Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSentencia73408310300120240014601

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73408-31-03-001-2024-00146-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73408-31-03-001-2024-00146-01, adelantado por DIANA PAOLA PINEDA RINCÓN contra EDGAR MONCALEANO Y NUBIA MENESES SAAVEDRA.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Diana Paola Pineda Rincón instauró demanda ordinaria laboral en contra de los señores Edgar Moncaleano y Nubia Meneses Saavedra, a fin de que se declare: que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo como vigencia desde el día 1º de diciembre de 2022 hasta el 23 de julio de 2024 en el municipio del Líbano (Tolima), siendo la sede principal de la ejecución del contrato laboral.

En consecuencia, pidió el pago de cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, nivelación salarial, vacaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 50/1990, cálculo actuarial y costas del proceso. Como sustento manifestó que el señor Edgar Moncaleano tiene como actividad principal y del comercio la distribución de productos autorizados de la Empresa Frito-lay; filial estadounidense de PepsiCo que fabrica, comercializa y vende chips de maíz, papas fritas y repartidor 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/001Demanda.pdf.

Págs. 6-12. file:///D:/LHuertaC/Downloads/005Subsanaci%C3%B3nDemanda.pdf Radicado: 73408-31-03-001-2024-00146-01 de los productos de Frito Lay, en los diferentes municipios del departamento Tolima, tales como Líbano y Murillo. Que el día primero (01) de diciembre de 2022, fue contratada por el señor EDGAR MONCALEANO, de manera verbal, para realizar labores de preventista de los productos de Frito Lay y la distribución de los mismo en diferentes municipios del norte del Tolima, labor que se extendió hasta el 23 de julio de 2024.

Informó que cumplía un horario laboral a partir de las 8:00 A.M hasta las 6:00 P.M. en la que culminaba las visitas a clientes para ofrecer productos y tomar pedidos, afirmando que en múltiples oportunidades el horario laboral se extendía como consecuencia de la gran cantidad de clientes que debían ser atendidos de tienda en tienda e indicó que devengó como salario la suma de $1.260.000.

Refirió que durante la oferta laboral su empleador se comprometió a pagar, para finales de cada mes, la suma de $94.000.oo por concepto de seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías y gastos de transporte en su favor, sin embargo, ello nunca ocurrió. Señaló que nunca tuvo proceso disciplinario que predicara antecedentes para un despido justificado o llamado a Centro de Convivencia Laboral; sin embargo, el 23 de julio de 2024 el señor Moncaleano la despidió de manera injustificada, informándole que no le era posible sostener el contrato por que había presentado problemas financieros y que el contrato de obra, según dijo el demandado, no se podía continuar, por lo que, dada la situación, se veía en la obligación de despedir a sus trabajadores.

Afirmó que ese mismo día le solicitó a su empleador el pago de prestaciones sociales y aportes a Seguridad Social, pero su empleador no accedió a ello soportándolo en que no contaba con capacidad financiera para asumir dichos pagos. Indicó que su ex empleador continúa ejerciendo la misma actividad principal y conservando el establecimiento de comercio y distribución de productos Frito-Lay en el barrio el Jordán del municipio de Lérida (Tolima), sin embargo, no le ha pagado las acreencias laborales que le adeuda.

Radicado: 73408-31-03-001-2024-00146-01 CONTESTACIÓN2 Los demandados guardaron silencio y la señora Nubia Meneses Saavedra solicitó el amparo de pobreza. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante sentencia del 18 de marzo de 2026, declaró que entre la señora DIANA PAOLA PINEDA RINCÓN y el señor EDGAR MONCALEANO existió un contrato de trabajo, que se extendió desde el 1 de diciembre de 2022 al 23 de julio de 2024.

Condenó al demandado EDGAR MONCALEANO al pago de diferentes sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes al fondo de pensiones, indemnización por despido sin justa causa, la sanción por no consignación de cesantías y la nivelación salarial. Negó las dotaciones, la sanción moratoria y demás pretensiones.

Condenó en costas a la parte demandada y excluyó de la condena a la demandada Nubia Meneses Saavedra. Lo anterior, al concluir el A Quo que la prestación personal del servicio de la demandante en favor del señor Edgar Moncaleano estaba acreditada, pues así la aceptó el mismo demandado, lo que no ocurrió con la señora Nubia Meneses Saavedra, razón por la cual la excluyó del proceso.

En consecuencia, condenó al demandado al pago de las acreencias laborales adeudadas. Accedió a la sanción por no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 50/1990 al sostener que no existía justificación para que el demandado incumpliera su obligación de consignación del auxilio de cesantías; sin embargo, negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, al no advertir la mala fe del empleador, en tanto aquél dio cuenta que se terminó el contrato que tenía con el proveedor, por lo cual se vio obligado a cesar en el pago de los trabajadores, razón por la cual intentó conciliar con la demandante y otros trabajadores.

Ordenó el pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones, por no haberse acreditado la afiliación de la actora a un fondo y dispuso el pago por concepto de nivelación salarial. 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/011SolicitudAmparoPobreza.pdf. file:///D:/LHuertaC/Downloads/013CorreVenceTrasladoOtro.pdf. Radicado: 73408-31-03-001-2024-00146-01 Finalmente, negó el reconocimiento de dotaciones por no haberse aportado prueba que acreditara el daño causado por la omisión en su entrega.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Su inconformidad radicó exclusivamente en punto a la condena por concepto de sanción por no consignación de cesantías, alegando que no se avizoró mala fe del demandado Edgar Moncaleano para no haberla realizado, asegurando que sí le canceló los otros conceptos laborales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 24 de abril de 2026, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si el demandado acreditó la buena fe en su actuar para ser absuelto de la condena por concepto de sanción por no consignación de cesantías consagrada en el art. 99 de la Ley 50/1990. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se mantendrá la condena por concepto de sanción por no consignación de cesantías consagrada en el art. 99 de la Ley 50/1990, por no acreditarse la buena fe en el actuar del empleador.

Premisas normativas. Radicado: 73408-31-03-001-2024-00146-01 Sanción por no consignación de cesantías. El Colegiado recuerda que esta sanción está regulada en el artículo 99 de la Ley 50/1990, y en efecto tiene como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la no consignación de cesantías; es decir que, no procede de automática, sino que precisa de la demostración de que el actuar omisivo del empleador estuvo revestido de mala fe, y que no existe una justificación razonable o plausible que sustente la omisión en la consignación de las cesantías en el término de ley.

En el presente caso, la Sala considera que el demandado Edgar Moncaleano no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra, por cuanto, no solo tenía clara la relación laboral que lo unió con la señora Diana Paola Pineda, sino que, además, no presentó justificación para no consignarle sus cesantías en el respectivo fondo, en la vigencia de dicho vínculo laboral.

De hecho, al absolver interrogatorio de parte reconoció que no consignó en el fondo de cesantías el valor correspondiente a dicha acreencia, y al preguntársele los motivos, solo refirió que estaba escaso de dinero. Si bien a la finalización del vínculo laboral el demandado alegó la imposibilidad económica de pagar acreencias laborales ante la terminación del contrato por parte de su proveedor, lo cierto es que a lo largo de la relación laboral aquél incumplió su deber de consignar las cesantías a un fondo, incumplimiento que ocurrió desde el mes de febrero de 2023, época para la cual, seguía vigente el contrato con el proveedor que afirmó le canceló el contrato en el momento que decidió terminar el vínculo laboral de la demandante, esto es, tal situación ocurrió con posterioridad a la primera fecha en que debía efectuar la consignación del auxilio de cesantías, y no lo hizo, sin que encuentre el Colegiado justificación válida para esta omisión, que pueda ser avalada para ser absuelto de esta condena.

Sin lugar a mayores argumentaciones, queda resuelto el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. COSTAS Costas en esta instancia a cargo del demandado Edgar Moncaleano. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. Radicado: 73408-31-03-001-2024-00146-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026, por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida dentro del proceso promovido por DIANA PAOLA PINEDA RINCÓN contra EDGAR MONCALEANO y NUBIA MENESES SAAVEDRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del demandado Edgar Moncaleano. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo.

Decisión aprobada mediante Acta No. 048 del 07 de mayo de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Radicado: 73408-31-03-001-2024-00146-01 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 867c9ee0dfb81148f50eab7bc7f95b207b74b2f869dafbb6a253 0f8f418aeeea Documento generado en 07/05/2026 10:22:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica