido proceso.
En efecto, el actor no cuenta con otro mecanismo judicial que permita conjurar de manera oportuna la presunta vulneración alegada, ni que resulte apto para lograr la resolución del recurso de reposición presentado por su persona en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar.
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.3.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.12” En este caso, se tiene que la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Ante la ausencia de resolución del primer recurso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) el accionante promovió la acción de tutela, es decir, transcurrido un (1) mes y trece (13) días desde la fecha en que la entidad debió resolver el recurso de reposición, término que resulta razonable para la solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez y concluye que la acción de tutela resulta procedente, al cumplirse los requisitos de procedibilidad exigidos en atención a las circunstancias del caso. LA DECISIÓN 12 Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO promovió el amparo constitucional en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
No obstante, del análisis integral de los supuestos fácticos se desprende que la controversia se circunscribe, en realidad, a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, derivada de la omisión en el trámite del recurso interpuesto ante la entidad accionada. En efecto, esta Sala constató que el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contra el Dictamen No. 19202501449 del cuatro (4) de diciembre de la misma anualidad, proferido en primera instancia por dicha entidad, sin que, a la fecha, le hubiere dado trámite al mismo.
Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar justificó la inactividad señalando que no había sido posible tramitar el recurso de reposición, debido a que el tercero interesado, “Seguro del Estado S.A.”, no se encuentra debidamente notificado. En tal sentido, el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) radicó solicitud de autorización para surtir la notificación del dictamen vía correo electrónico, encontrándose a la espera de dicha autorización por parte del tercero en mención para proceder a notificar y, posteriormente, dar trámite al recurso.
Lo anterior obedece a que, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de la entidad “Seguro del Estado S.A.”, la mencionada persona jurídica “no autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del código general del proceso y 67 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.” En consecuencia, la entidad accionada consideró necesario solicitar autorización expresa, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 8.1 del capítulo II de la Resolución 2050 de 2022 —por medio del cual se regulan los procedimientos internos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez—, que prohíbe la notificación por correo electrónico sin habilitación previa: “(…) En ningún caso puede comunicarse la citación para notificación personal del dictamen vía correo electrónico al interesado que no haya dado autorización expresa para ello.” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, el inciso 2° del artículo 43 del Decreto 1352 del 2013 establece que el recurso de reposición debe ser resuelto por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción. En los términos de ley: “ARTÍCULO 43.
Recurso de reposición y apelación. (…) El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.
(…)” En el presente caso, habiéndose interpuesto el recurso el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), es decir, a la fecha, transcurrido más de un (1) mes desde que la entidad debió resolver el mismo, se evidencia un incumplimiento manifiesto de dicho término, pues ha transcurrido ampliamente el plazo sin que se haya adoptado una decisión. En este contexto, el artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, el cual resulta aplicable a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” las cuales deben desarrollarse con el respeto de las garantías inherentes al derecho fundamental al debido proceso, entre ellas el cumplimiento de los términos legales.
Bajo este contexto, la Sala advierte que en el presente caso se configura una omisión vulneradora del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. Ello, por cuanto no resulta admisible que la demora administrativa relacionada con la notificación de un tercero justifique el incumplimiento de los términos legales para resolver el recurso, máxime cuando dicha omisión retrasa de manera significativa el trámite del recurso de alzada y la garantía de la doble instancia, así como el eventual reconocimiento de los derechos de contenido prestacional a favor del actor.
Aunado a lo anterior, se advierte que solo con ocasión de la notificación de la acción de tutela en primera instancia, fue que la entidad accionada desplegó actuaciones tendientes a gestionar la notificación del tercero interesado, sin que con anterioridad hubiere acudido a otros mecanismos idóneos y eficaces, como la notificación personal en dirección física, entre otras.
De tal manera que, no es dable trasladar al accionante la carga de una espera indefinida derivada de trámites administrativos internos propios de la entidad, evadiendo los términos legales previstos para la resolución del recurso de reposición. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En tal sentido, esta Sala advierte que la entidad accionada deberá acudir a los medios más expeditos para lograr la notificación del tercero interesado (como notificación personal en dirección física), con el fin de garantizar la pronta resolución del recurso y garantizar el debido proceso de la actuación. De tal manera que no le asiste la razón al a quo al concluir que, en el presente caso, no existe trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, bajo el argumento de que la actuación adelantada por la Junta Regional se encuentra en trámite, pues la gestión adelantada —solicitud de autorización de notificación— no supera la vulneración alegada, esto es, que a la fecha, pese a haberse superado el término previsto para resolver el recurso de reposición la entidad no ha dado trámite al mismo, debido a diligencias administrativas internas propias de la entidad.
Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor. En consecuencia, ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, notifique, por el medio más expedito, a la entidad “Seguros del Estado S.A.” sobre el recurso interpuesto por el actor y, posteriormente, dé trámite de manera inmediata al referido recurso, sin dilaciones injustificadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y, por consiguiente, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, notifique, por el medio más expedito, a la entidad “Seguros del Estado S.A.” sobre el recurso interpuesto por el actor y, posteriormente, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dé trámite de manera inmediata al referido recurso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En comisión de servicios DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS EDUARDO GÓMEZ SANTIAGO ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR RADICADO: 20001-31-09-002-2026-00019-01