Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 323 - 23. APEL SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-002-2022-00087-01 FOLIO 323-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia del 17 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS MARIO CRUZ MESA contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. en liquidación hoy GASEOSAS LUX S.A.S. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 13 de febrero de 2013 y el 06 de mayo de 2021, y que este fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. En consecuencia, solicitó el pago del auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo y la sanción por 2 no consignación de cesantías a un fondo.

Adicionalmente, solicitó el pago de los aportes a pensión por todo el tiempo de servicio, la condena en costas y agencias derecho a cargo del demandado, la indexación de las condenas y la aplicación de las facultades Extra y Ultra petita. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones relató, de forma sucinta, los siguientes hechos: Señaló que en calidad de trabajador, sostuvo un vínculo laboral a término indefinido con la demandada, el cual inició el 13 de febrero de 2013, el cargo desempañado fue distribuidor de productos que el empleador comercializa, dichos productos eran propiedad de la accionada, y le eran entregados por su superior.

Agregó que conducía un camión de propiedad de la empresa, donde repartía los referidos productos en diferentes municipios del departamento de Sucre, empero, sus labores iniciaban en la sede de la ciudad de Sincelejo - Sucre. Asimismo, utilizaba un uniforme con los distintivos de la empresa. Su jornada de trabajo iniciaba a las 6:00 a.m. de lunes a domingo, no obstante, aduce no haber tenido hora de llegada, pues debía cumplir la expectativa de ventas antes de retornar a la ciudad de Sincelejo.

De tal suerte que había días que su labor se extendía hasta las 12:00 a.m., toda vez que estaba obligado a cumplir con metas diarias. Aunado a lo anterior, debía buscar un personal que le ayudase en la distribución y descargue de los productos en los puntos de venta. El horario de trabajo y la forma de realizar sus labores era establecido por su superior inmediato.

De otra parte, aludió que durante la relación laboral le hicieron firmar varios tipos de contratos, de los cuales refiere un contrato de prestación de servicios, un contrato de trasporte y otro contrato de arriendo de vehículo. 3 Arguyó que no devengaba un salario fijo, puesto que ganaba por producción o ventas, es decir, dependiendo de los productos vendidos; al finalizar su jornada, junto a su superior efectuaban una liquidación, se excluían los gastos de combustible, peajes, personal de ayuda, y a partir de ello le quedaba un porcentaje como pago.

Expresó que cotizaba como independiente, que nunca se le pagaron cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, ni prestaciones sociales. Finalmente, manifestó que la relación de trabajo culminó al ser despedido sin justa causa, pues fue obligado a redactar su propia carta de renuncia. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada contestó el libelo introductorio, presentando oposición a cada una de las pretensiones y proponiendo las excepciones de fondo de inexistencia del contrato de trabajo y/o falta de causa para pedir, buena fe, compensación, prescripción general de la acción judicial y las que resulten probadas en el proceso.

Como argumentos de defensa, sostuvo que las pretensiones resultan improcedentes ya que nunca existió un contrato de trabajo entre las partes, sino una relación de carácter comercial independiente, regida inicialmente por un contrato comercial de compraventa y distribución desde el 14 de febrero de 2019 y que finalizó el 30 de junio de la misma anualidad.

Posteriormente, suscribieron un contrato de transporte y un contrato de arrendamiento de vehículo el 01 de julio de 2019 hasta el 07 de mayo de 2021, fecha en que el demandante de forma unilateral lo dio por terminado. III. SENTENCIA APELADA 4 La juez de primera instancia resolvió declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes del 28 de febrero de 2019 hasta el 07 de mayo del 2021.

Por lo tanto, condenó a GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. en liquidación, hoy GASEOSAS LUX S.A.S. al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones. De igual forma, se ordenó cancelar a favor del señor CARLOS MARIO CRUZ MESA los aportes a pensión ocasionados durante el tiempo de duración del contrato de trabajo, previo cálculo actuarial que se hará teniendo como ingreso base de cotización un SMLMV.

Finalmente, la sociedad accionada fue absuelta de las demás pretensiones y condenada en costas por la suma de un SMLMV. Como fundamento de su decisión, señaló el a quo que la existencia de un contrato comercial suscrito entre las partes no excluye por si solo la existencia del contrato realidad, pues lo que permite la configuración de una relación laboral es la existencia de los elementos de este, entre ellos, la prestación personal del servicio.

Argumentó, que, en atención a lo expuesto en el plenario, avizoró una cláusula contractual, la cual no permitía al demandante realizar la labor a través de terceras personas. Para el Juzgado de instancia, quedó probada la prestación personal del servicio en favor de la demandada, por lo que se le dio aplicación a la presunción del artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo.

Precisó, por esa razón que estaba en manos de la sociedad desvirtuar el elemento de la subordinación, no obstante, no cumplió dicha carga probatoria. Frente al pedimento de la indemnización por despido sin justa causa, explicó la Unidad Judicial que el mismo no fue acreditado por la parte accionante, quien soportaba el deber probatorio de su afirmación. De otra parte, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, procedió a realizar el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas y emitió la condena por el pago de aportes a pensión a favor del extremo activo. 5 Finalmente, con ocasión a las pretensiones de sanción por no consignación de cesantías y sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales contemplada en el art. 65 del CST, mencionó que al haberse declarado el contrato bajo la presunción del canon 24 ibidem, no es dable a determinar la mala fe de la demandada por no haber prueba de la subordinación, por lo que no habría lugar a las peticiones deprecadas.

IV RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad en los siguientes términos: Refirió no estar de acuerdo en que se hubiera absuelto al extremo pasivo del pago de la sanción moratoria, en la medida en que si bien se empleó el artículo 24 ídem para establecer la prestación personal del servicio, no es menos cierto que de las pruebas adosadas al plenario se pueden corroborar otros elementos, como los contratos de arrendamiento y distribución que dan cuenta que la prestación personal de los servicios del demandante no era autónoma, por tanto si existía una subordinación de la empresa demandada.

Además, en el interrogatorio de parte, la demandada manifestó que el demandante no podía tener autonomía dentro de sus funciones, como transportar productos diferentes a los que manejaba la empresa o que debía ceñirse a un horario establecido en la mañana para recoger los productos. En definitiva, concluyó que existen además de la presunción del artículo 24 del CST, más elementos del proceso que denotan la existencia de una relación laboral. 6 4.2.

La demandada GASEOSAS LUX SAS a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad en los siguientes términos: En su sentir, el juzgador de primera instancia no valoró los contratos comerciales suscritos y aportados, en lugar de ello, se apoyó en la jurisprudencia para asentar la declaratoria del contrato realidad en contratos de prestación de servicios.

Aclaró que, si bien en las relaciones contractuales de índole comercial se desprende una prestación del servicio, esta obedece a la relación comercial que desarrollan ambas partes en beneficio común, por lo tanto, su prohijada debió ser absuelta de todas las pretensiones. V. TRÁMITE Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad procesal, el vocero judicial de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión. En síntesis, reiteró la presencia de suficientes pruebas en el plenario que permiten acreditar la subordinación por parte de la empresa demandada; por lo que, adicional a la presunción referida, existen diversos elementos probatorios que denotan la existencia de una relación laboral y el cumplimiento de los requisitos esenciales de esta, y no solo la figura del art. 24 del CST.

En el mismo sendero, argumentó la existencia de la mala fe, pues el empleador tenía el conocimiento de la relación de trabajo existente y, aun así, se abstuvo de pagar las prestaciones sociales que por derecho le correspondían al trabajador. Concluye, a su patrocinado le corresponde por derecho la sanción moratoria de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la dispuesta en los artículos 64 y 65 del estatuto sustantivo del trabajo. 7 VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar: i) La naturaleza del contrato celebrado entre las partes y i) la procedencia de la sanción moratoria. 6.3.

Del contrato de trabajo El artículo 22 del C.S. del T. señala: “1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El artículo 23 de la misma normatividad, dispone: “1.

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 8 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Y, el canon 24 ibidem establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Frente a este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha sido reiterativa en sus precedentes al sostener que a la parte demandante le es suficiente con acreditar la prestación personal del servicio, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, demostrando que no se dieron los tres elementos constitutivos del mismo, por ejemplo en sentencia SL6621-2017 del 03 de mayo de 2017 rad. 49346 con ponencia de los Magistrados Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, consideró: “Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que, como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajo puesto que le basta con demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.” 9 En el mismo sendero, el canon 53 de la Constitución Política destaca entre sus principios el de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; es así como la Constitución señala que prevalecerán las situaciones de facto y de hecho que se presente en la realidad, dejando de lado las eventuales formalidades que se puedan presentar dentro de una relación contractual entre sujetos de derecho laboral.

Sobre el tópico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL23862020 M.P. Ana María Muñoz Segura, precisó: “Así las cosas, todo lo dicho, si bien puede ser cercano a las condiciones en las que se ejecutó un contrato de estirpe comercial, no enerva la existencia de una relación de trabajo que nace con la comprobación de los elementos que le dan origen o por el influjo de la presunción del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como tuvo ocurrencia en el presente caso.

No desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados en algún área o una destreza específica, no pueda coordinar la manera como se habrá de prestar el servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requisiciones mutuas.

Sin embargo, para que se desvirtúe la presunción legal, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste, actuar en consecuencia. El límite de la exigencia de los resultados, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional.

En otras oportunidades la Sala ha reconocido que los mandatarios por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o supervisadas por el mandante (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones logísticas, recomendaciones o 10 requerimientos instrumentales para beneficio del convenio, sin embargo, cuando a fuerza de realidad la coordinación legítima hace tránsito a instrucción efectiva, deviene en clara la subordinación que es ajena a la relación puramente comercial.” En síntesis, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acorde con los precedentes jurisprudenciales, siempre deberá primar la realidad en la que se desarrolle la labor contratada, es decir, aunque el acuerdo de voluntades se haya catalogado de índole comercial, como en el caso de marras, el juez debe analizar las particularidades fácticas del caso a fin de establecer, si en realidad lo que se dio fue una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo, caso en el cual las normas que gobiernan esa relación contractual son las del Código Sustantivo del Trabajo y no las que regulan los contratos en materia comercial.

En el sub examine, se duele la parte accionada que el fallador de primera instancia empleara un argumento jurisprudencial sobre los contratos de prestación de servicios y no la normativa que rige los contratos comerciales suscritos. Al revisar las pruebas documentales, observa la Sala que en efecto se acredita la prestación personal del servicio por parte del demandante a la sociedad demandada, es así como obra dentro del plenario la documental visible a folio 14 del archivo “01Demanda.pdf”, el contrato de transporte suscrito entre las partes y dentro de este la cláusula pactada que dispone: “SÉPTIMO. NO CESIÓN: EL TRANSPORTADOR debe cumplir directamente las obligaciones que contrae por este contrato y no podrá cederlo en ningún caso sin previa autorización escrita del REMITENTE”; de esta, se verifica que el actor no podía delegar la prestación personal del servicio, razón suficiente para concluir que la actividad desarrollada de manera personal por del señor CARLOS CRUZ lo fue en favor de la legitimada por pasiva, en los extremos temporales que se acreditaron como laborados, esto es, del 28 de febrero de 2019 al 07 de mayo de 2021. 11 Así las cosas, habiendo cumplido el demandante la carga que le correspondía de acreditar la prestación del servicio, era viable pregonar la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, era carga del demandado desvirtuar la presunción aplicada de la continuada subordinación, situación que no se acreditó dentro del proceso.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Laboral en SL460-2021, reiteró su amplia jurisprudencia: “Finalmente, sobre el incumplimiento a la carga probatoria que correspondía a la demandante, conviene recalcar que la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual, al actor le incumbe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, admite excepciones.

Así, desconoce la recurrente que el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.º jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ SL6621-2017, CSJ SL2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).” Subrayado de Tribunal.

Corolario de lo anterior, queda expuesta la evidente naturaleza laboral de la relación sostenida por las partes, aun cuando la sociedad atacada insista en un vínculo de estirpe comercial, pues, se itera, la misma no cumplió con la carga de desvirtuar el elemento de la subordinación. Ahora bien, en referencia a la óptica por la cual el apelante de la parte demandada manifiesta que la sentencia de primera instancia fue desarrollada bajo precedentes que establecen la existencia del contrato realidad en casos 12 particulares alusivos a la prestación de servicios y no en razón de la existencia de un vínculo comercial, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha referido que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas es aplicable a cualquier pacto o convenio sea este de civil, comercial o de prestación de servicios independientes que eluda una relación laboral; así, en sentencia SL1490-2024 se indicó: “En la última de las decisiones citadas se expresó que la presunción bajo estudio se aplica para el ejercicio de las profesiones liberales y que, «en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución. Por ello, una vez demostrada la prestación del servicio, la carga de la prueba se invierte, de manera que al contratante demandado «le corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial».” (Negrillas por fuera del texto) Aunado lo anterior, si bien el recurrente demandado hizo referencia al precedente judicial SL10159-2016 para citar textualmente lo siguiente: “Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes.” Lo cierto, es que omitió tener en cuenta que en dicha providencia también el Alto Tribunal afirmó lo siguiente: “Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una 13 determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador, pues tal como lo puso de presente el Tribunal, si se dirigió alguna comunicación directamente a nombre del demandante, ello obedeció a su calidad de representante legal de la sociedad Alberto Mogollón y Cía. Ltda.” De cara a lo anterior, lo primero que se advierte es que la existencia de los contratos de compraventa y distribución y el subsiguiente contrato de trasporte y contrato de arrendamiento no denotan instrucciones y/o directrices para el desarrollo de un contrato de agencia comercial.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara ello, lo cierto es que no se demostró que las presuntas directrices o instrucciones de mercadeo fueran dirigidas a todos los transportadores como si refiere el precedente judicial citado por la demandada en el recurso de alzada. Producto de la anterior argumentación, se confirmará la decisión de primera instancia ante la no prosperidad del reparo esgrimido por la empresa demandada. 6.4.

De la indemnización moratoria De primera mano, advierte esta Corporación que si bien el recurrente demandante en el escrito de alegatos de conclusión hace referencia a que debió condenarse por encontrarse acreditada la sanción moratoria de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, esta Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, en atención a que la procedencia de dichas pretensiones no fueron objeto de inconformidad en el recurso interpuesto, pues el reparo se esgrimió exclusivamente en lo concerniente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

Aclarado lo anterior, sobre la aplicación de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, se debe precisar que esta no opera de forma automática. En tal medida, le asiste razón al juez de instancia al afirmar que, atendiendo a 14 que la declaratoria del contrato de trabajo lo fue en aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, no es dable imponer las condenas invocadas como se explica a continuación. Sobre la sanción deprecada señaló la Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL11436-2016 y SL1885-2021, lo siguiente: “Sobre el particular, es pertinente anotar que esta Sala ha dicho de manera reiterada que los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de aplicación automática, sino que es obligación del juez al momento de imponer la sanción allí prevista, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo revestida de buena fe.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, esta Corte sostuvo: (…) en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.” 15 Y en la sentencia SL199-2021, Radicación N ° 77192 del 20 de enero de 2021, M.P. Dr. Omar Ángel Mejía Amador, precisó: “En relación a la carga de la prueba respecto de la pretensión de indemnización moratoria ya ha adoctrinado esta Corporación, que la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición, el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso (SCL SL194 de 2019).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta». (SCL SL194 de 2019). Así se precisó en la sentencia CSJ SL 32416, 21 sep. 2010: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política”.

Asimismo, esta Sala ha establecido una sub-regla a partir de un análisis global de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre el tema, según la cual cuando la declaratoria del contrato de trabajo se funda exclusivamente en la presunción de su existencia por acreditación de la prestación personal de los servicios, sin que exista prueba de que la parte demandada haya ejercido el poder subordinante, en principio o por regla general, no hay lugar a imponer las sanciones o indemnizaciones moratorias, 16 porque generalmente la ausencia de prueba de la subordinación comporta igualmente una ausencia de prueba de la mala fe de la demandada.

Sub-regla, que este Tribunal ha derivado de un análisis global a los precedentes de la Honorable Sala de Casación Laboral, ya que ésta normalmente encuentra como hecho fundamental para inferir la mala fe del empleador, si éste ejerció el poder de subordinación. En efecto, la Corte, por ejemplo, en sentencia SL, 30 abr. 2013, rad. 457651, señaló: “Todos esos elementos probatorios evidencian inequívocamente que la subordinación fue una constante en la relación entre las partes, por lo que no es de recibo la excusa del Instituto, de tener una creencia razonable sobre la naturaleza distinta a la laboral de los contratos que suscribió con el demandante, y en esa medida, su actuación no estuvo revestida de buena fe”.

Y a su turno, en la sentencia SL558, 14 ag. 2013, rad. 427672, expresó: “Si la censura invoca el contenido literal de las aludidas documentales, para decir que actuó convencida de que no tenía las obligaciones inherentes a las de un empleador respecto del demandante y por eso no las cumplió, aspecto este, según él, inobservado por el fallador en la valoración de las citadas pruebas, es de destacar por la Sala, para no darle la razón al recurrente en su infundada acusación, que el juez colegiado declaró la existencia de la relación laboral basado no solo en la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST a la prestación personal del servicio del actor a la sociedad demandada, sino en la constatación, al igual que lo había hecho el a quo, de que la mencionada relación laboral que ligó a las partes sí se había dado bajo la continuada subordinación propia del contrato de trabajo”.

Y en la sentencia SL19093-2017, puntualizó: 1 2 M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 17 “Encuentra la Sala que deviene procedente [se refiere a la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949], dado que se encuentra demostrado dentro del plenario que la demandada actuó en todo momento como un verdadero empleador, exigiendo horario, y utilizando el poder subordinante, al servicio de la demandada”.

Mas recientemente en la sentencia SL1426-2018, señaló la Corte: “Es el propio demandado el que expresamente reconoce la existencia de un contrato de trabajo, como se puede verificar en el folio 44, en el cual se le recuerdan las funciones que debe cumplir el actor, además de que es incontrovertible el ejercicio de la subordinación y la remuneración por los servicios prestados”.

Y así, múltiples precedentes del mentado órgano de cierre siguen la misma orientación expuesta, de la cual este Tribunal ha derivado la sub-regla en comentario (Vid. SL43457, 23 jul. 2014, rad. 43457; SL7145, 3 jun. 2015, rad. 43621; SL17714-2017, SL16988-2017, SL13070-2017 y SL6380-2015). Es más, esta sub-regla a la que se viene haciendo referencia, fue encontrada razonable por la Honorable Sala de Casación Laboral, mediante sentencias STL2100-2019 y STL, 13 may. 2020, rad. 59396.

Así las cosas, esta Judicatura ha fijado la no procedencia de la referida indemnización cuando la declaración del contrato de trabajo opera en virtud de la presunción por la prestación personal de los servicios y no exista prueba de que la demandada hubiere ejercido el poder subordinante. Así, el apelante sostiene que existió poder subordinante en atención a los contratos de arrendamiento y distribución; y, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada en que manifestó que el actor no podía tener autonomía en sus funciones.

No obstante lo anterior, los contratos de arrendamiento y distribución únicamente dieron cuenta de la prestación personal del servicio del trabajador 18 en favor de la empresa demandada, pero no acreditaron una acción de poder subordinante. En igual sentido, del interrogatorio de parte al representante legal de la compañía no se puede determinar la existencia palpable de la subordinación, porque de su dicho desconocía si el demandante podía realizar actividades diferentes con el vehículo entregado y si tenía que portar o no el uniforme de la empresa, adicional a ello afirmó que el actor no contaba con jefes de distribución sino personas encargadas de monitorear las entregas de los productos, en consecuencia, no es posible extraer de allí una prueba certera sobre una acción de subordinación ejercida en el demandante.

Por tanto, comoquiera que en el caso bajo estudio se declaró la existencia del contrato de trabajo con fundamento en la presunción prevista en las normas citadas, no es dable aplicar la sanción invocada, por lo que el reparo efectuado por la parte demandante no tiene la vocación de prosperar, y en consecuencia se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 6.5.

Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por CARLOS MARIO 19 CRUZ MESA contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. en liquidación hoy GASEOSAS LUX S.A.S.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado