Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Recurso de revisión 05001 22 03 000 2024 00203 00 Lucas Antonio Álzate Isaza Hernán de Jesús Roldán Gómez y otros Auto 031 Requisitos formales demanda de revisión Inadmite Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, se declara inadmisible la presente demanda incoativa de recurso de revisión formulada por la profesional del derecho que aduce ser apoderada del señor Lucas Antonio Álzate Isaza; para que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estados de esta providencia, se subsanen los siguientes defectos formales advertidos por este Despacho, so pena de rechazo de la demanda: 1.
Se indicará domicilio de las partes del proceso. Se expresará el domicilio de los sujetos que fueron parte en el proceso en el cual se dictó la sentencia cuestionada (demandantes y demandados), advirtiendo que no puede confundirse la dirección para notificaciones con el domicilio; además, porque de algunos solo se señala como datos el nombre y correo electrónico. 2.
Se designará suficientemente el proceso objeto del recurso. Se indicarán todos los datos particularizantes del procedimiento dentro del cual se profirió la sentencia cuestionada, especificando respecto del fallo, la fecha de pronunciamiento, de ejecutoria y el Despacho judicial en que se halla actualmente; allegando copia de los documentos que den cuenta de lo afirmado (art. 357 num. 3º).
Lo anterior porque de la lectura del encabezado no queda claro si la fecha de la sentencia es 8 de septiembre de 2022 o si esa es la fecha en que alcanzó ejecutoria, además, de forma confusa, en el acápite de pretensiones, también se alude a la fecha de dicha providencia como 27 de septiembre de 2022. Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00203 00 3.
Se precisará la causal de revisión invocada y los hechos que fundamentan la demanda. 3.1. La parte recurrente deberá formular de forma clara, detallada y discriminada los hechos en que sustenta las causales de revisión invocadas, toda vez que, aunque es claro que las causales que aduce son las establecidas en los numerales 1°, 6° y 8° del artículo 355 del C.G.P.; los hechos en que las sustenta no resultan claros para soportar las mismas porque: (i) No se señala cuál o cuáles fueron los documentos encontrados después de la sentencia que habrían variado la decisión y los motivos por los cuales no pudieron ser aportados al proceso atacado.
(ii) Tampoco se explica en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta, esto es, cuál fue el pacto o ardid en que incurrieron las contrapartes del ahora demandante, al interior del proceso atacado, ni se señala si por esa situación existe o no, denuncia o investigación penal y el estado de la misma, mucho menos se expresa cuál es el perjuicio que dicha confabulación generó en el ahora demandante.
(iii) (iii) No se señala cuál es la causal de nulidad y cómo la misma se configuró en la sentencia, esto, teniendo en cuenta que el régimen de nulidades procesales es taxativo, lo que implica que no cualquier irregularidad constituye nulidad procesal, sino aquellas que se enmarcan en las causales establecidas por el legislador (art. 357 num. 4º).
En este aspecto es pertinente indicar que la demanda alude a diversas situaciones que considera la parte demandante como irregularidades del proceso atacado, pero sin enmarcarla en alguna causal de nulidad y, se reitera, no cualquier defecto da lugar a nulidad. Se advierte que la narración fáctica debe ser clara, ordenada y comprensible porque la demanda presentada contiene una serie de narraciones desordenadas, al punto de resultar casi incomprensible el sustento fáctico. 4.
Se aportará constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, por lo tanto, se anexará constancia de haber enviado por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos, como también del escrito de subsanación, a quienes fueron parte en el proceso en que se dictó la Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00203 00 sentencia objeto de revisión, pues con ellas se sigue el presente procedimiento (art. 357 num 2º). 5.
Se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con los artículos 73 y 74 del C.G.P. Se aportará poder debidamente conferido por el señor Lucas Antonio Álzate Isaza a la abogada María Estela Duran Maury, el cual debe cumplir con los requisitos de las normas procesales vigentes; advirtiendo que, si se trata de poder conferido por medios electrónicos, se debe anexar la constancia de remisión que, por ese medio electrónico, realizó el poderdante a la apoderada y, en caso de no haberse otorgado por medio electrónico, se debe aportar el poder con la debida presentación personal en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 74 del C.G.P.; adicionalmente, en el poder deberá señalarse de forma expresa el correo electrónico de la apoderada, el cual debe coincidir con el que dicha profesional del derecho debe tener inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Se anota que, el hecho de que la abogada que presenta la demanda al parecer hubiese sido designada en un trámite de amparo de pobreza solicitado por el señor Álzate Isaza, no es motivo para obviar el otorgamiento de poder. 6. Aunque no es causal de rechazo de la demanda, sino asunto probatorio, se advierte a la parte demandante que el dictamen pericial debe cumplir de forma completa los requisitos del artículo 206 del C.G.P., pues el documento que se aduce como dictamen no es claro, preciso y exhaustivo; tampoco señala los métodos usados, ni se aportan los documentos que acreditan la idoneidad de quien lo rinde.
Además, deberá expresar la parte demandante cuál es la finalidad de la prueba pericial en este proceso de revisión, esto, porque no se evidencia la importancia de un dictamen para acreditar las causales de revisión aducidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MAGISTRADA (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00203 00 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb34249f9cf88484410db67af740b5e3ca3597b8d6754b6df96bc9f018770a72 Documento generado en 26/07/2024 11:13:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica