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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Ejecutivo-2021 -00034-(422 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo Radicación No.: 2021 - 00034 - 01 (422 - 24) Demandante: CONDOR SPECIALITY COFFE S.A.S. Demandado: ANA LUCÍA DELGADO BRAVO San Juan de Pasto, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el pasado siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz Nariño, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de segunda instancia 1- Posterior al trámite de alzada, llevado a cabo por esta Sala el diecinueve (19) de abril del dos mil veintitrés (2023), por medio del cual entre otras disposiciones se ordenó;

“CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente”, el Juzgado procedió a realizar la liquidación en costas del asunto de referencia, mediante providencia fechada al día cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), decretando entre otras, lo siguiente: (…) “SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 4 inciso 2 del Acuerdo No. PSAA16- 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como Agencias en Derecho, SEÑALESE a cargo de la demandada, CONDOR SPECIALTY COFFEE Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 - 00034 - 01 (422 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 S.A.S. y a favor de la demandante, ANA LUCIA DELGADO BRAVO, lo siguiente:

1. EN PRIMERA INSTANCIA: La suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($28.253.331. oo) M/CTE.

2. EN SEGUNDA INSTANCIA: La suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000. oo) M/CTE.

TERCERO. PRACTÍQUESE por secretaria la correspondiente liquidación de costas de primera instancia como las de segunda instancia”. (…) 2- Una vez tazado el valor total de la liquidación en costas del asunto de marras, pasó a ser examinado por el Juzgado, y teniendo en cuenta que la actuación estaba ajustada a derecho y conforme a lo establecido por el articulo 366 del C. G. del P, pasó a ser aprobada mediante auto de siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 3- El señor LUIS MIGUEL BENAVIDES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, el día once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante memorial, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto proferido por el juzgado el día siete (7) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por medio del cual, se aprobó la liquidación en costas, tal como se expuso en los numerales anteriores.

Su inconformidad fue argumentada así: El recurrente discute su desacuerdo, tomando como referencia el articulo 10 del C. G. del P, que a la letra reza: “GRATUIDAD. El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales”, así mismo, expuso en el escrito el artículo 366 del C. G. del P, el cual enumera las reglas de liquidación de costas y agencias en derecho.

Considera que, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, no ameritan la imposición de la tarifa, también manifiesta que examinado el despliegue procesal y probatorio obrante en el proceso, no existen situaciones especiales que justifiquen la imposición de la sanción prevista y por ende solicita se modifique la imposición de Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 - 00034 - 01 (422 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 agencias en derecho impuesta en contra de su representada, la señora ANA LUCÍA DELGADO BRAVO. 4- En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano, bajo ese entendido y siendo resuelto de manera negativa el primero, fue concedido el segundo ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil, el cual procederá a resolver con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico ¿Considera esta Sala que la liquidación en costas realizada por el Juzgado, es desproporcional? Primeramente, es importante mencionar el artículo 365 del Código General del Proceso, que a la letra reza: “Artículo 365.

Condena en costas En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)” Bajo el faro orientador de la norma en cita, es correcto afirmar que, la condena en costas es una consecuencia de la derrota, ya sea, en un juicio o en la interposición de un recurso, y que esta corresponde a los gastos y expensas debidamente acreditados que han sido sufragados durante el proceso.

Bajo ese entendido, se logra evidenciar que para el presente asunto era procedente la condena en costas contra la parte demandada del proceso, puesto que el artículo en mención encuaderna específicamente las causales, mismas en donde se encuentra inmersa la parte recurrente y por lo tanto Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 - 00034 - 01 (422 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 origina una liquidación en costas, tal como lo ordenó esta Sala mediante providencia el día diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

De otro lado, la liquidación en costas elaborada y aprobada por el juzgado, ha respetado los lineamientos establecidos por el articulo 366 del C. G. del P, así como también el acuerdo 10554 de 2016: “(…) 4. (…) PROCESOS EJECUTIVOS. C. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

(…)”. En atención al numeral antes descrito, el Juzgado expone los porcentajes aplicados en los respectivos valores del asunto; “En la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2022, se aplicó el 3% sobre NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SEIS PESOS VEINTIOCHO MILLONES ($941.777.706, DOSCIENTOS oo) M/CTE, CINCUENTA Y resultando TRES MIL TRESCUENTOS TREINTA Y UN PESOS ($28.253.331, oo) M/CTE”, lo anterior resulta suficiente para demostrar que no existe desproporción alguna en la liquidación como lo manifiesta el recurrente, y para efectos de determinar la confirmación del auto objeto del recurso de alzada.

Así, se verifica que al interior del trámite la única posibilidad para que la solicitud de la parte actora prospere, era la existencia de una desproporción en la liquidación en costas, realizada y aprobada por el Juzgado, cómo ello no sucedió, la parte demandada deberá someterse al cumplimiento del pago de las costas procesales, tal y como lo ordenó el auto objeto de recurso, proferido el pasado siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz Nariño, providencia que ahora se confirmará, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores de este numeral.

Por lo demás, en virtud de que el actual recurso de apelación se ha resuelto de manera negativa a la parte que lo interpuso, se haría necesario la condena en costas. Sin embargo, no habrá lugar a ello, en la medida que no se han causado. III. DECISIÓN Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 - 00034 - 01 (422 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del día pasado siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz Nariño, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edd3e4f769ad25bc4bfe2e6ec82d05129c8945268289a485bce8707bd1f942b9 Documento generado en 01/10/2024 04:19:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2021 - 00034 - 01 (422 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5