TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - Exp. 005-2022-0993801. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 29 de octubre, 19 de noviembre y 26 de noviembre de 2025.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2025 por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.- La Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -EGEDA COLOMBIA-, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda verbal por infracción a los derechos de autor contra Inversiones Portus S.A.S., pretendiendo se declare que: (i) En los siguientes establecimientos de hospedaje de propiedad de la convocada fueron comunicadas públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por la demandante dentro de los periodos que se determinan a continuación: -INV MARROCO, desde el año 2012 y hasta la fecha de terminación del proceso. -MOTEL RIALTO, desde el año 2012 y hasta la fecha de terminación del proceso. -PORT PORTUS, desde el año 2012 hasta la fecha de terminación del proceso. -MAR PORTUS, desde el año 2012 hasta la fecha de terminación del proceso. -DAN PORTUS, desde el año 2012 hasta la fecha de terminación del proceso. -CHAL PORTUS, desde el año 2012 hasta la fecha de terminación del proceso.
Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 2 (ii). INVERSIONES PORTUS S.A.S. no cuenta con autorización previa y expresa por parte de la accionante para la comunicación pública de las obras audiovisuales comprendidas en su repertorio. En consecuencia, debe declararse a la convocada civilmente “responsable por haber incurrido en responsabilidad civil extracontractual por incumplimiento de un deber legal causando infracción al derecho de autor con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber de adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la infracción a los derechos de autor”, por tanto, condenarla “a pagar a favor del demandante EGEDA COLOMBIA la totalidad de los perjuicios ocasionados por la suma que se determina en el juramento estimatorio de la presente demanda.
Dentro del concepto de lucro cesante pendiente de causación al momento de la demanda, es parte también de las pretensiones y del juramento estimatorio el valor de las sumas que debería pagar el demandado a EGEDA COLOMBIA, durante el tiempo de trámite del Proceso, con aplicación de la tarifa de $ 7407 pesos por habitación/mes”, suma que deberá indexarse desde del 1º de enero “inmediatamente siguiente y hasta la fecha en que se efectúe el pago que se reclama”.
Además, se le ordene “abstenerse en el futuro de comunicar públicamente obras audiovisuales hasta tanto no obtenga la licencia para la comunicación pública de obras audiovisuales en establecimientos hoteleros que otorga EGEDA COLOMBIA”. Finalmente, proceda la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (ib.): 2.1.- La demandante es una sociedad de gestión colectiva de Derechos de Autor con autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución No. 208 del 16 de noviembre de 2006 por la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
En ese orden, representa los productores audiovisuales nacionales e internacionales y gestiona en su nombre y representación el derecho de autorizar la comunicación pública de las obras audiovisuales. 2.2.- “EGEDA COLOMBIA otorga a los propietarios y responsables de establecimientos abiertos al público, tales como los establecimientos hoteleros, la licencia o autorización previa y expresa que la ley exige para realizar la comunicación pública de las obras audiovisuales de su repertorio administrado”. 2.3.- Esta comunicación se realiza mediante televisores ubicados a la vista del público, usuarios de los servicios del establecimiento tanto en las zonas de acceso al público en general, como en las habitaciones que ocupan los clientes del establecimiento. 2.4.- “A efecto de realizar el cobro de estas licencias o autorizaciones, EGEDA aplica un tarifario que cumple debidamente con los parámetros y requisitos exigidos por la Ley para su validez y exigibilidad”. 2.5.- La sociedad INVERSIONES PORTUS S.A.S. es la propietaria y responsable de los establecimientos hoteleros, los cuales están ubicados en: Exp. 005-2022-09938-01.
DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 3 -INV MARROCO – Carrera 7 No. 168-51 de Bogotá. - MOTEL RIALTO – Carrera 52C No. 46 Sur - 15 de Bogotá. - PORT PORTUS – Carrera 15 No. 61-53 de Bogotá. - MAR PORTUS – Tv. 93 No. 52A-21 de Bogotá. - DAN PORTUS – Carrera 15 No. 61-13 de Bogotá. - CHAL PORTUS – Carrera 15 No. 61-62 de Bogotá. 2.6.-“Estos establecimientos prestan sus servicios de hotelería desde el año 2012 respectivamente y siguen en funcionamiento”. 2.7.-“Según información obtenida por mi representada, estos establecimientos cuentan con la cantidad de habitaciones que se determina a continuación: - INV MARROCO – 70 Habitaciones - MOTEL RIALTO – 165 Habitaciones - PORT PORTUS – 53 Habitaciones - MAR PORTUS – 90 Habitaciones - DAN PORTUS – 100 Habitaciones - CHAL PORTUS – 64 Habitaciones” 2.8.- “Desde el año 2012 respectivamente, el demandado INVERSIONES PORTUS S.A.S. ha realizado comunicación pública de obras audiovisuales a través de televisores ubicados dentro de sus establecimientos INV.
MARROCO, MOTEL RIALTO, PORT PORTUS, MAR PORTUS, DAN PORTUS, CHAL PORTUS a la vista del público y, como queda dicho, en las habitaciones que ocupan sus clientes”. 2.9.- “En los televisores ubicados en las habitaciones de los establecimientos de propiedad del demandado que cuentan con servicio de televisión, se comunican públicamente las obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA, en la forma en que se detalla a continuación: “5.1 Independientemente de que en dichos establecimientos exista el servicio de televisión abierta o por suscripción, e independientemente de cuál sea el operador del servicio de televisión por suscripción con el que se tenga contratado el servicio, los televisores con acceso a señal de televisión dispuestos en las habitaciones, se tiene acceso a la programación de canales de televisión tales como: CARACOL TELEVISIÓN, RCN TELEVISIÓN, SEÑAL COLOMBIA, CANAL UNO, CITY TV, TELEANTIOQUIA, TELECARIBE, TELEPACÍFICO, TELECAFE, CANAL TRO.
Este hecho obedece a que necesariamente en dichos televisores se capta la señal de los canales nacionales de televisión abierta cuya retransmisión es obligatoria dentro de la parrilla de programación de los operadores de televisión por suscripción. 5.2 Las obras audiovisuales del repertorio de EGEDA COLOMBIA forman parte habitual de la programación de canales de televisión antes mencionados, así como también de otros canales internacionales tales como como CARACOL INTERNACIONAL, NUESTRA TELE (RCN), TVE (TELEVISION ESPAÑOLA), RAI, TELEVISA, TV AZTECA, TELEFE, TLNOVELAS, PASIONES, CANAL DE LAS ESTRELLAS, entre otros. 5.3 Acorde con el listado adjunto de productores audiovisuales asociados a EGEDA COLOMBIA, consta que CARACOL TELEVISIÓN, RCN TELEVISIÓN y RTVC (Señal Colombia) son miembros representados por EGEDA COLOMBIA, por lo cual cualquier televisor que tenga acceso a dichos canales necesariamente está haciendo accesibles (comunicando públicamente) las obras del repertorio de la mencionada EGEDA COLOMBIA.
Se adjunta así mismo un listado ejemplificativo de las obras audiovisuales cuyos derechos de autor les pertenecen a afiliados de EGEDA COLOMBIA en su calidad de productores audiovisuales”. 2.10.- “Toda empresa propietaria o poseedora de un establecimiento hotelero, así como su administrador, deben saber con total grado de certeza la necesidad de obtener previamente las respectivas autorizaciones para la comunicación pública de obras protegidas por el derecho de autor que se realice dentro del establecimiento.
El efectuar esta comunicación pública sin preocuparse por Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 4 obtener las licencias o autorizaciones que la ley exige constituye una grave negligencia en la que no incurriría ni siquiera el administrador o persona más negligente o descuidada”. 2.11.- “Con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con INVERSIONES PORTUS S.A.S., EGEDA COLOMBIA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje ‘Fernando Hinestrosa’ de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 04 DE JULIO DE 2018 sin que se contara con la asistencia del demandado representante legal y sin que este acreditara justificación válida para su inasistencia. Se adjunta como prueba y requisito de procedibilidad copia de la respectiva CONSTANCIA DE INASISTENCIA. Dicha inasistencia se constituye en un indicio grave en contra de los demandados al momento de contestar con excepciones de mérito la presente demanda”. 2.12.- “Los demandados, al violar los derechos de autor de los productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA, les han causado al demandante varios daños antijurídicos que está en obligación de reparar integralmente, los cuales se especifican en el juramento estimatorio de esta Demanda”. 3.- La sociedad demandada, en réplica al libelo, apoyada en profesional del derecho, lo contestó, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio y, entre otras, planteó las excepciones que tituló: i).
“Improcedencia de las pretensiones por falta de causa legal para iniciar la acción”; ii). “Cobro de lo no debido”; iii). “No está probado que Egeda Colombia represente a los productores que afirma representar”; iv). “No está probado que Egeda Colombia represente las obras de los productores que afirma representar”; v). “Registrar en la sociedad de gestión las obras audiovisuales de su titularidad inmediatamente después de su divulgación, o bien con anterioridad”; y, vi).
“Temeridad y mala fe del demandante” (Derivado 21). 4.- Surtido el trámite de rigor, se dictó sentencia, en la que se dispuso: i). “Declarar que en las habitaciones de los establecimientos de Inv. Marroco, Chal Portus, Dan Portus, Mar Portus y Port Portus de propiedad de la sociedad Inversiones Portus S.A.S. (…) se han comunicado públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, sin la correspondiente autorización previa y expresa, desde junio de 2015 hasta febrero de 2025”; ii).
“: No declarar que en las habitaciones de los establecimientos de Inv. Marroco, Chal Portus, Dan Portus, Mar Portus y Port Portus de propiedad de la sociedad Inversiones Portus S.A.S. (…), se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, desde el año 2012 y hasta mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”; iii).
“No declarar que en el establecimiento Motel Rialto que fue de propiedad de la sociedad Inversiones Portus S.A.S., (…) se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, desde el año 2012 y hasta la fecha de este fallo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”; iv).
Negar las excepciones; v). “Declarar que la sociedad Inversiones Portus S.A.S., (…) infringió el derecho patrimonial de comunicación pública de los productores audiovisuales representados por Egeda Colombia, al comunicar al público dentro de las habitaciones de sus establecimientos Inv. Marroco, Chal Portus, Dan Portus, Mar Portus y Port Portus, obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por la demandante, sin la correspondiente autorización previa y expresa, desde junio de 2015 hasta febrero de 2025”; vi).
Declarar que la sociedad Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 5 Inversiones Portus S.A.S. es civilmente responsable de los daños causados a los productores de obras audiovisuales representados por Egeda Colombia”; vii). “Condenar a la sociedad Inversiones Portus S.A.S.(…) a pagarle a Egeda Colombia, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo la suma indexada de (…) ($195’756.193), por concepto de lucro cesante derivado del no pago de las tarifas correspondientes al periodo comprendido entre junio de 2015 y hasta la fecha de la presentación de la demanda”; viii).
“Condenar a la demandada a pagar a favor de la demandante dentro de los dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de este fallo la suma de (…) ($106´538.833), por concepto de lucro cesante derivado del no pago de las tarifas correspondientes al periodo comprendido entre la presentación de la demanda y febrero de 2025”; y, ix).
“Ordenar a la sociedad Inversiones Portus S.A.S., (…) abstenerse de utilizar las obras del repertorio de Egeda Colombia, sin la correspondiente autorización previa y expresa por parte de dicha sociedad de gestión colectiva”; entre otras determinaciones consecuenciales. Inconforme con tal determinación la sociedad convocada a este trámite presentó recurso de apelación (022-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 1917).
II. EL FALLO DEL A-QUO 5.- La Juzgadora de primer grado tras hacer alusión a los antecedentes del proceso, la naturaleza de las obras audiovisuales, el objeto de protección, su titularidad como a la obligación de quienes las usan de obtener autorización previa y expresa para utilizarlas, realizó las siguientes consideraciones: (i) La accionante se encuentra facultada para demandar a propósito de la denominada “legitimación presunta”.
(ii) Sobre el alcance de la decisión de 26 de mayo de 2021 con radicado 11001-31-03-019-2017-00381-01 del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- puntualizó: “(…) para esa sala del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia referida, es la sociedad de gestión colectiva demandante quien tiene la carga de demostrar su legitimación procesal, por lo que no habría a su favor una legitimación presunta.
No obstante, este Despacho difiere de esta conclusión, por lo cual, su tesis no será empleada”, comoquiera que: a). “(…) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo referido, incurre en una imprecisión al considerar que quien tenía la carga de probar su legitimación era la sociedad de gestión demandante; pues es claro que, tanto la normatividad comunitaria como la interna, esto es, la Decisión Andina 351 y el Decreto 1066 de 2015, respectivamente, establecen la existencia de una presunción de legitimación procesal en favor de las sociedades de gestión colectiva, así, al estar amparadas por una presunción, estas no están obligadas a aportar pruebas que acrediten si están legitimadas o no, salvo las exigidas para que dicha presunción se configure.
Al contrario, es el demandado, quien debe aportar las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la sociedad de gestión demandante”; y, b). La postura acogida -presunción presunta- ha sido adoptada en otras Salas de Decisión de la misma corporación, amén de que la accionante adujo las pruebas para configurarla, sin que existan las que la controviertan.
(iii). “(…) los actos de comunicación pública pueden presentarse en establecimientos de hospedaje en general, es decir, que contrario a lo que afirma el demandado no se circunscribe únicamente a hoteles”. Además, no se solicitó declarar la clase de establecimiento, si era hotel o motel, ni los servicios que Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 6 la sociedad prestaba, por lo que, sólo correspondía establecer si en aquéllos se realizó o no comunicación pública de obras representadas por la accionante”.
(iv) De los elementos de convicción recaudados concluyó, en últimas, que: a). Los establecimientos hacen uso de la señal de televisión; y, b). “(…) se probó que está a disposición de los usuarios los televisores conectados a decodificadores que permiten acceder a la señal de televisión del operador Claro y que, además, si se llegaran a encontrar bloqueados canales de la parrilla básica adquirida por la demandada, ésta puede desbloquearlos directamente, es decir, que están dispuestas todas las condiciones para que estos usuarios si lo desean accedan a las obras”.
(v) No existen pruebas que den cuenta de los actos de comunicación pública en el Motel Rialto. (vi) Sobre el daño y el perjuicio consideró: “la sociedad Inversiones Portus S.A.S. infringió los derechos patrimoniales de los productores audiovisuales representados por Egeda Colombia, lo que causó a los mismos un daño de carácter material, ya que no solamente se les impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de las obras, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de las mismas, el cual se manifiesta en el lucro cesante por aquellos ingresos que debiendo entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, esto es, con la licencia correspondiente, nunca lo hicieron debido a la utilización sin autorización previa y expresa de sus obras”. vii).
Ahora, frente a su cuantificación acudió a “las tarifas cobradas por parte de las entidades de gestión colectivas para esta función”, por tanto, “al manual de tarifas aportado por la accionante”. Así descontando el número de habitaciones deshabilitadas en cada establecimiento, estableciendo la fecha de instalación del servicio de televisión-1 de junio de 2015 y sin tener en cuenta la cifra de ocupación -por no acreditarse-, procedió a realizar año por año su tasación 2015-2022 con su respetiva indexación. También se pronunció sobre los perjuicios causados con posterioridad a la demanda. viii).
Sobre los demás elementos de la responsabilidad objetiva-, bastando verificar que la conducta encaje en el supuesto de hecho de alguno o varios tipos de infracciones, “(f)rente al nexo causal, debemos manifestar que luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a la demandada, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a los titulares de derechos de autor representados por Egeda Colombia, en tanto el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado en este caso, fue consecuencia directa de los actos de comunicación al público de obras realizados por Inversiones Portus S.A.S.”. ix).
Por último, resaltó la necesidad de condenar en costas a la pasiva, además, imponerle multa en consideración a lo expuesto en la Ley 2220 de 2022 ante la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación extrajudicial. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 6.- La censura de la parte demandada se contrae a que: Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 7 (i) La demandante no tiene la representación válida de los productores de obras audiovisuales de contenido pornográfico, las que se transmiten en moteles.
(ii) La accionante no presentó contratos de mandato o registros de obra que den cuenta de su legitimación por activa. (iii). Se invocó la jurisprudencia de la Comunidad Andina que admite prueba en contrario frente a la presunción de representación. (iv) Erró la funcionaria de primer grado en la valoración probatoria, no todas las habitaciones tenían señal abierta de televisión. Además, se condena por comunicación pública en habitaciones sin pruebas suficientes de que contaban con señal abierta de televisión. (v).
Insistió en que la mayoría de los canales estaban bloqueados por PIN y solo se retransmitía el canal VENUS que no es del repertorio de Egeda. (vi) No se acreditó la comunicación pública de las obras, tampoco, el porcentaje de ocupación de las habitaciones, información indispensable para tasar los perjuicios deprecados. Sobre la última, trajo a colación sentencias proferidas por esta colegiatura.
En ese orden, se asumió una ocupación total, incluso en pandemia. (vii) La condena por hechos posteriores a la presentación de la demanda vulnera el derecho de defensa. (viii) La sentencia es incongruente de cara al estudio de los hechos, las pretensiones y los fundamentos jurídicos. (ix) Se confundió la naturaleza de los establecimientos, moteles y hoteles.
De conformidad con lo expuesto, pidió revocar la sentencia fustigada, de no ser así, modificar la liquidación de perjuicios atendiendo al porcentaje de ocupación total de los establecimientos y sólo hasta que se contestó la demanda. 6.1.- En auto adiado 11 de julio de 2025 se impartió el trámite previsto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 6.2.-A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma su recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos.
Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 8 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por el extremo convocado, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de al juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es a la sociedad apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Desde esta perspectiva, la Sala descenderá al estudio de los motivos de inconformidad propuestos por la sociedad Inversiones Portus S.A.S. contra la sentencia de primera instancia, esto, a efectos de establecer si contrario a lo decidido, no debía prosperar el petitum.
En este punto, es importante referir que el apoderado de la sociedad recurrente no manifestó inconformidad frente a lo dispuesto en los numerales SEGUNDO: “No declarar que en las habitaciones de los establecimientos de Inv. Marroco, Chal Portus, Dan Portus, Mar Portus y Port Portus de propiedad de la sociedad Inversiones Portus S.A.S. (…) se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, desde el año 2012 y hasta mayo de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”, y TERCERO: “No declarar que en el establecimiento Motel Rialto que fue de propiedad de la sociedad Inversiones Portus S.A.S. (…) se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, desde el año 2012 y hasta la fecha de este fallo (…)”; de la parte resolutiva de la decisión que se analizará, lo que impone mantenerlos incólumes. 4.- Ahora bien, el primer tópico que se examinará tiene que ver con la legitimación en la causa de la parte actora para invocar el petitum.
En específico, aduce la recurrente que debe atenderse al contenido de las interpretaciones prejudiciales Nos. 353-IP-2021, 165-IP-2015 y 378-IP-2019 relativas a la legitimación para actuar de las sociedades de gestión colectiva, incluso, apuntó que para que puedan ejercer “a nombre y en representación de los titulares las acciones encaminadas a la protección de los derechos de autor, ‘debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio afiliado (mandato voluntario), por mandato estatutario, o por imperio de la ley a través de presunción legal”; sin embargo, a su juicio, la demandante no acreditó ninguna de las condiciones “para que se configure la infracción por falta de autorización de comunicación pública de una obra audiovisual que forme parte de un repertorio inscrito en una sociedad de gestión colectiva”, amén del alcance de la respuesta al derecho de petición con radicado No. 1-2024-13129.
En esa línea, que la juez negó la solicitud de exhibición de documentos en atención a la figura de la “representación presunta”, coartando así, el legítimo derecho de defensa que le asistía, es más, le dio un carácter absoluto a dicha presunción. 4.1 Para resolver los anteriores ítems, debe decirse que la demandante es una sociedad colectiva que puede reclamar la presunta vulneración a los derechos patrimoniales de autor de sus asociados, concretamente, el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 advierte: “Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales”.
Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 9 Adicionalmente, el artículo 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", prevé: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva” (La negrilla es ajena al texto).
En ese orden de ideas, pronto se advierte que obra en el expediente el certificado de existencia y representación legal de la entidad (5. Certificado existencia y representación legal de EGEDA COLOMBIA.pdf/03Anexos) como sus estatutos, de cuyo contenido se advierte: Incluso, la parte actora aportó respuesta de 11 de agosto de 2024 en virtud del cual la Dirección Nacional de Derechos de Autor le comunica a la representante general de Egeda Colombia el catálogo de productores que representaba la entidad (7.
Repertorio de productores audiovisuales representados por EGEDA COLOMBIA.pdf, ib.). También obra un certificado de registro de contrato entre Egeda Colombia y Egeda Madrid. “OBJETO Y AÑO DE CREACIÓN objeto CONVENIO DE REPRESENTACIÓN RECIPROCA ENTRE EGEDA COLOMBIA Y EGEDA”(8. Certificación de acuerdo de representación recíproca de EGEDA COLOMBIA.pdf).
Ahora bien, dentro del proceso 378-IP-2019 del Tribunal Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 10 de Justicia de la Comunidad Andina se puntualizó: Lo anterior, como quiera que “(s)i se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costas excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable un eficiente y adecuada recaudación de los derechos de los asociados”.
Finalizó diciendo ese cuerpo colegiado que “(n)o obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar utilizado o explotando obras sin contar con la autorización respectiva, deberá demostrar que el titular del derecho sobre la obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva, o que no se encuentra incorporado a la sociedad colectiva extranjera con la cual mantiene contratos de representación reciproca”.
En ese orden de ideas, en el caso sub examine se aportaron los elementos suficientes para tener por cierto que la sociedad demandante puede ejercer los derechos patrimoniales que le fueron confiados por los productores de ciertas obras audiovisuales. Y de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 imperativo era para acreditar su legitimación, que aportara copia de los estatutos y del certificado de existencia y representación legal expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, sin que la parte demandada desvirtuara tal, sin que resultara necesario la aducción de documentos distintos, verbi gracia, los contratos de gestión y/o afiliación. En todo caso, véase el artículo 9º de los estatutos: Exp. 005-2022-09938-01.
DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 11 Por manera que esa presunción legal admite prueba en contrario, carga demostrativa que estaba en cabeza de la sociedad demandada, de modo que no era necesario que la parte actora: i) Demostrara el alcance del mandato otorgado por los autores en favor de la entidad de gestión colectiva a través de la copa de los correspondientes textos contractuales; ii).
La demostración de que sus titulares inscribieron en la correspondiente oportunidad conforme con la norma estatutaria, el repertorio de las obras ante la sociedad de gestión colectiva para la protección de sus derechos; y, iii). La demostración de la comunicación pública, por parte de la demandada, de las obras audiovisuales que, de titularidad de sus mandantes, le fueron entregadas oportunamente para la protección, sin autorización de la sociedad que los representa. 4.2.- Decantado lo anterior, valga la pena precisar que ante la negativa en el decreto de una exhibición de documentos en consideración a la representación presunta -juez-, la parte interesada -demandada- sólo interpuso oportunamente el recurso de reposición contra la decisión, soslayando la posibilidad de apelarla en el momento-No. 3 del artículo 321 del Código General del Proceso-, de tal suerte, que aquélla quedó en firme pues a tono con el inciso 1º del artículo 302 del mismo estatuto “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”, en concordancia con lo referido en el inciso 1º del canon 117 ibidem, según el cual: “Los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, por tanto, en este estadio cualquier estudio se encuentra vedado.
Adicionalmente, refirió el recurrente que el representante judicial de Egeda Colombia confesó que “…. al respecto de otros canales, canales para adultos y demás, no se tiene evidencia o prueba de que sean parte del repertorio de EGEDA, lo digo con total transparencia, claridad y tranquilidad…”. (Continuación audiencia de fecha 23 de mayo de 2025, parte 2, alegatos de conclusión demandante, minuto 6:36)” (la negrilla no es original); no obstante, debe decirse que en específico la parte actora no reseñó que el contenido que representa sea de esa clase, por tanto, la discusión no gravita frente al uso o no de obras audiovisuales de exclusivo contenido pornográfico.
Al respecto, basta ver que se hizo alusión a programas como: “Sin tetas no hay paraíso”, “Oye bonita”, “Mujeres al límite” y “Amar y temer”; entre otros. (9. Listado de ejemplos de obras audiovisuales representadas por EGEDA COLOMBIA.pdf/03Anexos”, de modo que la manifestación de dicho sujeto ningún efecto trascendente tiene. 4.3.- Ya en lo que toca al alcance de la sentencia de 26 de mayo de 2021 proferida por esta Corporación -en su Sala Civil- dentro del proceso con radicado No. 11001-31-03-019-2017-00381-01, es de mencionar que en providencia de 8 de septiembre de 2023, que finiquitó la segunda instancia, dentro del radicado No. 11001-31-99-005-2020-40261-01 con ponencia del H. Magistrado Germán Valenzuela V. se consideró: “(…) específicamente la aplicación del fallo emitido el 26 de mayo de 2021 en el proceso 11001 31 03 019 2017 00381 01, se advierte que con posterioridad a tal sentencia, esta misma Sala ha dictado otras providencias en las que se avaló la legitimación de esa sociedad de gestión colectiva para la promoción de litigios de este tipo (infracción de derechos de autor), teniendo en cuenta los documentos aportados en esos casos que daban cuenta de la relación de afiliados, y además, que dicho presupuesto comporta una presunción que debe desvirtuarse y que en esos litigios la parte demandada no cumplió con tal carga”, relacionando los Exp. 005-2022-09938-01.
DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 12 diferentes pronunciamientos, para concluir, “al margen de la posición que hubiere existido para mayo de 2021 y de las razones y particularidades del caso referido, lo cierto es que en momentos y procesos posteriores esta Sala adoptó una postura clara y reiterada sobre la materia, que debe seguirse en esta ocasión pues no se advierte motivo para que ahora sea modificada o alterada.
(…) Y es que al existir sobre el punto tres determinaciones en el mismo sentido, puede colegirse, sin duda, la existencia de un precedente horizontal reiterado y uniforme por parte de este cuerpo colegiado de decisión, cuya modificación o separación –que no es este el casorequiere de una fundamentación especial por parte del operador judicial.”.
Con todo, importa precisar que quien funge aquí como ponente, hizo parte de la Sala de Decisión que profirió fallo de segunda instancia dentro del radicado No. 005-2018-68849-05 de Egeda, en la que no se advirtió reparo en punto de la legitimación en la causa de la sociedad colectiva que demanda. 5.- Dilucidado lo anterior, desciende la Sala al estudio referente a la trasgresión al principio de congruencia. Sostiene la parte apelante, entre otras que, i).
En la pretensión primera se hace alusión a “establecimientos de hospedaje”; ii). En la séptima se indicó: “(…) establecimientos hoteleros que otorga EGEDA COLOMBIA”; iii). En los hechos se hizo mención a establecimientos hoteleros y establecimiento que prestan sus servicios de hotelería, mas “(e)s de aclarar que, bajo el contexto descrito en este hecho, los establecimientos a que se refiere el demandante son establecimientos hoteleros”; y, finalmente, iv).
En los fundamentos de derecho precisó la parte: “Los empresarios hoteleros derivan un lucro directo por el servicio de televisión que ofrecen a sus huéspedes”, “(e)xiste cosa juzgada constitucional en cuanto a que las habitaciones de hotel no se asimilan a domicilio privado a los efectos de exonerarse del pago del derecho de autor”, entre otras.
A su juicio, la sentencia resulta incongruente puesto que la operadora judicial omitió determinar si Inversiones Portus en los establecimientos de su propiedad “prestó o presta servicios de hospedaje en instalaciones hoteleras y de ser así, si en ellas se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda (…)”, máxime si se probó que la pasiva no es propietaria, administradora u operadora de ese tipo de establecimientos, porque los elementos de convicción dan cuenta que sólo presta servicios de estancia por horas.
En definitiva, la funcionaria de primera instancia enmendó los errores del demandante, soslayando las diferencias entre motel y hotel. De entrada, advierte la Sala que la inconformidad no tiene la virtualidad de prosperar, pues aunque se trata de moteles y no de hoteles, lo cierto es, que son establecimiento de comercio que cuentan con los elementos idóneos para la reproducción de obras audiovisuales, de lo que no hay duda.
En ese orden de ideas, se itera, la discusión gravita en punto a la existencia de autorización o no para la reproducción de tales, mas no a dilucidar si la pasiva presta servicios de alojamiento en establecimientos hoteleros. De tal modo que, los errores en que aduce el apelante incurrieron la actora a la hora de confeccionar la demanda, incluso, tras rendir el respectivo interrogatorio su representante legal, no inciden en la materialización de la infracción o no. Recordemos: “El literal b) del Artículo 13 de la Decisión 351 reconoce al autor y, en su caso, a sus herederos, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o Exp. 005-2022-09938-01.
DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 13 prohibir, entre otros, la comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos y las imágenes, tal como se puede apreciar a continuación: “Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (…) b) (…)” 1.3.
Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Decisión 351. 1.4. Sobre la noción de comunicación pública, Delia Lipszyc sostiene lo siguiente: ‘Se entiende por comunicación pública de una obra todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a todo o parte de ella, en su forma original o transformada, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares.
La comunicación se considera pública, cualesquiera que fuera sus fines, cuando tiene lugar dentro de un ámbito que no sea estrictamente familiar o doméstico y, aun dentro de este, cuando está integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo…”1 (Subrayado agregado) 1.5. Existen dos elementos que deben presentarse para que se configure un acto de comunicación pública de una obra protegida por el derecho de autor, de manera indebida: (i) el primero, el que un tercero, que no cuenta con la autorización del autor o titular de una obra, la ponga a disposición de una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar o permita que estas tengan acceso a ella; y, (ii) el segundo, que no haya existido una previa distribución de ejemplares de la obra a dichas personas2.
Asimismo, el acto de comunicación será público cuando se produzca para una colectividad, exceptuándose el ámbito familiar o doméstico3”4. 5.1.- En esa línea, aduce la pasiva, que la interesada no probó que en los moteles: Inversiones Marroco, Motel Rialto; Motel Port Portus; Motel Mar Portus; Motel Dan Portus y Motel Chal Portus, “se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por EGEDA (…) desde el año 2012 hasta la fecha de terminación del proceso”.
Al respecto debe decirse que, sin que con la siguiente cita se afirme que los establecimientos relacionados tienen la connotación de hoteles o establecimientos de hospedaje, pues únicamente se trae a colación para señalar que la posibilidad de la infracción también es objeto de sanción. 1 Delia Lipszyc, Derecho de autor y derechos conexos, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) – Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe (CERLALC) – Víctor P. de Zavalía S.A., Buenos Aires, 1993, p. 183. 2 Tercer Seminario Regional sobre Propiedad Intelectual para jueces y fiscales de América Latina.
Organizado por la OMPI conjuntamente con la Oficina Europea de Patentes (OEP) y la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). Documento preparado por Emilia Aragón. Contenido del Derecho Autor. El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones, p. 13. el Derecho Autor. El Autor, la Obra, Limitaciones y Excepciones, p. 13. Disponible en: http://www.wipo.int/edocs/mdocs/mdocs/es/ompi_pi_ju_lac_04/ompi_pi_ju_lac_04_23.pdf (visitado el 21 de agosto de 2020). 3 Ver Interpretación Prejudicial N° 33-IP-1999 de fecha 22 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 565 del 12 de mayo de 2000. 4 Cfr. 122-IP-2020 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 14 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha puntualizado: “A través de la instalación de televisores por medio de los cuales los huéspedes tienen la capacidad (potencial) de poder ver obras audiovisuales, los hoteles, como intermediarios, realizan un acto de comunicación pública de dichas obras para con sus huéspedes.
En consecuencia, los hoteles deben obtener la correspondiente autorización de los titulares de las obras audiovisuales (v.g., los productores de películas, telenovelas, series, dibujos animados, etc.) posiblemente representados por una sociedad de gestión colectiva, lo que significa que esta puede exigir el pago de las remuneraciones correspondientes”5.
Es más, “(c)uando un hotel u otro establecimiento de hospedaje coloca televisores en las habitaciones de los huéspedes, así como en ambientes como el lobby, el bar, el restaurante, el gimnasio u otros espacios de uso común, y a través de dichos televisores se difunde la señal o emisión de una o más empresas de radiodifusión (de señal abierta y/o señal cerrada), y dicha señal o emisión contiene obras audiovisuales (películas, telenovelas, series, etc.), ello califica como un acto de comunicación pública de dichas obras audiovisuales, en los términos previstos en el Literal f) del Artículo 15 de la Decisión 351”6.
Al compás de lo expuesto y comoquiera que en varias de las habitaciones de los moteles se constató la existencia de televisores con servicio de cable -aun cuando se sostenga que varios canales se encuentran bloqueados o que se desconoce la data desde la cual cuentan con el servicio-, es posible afirmar que existe la infracción como la potencialidad de la ocurrencia de la misma, en la medida que como lo informó la empresa Claro la señal puede ser bloqueada por el suscriptor.
Sumado a lo anterior, en momento alguno se alegó y/o acreditó por la pasiva el contar con la licencia o autorización previa y expresa que la ley exige para realizar la comunicación pública de las obras audiovisuales del repertorio que administra la accionante. 6.- Sin embargo, sobre la cuantía de los perjuicios aduce la sociedad recurrente que no hay respaldo probatorio, reseñando las particularidades concernientes a cada uno de los moteles.
Por efectos prácticos individualizan, de forma liminar, los elementos que enrostra la pasiva respecto de cada uno de los establecimientos, más adelante, las inconformidades generales. 6.1.- Motel Rocamar (Inversiones Marroco). Advierte el apoderado de la parte apelante que: i). El perito designado para visitar los moteles sólo verificó 8 habitaciones operativas y 12 no operativas; y, ii).
“Conforme lo certifica CLARO en comunicación No. 2025-N001E014245 de fecha mayo 14 de 2025, no existe contrato suscrito entre INVERSIONES PORTUS S.A.S. con ese cableoperador para la prestación del servicio empresarial de televisión por suscripción, respecto al MOTEL ROCAMAR (Inversiones Marroco) y en consecuencia se desconoce la fecha desde la cual cuenta con tal servicio, así como el número de puntos contratados para este establecimiento”. 6.2.-Motel Meryland (Mar Portus).
Las réplicas contra la condena en primera instancia se direccionan a que: i). La pericia evidenció 7 habitaciones operativas; ii). Un piso completo del establecimiento no es operativo -ni cama ni televisor-; y, iii). En las 5 5 6 Ib. Interpretación prejudicial 178-IP-2020. Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 15 habitaciones que se revisaron se observó que solo “se capta el canal VENUS” contenido de adultos-, los demás se encuentran bloqueados por “PIN”. 6.3.- Motel El Portal (Port Portus) Aduce el recurrente que: i).
El establecimiento sólo dispone de 6 habitaciones operativas; ii). Existen 15 habitaciones no operativas; y, iii). 4 de las 6 habitaciones operativas solo “se capta el canal VENUS de contenido para adultos (…)” y que los demás canales se encuentran bloqueados por PIN. “Así mismo se determinó que en las habitaciones Nos. 54 y 56 se podía captar señal de televisión abierta (…)”. 6.4.- Motel El Nuevo Chalet (Chalet Portus) Sobre la condena con ocasión del motel en cuestión, consideró: i).
De acuerdo con la visita del perito, cuenta con 5 habitaciones operativas; ii). “(…) un piso completo del establecimiento se encontraba no operativo, esto es, sin cama ni televisor”, omitiéndose ese dato en la experticia; y, iii). En 3 de las 5 habitaciones inspeccionadas solo es posible que “se capte el canal VENUS de contenido para adultos”, los demás canales se “encuentran bloqueados por PIN”.
Solo en las habitaciones 204 y 308 “se podía captar señal de televisión abierta”. 6.5.- Motel Dandy (Dan Portus) Al respecto detalló: i). Se evidenció que tiene 6 habitaciones operativas de las cuales se tomó registro fotográfico; ii). Existen habitaciones no operativas; iii). Aunque son operativas, algunas habitaciones no cuentan con “aparato receptor de señal de televisión sino únicamente con dispositivos para reproducción y ampliación de sonido (…)”; y, iv).
Solo “se capta el canal VENUS”, otros bloqueados por PIN. 6.6.- Y, en general los motivos de inconformidad respecto de la condena en perjuicios se relacionan así: i). En el dictamen no se dejó constancia del número de habitaciones que contaban con televisión, es más, con señal abierta. El profesional no ingresó a “la totalidad de las habitaciones (…)”; ii).
Se desconoce el número de habitaciones no operativas; iii). Algunas habitaciones, aunque operativas, no cuentan con aparato receptor de señal de televisión, “sino únicamente dispositivos para reproducción y ampliación de sonido; iv). En las habitaciones que revisó el perito se determinó que sólo se accedía al canal VENUS -contenido para adultos- y que los demás canales se encontraban bloqueados por PIN; v).
La data de suscripción de la mayoría de los contratos con el cableoperador data del 1º de junio de 2015; vi). Egeda Colombia no representa el repertorio para adultos -contenido pornográfico-; y, vii). “el hecho de que el cableoperador CLARO haya negado haber bloqueado los canales de televisión (…) no quiere decir (…) que necesariamente tal bloqueo haya sido efectuado por la demandada (…)”; y, vii).
No se demostró el porcentaje de ocupación de las habitaciones, incluidos “los años 2021 y 2022 efectuados por pandemia del COVID-19 a nivel mundial (…)”. Agregó la parte recurrente que “la Decisión Andina 351 en su artículo 48 refiere que las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas.
De igual manera, se consagraron en el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.6.1.2.7. los criterios para establecer las tarifas replicando en su primer inciso lo referido en el artículo 48 de la Decisión Andina 351, es decir, que las tarifas deben ser proporcionales a los ingresos”, de modo que, para “liquidar los perjuicios (…) Exp. 005-2022-09938-01.
DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 16 indefectiblemente debe tenerse en cuenta el porcentaje de ocupación del establecimiento para la correspondiente vigencia, considerando que resulta legalmente improcedente condenar al demandado de cualquier suma de dinero por concepto de ejecución pública de obras artísticas en las habitaciones que han permanecido desocupadas y que por ende, no han generado ningún ingreso para su operador o administrador”, así pues, trajo a colación los fallos de 1ª y 2ª instancia proferidos dentro del radicado No. 1-2020-140261 de Egeda Colombia contra la Compañía Hotelera Cartagena Plaza Limitada, entre otros.
En últimas, estima la recurrente que la juez de primer grado soslayó la reiterada jurisprudencia de su superior funcional. Más adelante, enfatizó respecto del lucro cesante derivado de la “supuesta” infracción causado con posterioridad a la presentación de la demanda, que afecta gravemente sus derechos, toda vez que su defensa se concentró en desvirtuar los hechos atribuidos en el escrito inicial, “y en manera alguna puede tener cabida el reconocimiento de eventos de responsabilidad que se lleguen a causar con posterioridad a este momento procesal, al resultar nítido que el extremo pasivo no puede contar con la posibilidad de acometer una debida defensa al respecto”, refirió que frente a ese aspecto se pronunció esta Corporación en sentencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2023 dentro del proceso radicado No. 11001319900520204626101 de Egeda Colombia contra la Compañía Hotelera Cartagena Plaza Limitada. 6.7.- Para resolver, es claro que debe determinarse la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, “(t)anto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio deber ser reparado en toda extensión en que sea cierto.
No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual ” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712). 7.- En ese orden de ideas, con los elementos de convicción obrantes en el plenario, pronto advierte la Sala que erró la funcionaria de primer grado a la hora de tasar los valores por los que condenó a la pasiva en primera instancia a propósito de la infracción a los derechos de autor de los productores a quienes representa la sociedad colectiva demandante, esto, al presumir que cada una de las habitaciones habilitadas para la prestación del servicio de estancia contaban con un “televisor” o con las herramientas necesarias para la reproducción de tales obras audiovisuales, basta ver, que el perito sólo verificó algunas de las unidades, sin inspeccionar las características de todas y cada una, se itera.
Más cuando la juzgadora de primer grado, precisó en su fallo: “(…) Una tarifa proporcional a los ingresos debe descontar las habitaciones que no tengan acceso a obras audiovisuales, sea porque no se ofrece este tipo de amenidades o porque por algún motivo, estas habitaciones no pueden ser usadas por un ‘publico’”. Es más, como lo indicó el recurrente, tampoco se estableció el índice de ocupación de cada uno de los moteles, al menos desde el año 2015, información que hubiera permitido determinar la tasa de habitaciones ocupadas en comparación al número total de las disponibles durante un periodo especifico; como no sucedió, no es posible condenar a la pasiva con estribo en el número total de las “supuestas” habitaciones disponibles o, incluso, en el número de puntos de televisión contratados -suscripción cableoperador-.
Estas razones resultan trascendentales para revocar la Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 17 decisión atacada en punto de los perjuicios deducidos en la primera instancia, pues no se acreditó el lucro cesante derivado del no pago de las tarifas correspondientes a los periodos: i).
“(…) entre junio de 2015 y hasta la fecha de la presentación de la demanda”; y, ii). “(…) entre la presentación de la demanda y febrero de 2025”, habida cuenta que no hay certidumbre de esos valores, sin que sea posible sostener una condena que no se funde en su existencia efectiva. Y, si bien es cierto, fruto de contrastar el número de habitaciones operativas que relaciona la parte recurrente con el trabajo pericial muestran coincidencia, esa cifra por si sola carece del vigor jurídico para deducir una cifra a título de perjuicio y consecuente reconocimiento de la indemnización, toda vez que en la probanza acopiada se pretirió establecer un porcentaje de ocupación de esos cinco establecimientos de comercio en el decenio graduado en primera instancia, más aún, cuando se hizo tabla rasa para el conteo de los años sin reparar en el tema de la pandemia -años 2020 y 2021-.
El cúmulo de reparos que antecede determina que el fallo recurrido deba ser modificado en este aspecto para así atender lo parametrizado por la jurisprudencia en esa temática en la ya citada línea atrás y en la que enseguida se transcribe parcialmente. La H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, memoró frente al daño: “A efectos de su reparación, requiere que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo»7.
En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario» (ibidem). 6.1.2. Luego, el daño indemnizable es aquel que, además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca real y efectivamente causado; contrario sensu, la lesión edificada sobre bases irreales, conjeturas o hipótesis no es susceptible de resarcimiento.
La certeza atañe a la materialidad del demérito, porque sólo la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, sea esta actual o futura, pero no eventual, es merecedora de reparación. Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera entidad del daño y su extensión cuantitativa. Sobre el particular, ha precisado la Corte: No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios).
(…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.
Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los 7 CSJ SC G.J. T. LX, pág. 61. Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 18 hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) (CSJ SC 25 feb. 2002, rad. 6623; negrillas fuera del texto, reiterado en CSJ SC16690-2016, 17 nov., rad. 2000-00196-01).
Más adelante ratificó esa posición al acotar que «[l]a certeza alude «a la necesidad de que obre la prueba, tanto de [la] existencia [del daño] como de la intensidad» (SC, 25 nov. 1992, rad. n.° 3382); «lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito ‘más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna’» (SC20448, 7 dic. 2017, rad. n.° 2002-0006801, que reitera SC, 1º nov. 2013, rad. n.° 1994-26630 01).» (CSJ SC5025-2020, 14 dic., rad. 200900004-01)8.
(El énfasis es original). Adicionalmente, deberá modificarse el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión en el sentido de excluir al establecimiento Inv. Marroco de tal declaración, habida cuenta que no hay elementos de convicción que permitan sostener que la comunicación pública de obras audiovisuales de los productores representados por Egeda Colombia, sin la correspondiente autorización previa y expresa tuvo lugar entre junio de 2015 y febrero de 2025, pues si bien en el peritaje se advirtió que: “Habitaciones números 17, 19, 21, 22, 67, se toma registro fotográfico donde se evidencia el canal Venus programación para adultos activo, el resto de contenido se encontraba con un bloqueo pin” y en una de las fotografías se observa un decodificador de la compañía Claro.
Pese a lo anterior, lo cierto es, que ese cableoperador no dio cuenta de estar prestando el servicio activo con Inversiones Portus S.A.S. en la dirección del motel (Derivado 85), situación que imposibilitó el haber acreditado el espacio temporal dentro del cual ocurrió la infracción. 8.- En todo caso, es de puntualizar que la existencia de un bloqueo para visualizar canales como “CARACOL TELEVISIÓN, RCN TELEVISIÓN, TELEANTIOQUIA, CITYTV, CANAL CAPITAL, TELECARIBE, CANAL UNO, TVCOLOMBIA, RCN TELENOVELAS, NOVELAS CARACOL, CANAL DE LAS ESTRELLAS, TVE, ANTENA 3, RAI, TELECAFE, TL NOVELAS, TELEMUNDO, AZTECA 13, PASIONES, TV5, DW y EUROCHANEL” en algunos de los televisores que obran en el motel, no desvirtúa la infracción en cabeza de la pasiva o la potencialidad de ella, en la medida que, de forma discrecional puede desactivarse tal barrera, como ya quedó anotado líneas atrás y, en efecto, posibilitar la reproducción de las obras, se itera, no solo se trata de la materialización de la infracción sino de la posibilidad de ello.
Y si bien el cableoperador negó haber efectuado tal procedimiento -bloqueo-, no puede pasarse por alto, que el representante legal de la sociedad apelante sostuvo que la restricción obedecía al requerimiento de sus clientes -como se mencionó en la alzada-, luego de tal afirmación, solo puede entenderse que es a discreción de la parte que se utiliza el PIN, no está por demás, señalar que, entre otras, el perito Felipe Gonzalo Quijano Gómez concluyó: “El presente documento reproduce la información que fue recaudada en cada uno de los establecimientos de comercio ordenado por el despacho, se evidencia por el suscrito que en muchos de estos establecimientos se encontraban bloqueados los canales, pero en otros no. Lo cual en mi entendimiento eso significa que ellos pueden solicitar un bloqueo temporal a la empresa prestadora del servicio de televisión Claro Colombia S.A. Que así queda evidenciado en las habitaciones que si se trasmite señal al público y no solo un canal de adulto (Venus), sino los canales completos de 8 Cfr. C.S.J. SC040-2023.
Rad. 08001-31-03-001-2016-00025-01. Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 19 entretenimiento”. El literal b) del Artículo 15 de la Decisión 351 explica: “Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: (…) i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. »”.
Concretamente, el Tribunal de Justicia Andina, por ejemplo, en el caso de un centro de salud, precisó: “La obligación de obtener autorización previa y pagar las remuneraciones (o regalías) correspondientes derivadas de la comunicación pública de obras se genera independientemente de si: a) el centro de salud es público, privado o de naturaleza mixta (cofinanciado, asociación público-privada, régimen de concesión, contrato de administración, entre otros); b) la comunicación pública de obras forma parte o no del objeto social del centro de salud; c) los pacientes o usuarios han escogido o no la obra u obras; d) los pacientes o usuarios disfrutan o no de manera efectiva la obra u obras; o, e) los pacientes o usuarios efectúan o no un pago — independiente, especial, aparte— por el disfrute de la obra u obras.
Lo que el Tribunal ha expuesto con relación a las habitaciones (así como en lo concerniente a los espacios de uso público: restaurantes, bares, gimnasios, piscinas, salas de espera, etc.) de los centros de hospedaje se aplica a las habitaciones (así como respecto de los espacios de uso público) de los centros de salud. En consecuencia, para que se genere la obligación, basta con que el paciente o usuario tenga la capacidad (potencial) de disfrutar de las obras.
En tal sentido, la obligación se genera incluso cuando el paciente o usuario no ha encendido o activado el aparato, mecanismo o tecnología que le permitiría disfrutar de las obras”9. (Le negrilla no es original). 9.- Por último, de cara a la sanción contemplada en el artículo 59 de la Ley 2220 de 2022, especificó la sociedad recurrente que esa normatividad entró en vigencia el 30 de diciembre del mismo año, “sin que ninguno de sus artículos disponga expresamente la retroactividad de la misma”, además, la audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 4 de julio de 2018, luego “mal puede entonces el juzgador (…) imponer una sanción al demandado por la inasistencia (…)” con fundamento en un precepto que cobró vigencia varios meses después “y únicamente sobre la base de que el correo electrónico registrado en el RUES si era el mismo al que presuntamente se envió la comunicación, pero sin siquiera acompañar copia del correo electrónico”.
Liminarmente, se trata de la Ley 2220 de 2022 de 30 de junio de ese año, “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se 9 Proceso 205-IP-2022. Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 20 dictan otras disposiciones”. Al respecto, reza el artículo 59 de la citada ley: “Cuando alguna de las circunstancias contempladas en el artículo anterior impida a una de las partes acudir a la audiencia, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia. Si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia en los términos indicados en el inciso anterior, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
En este evento, además, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ahora, el canon 145 de la misma normatividad dispuso: “Esta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación”.
Conforme con el último canon en cita, como lo refirió la recurrente, entró en vigencia el 30 de diciembre de 2022. En el hecho 7º de la demanda se relacionó: “Con el propósito de dirimir el conflicto y llegar a un acuerdo con INVERSIONES PORTUS S.A.S., EGEDA COLOMBIA solicitó ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, audiencia de conciliación, la cual fue celebrada el día 04 DE JULIO DE 2018 sin que se contara con la asistencia del demandado representante legal y sin que este acreditara justificación válida para su inasistencia. Se adjunta como prueba y requisito de procedibilidad copia de la respectiva CONSTANCIA DE INASISTENCIA. Dicha inasistencia se constituye en un indicio grave en contra de los demandados al momento de contestar con excepciones de mérito la presente demanda”.
Y en respuesta, Inversiones Portus S.A.S. contestó que no fue convocada en debida forma, habida cuenta que la citación al correo agroinversoradiazmoreno@yahoo.com, imposibilitándose su recepción, luego su inasistencia fue no injustificada. 9.1.- Puestas así las cosas, estima la Sala que deberá revocarse el numeral décimo de la sentencia de primer grado, comoquiera que el artículo 59 citado no tiene efectos retroactivos, amén de tratarse de una norma odiosa o sancionatoria imposible de aplicar por analogía. 10.- En torno al reclamo de la parte recurrente por haberse extendido la ocurrencia de la infracción con posterioridad a la presentación de la demanda, ha de decirse que en autos no obra prueba alguna referente a que los 5 establecimientos de la empresa demandada hayan suspendido su atención al público.
Por tanto, se está en presencia del desarrollo de un objeto social con carácter permanente y si el mismo no cesa tampoco la ocurrencia de la infracción o la potencialidad de la misma. 11.-Conforme con lo expuesto, según se indicó, se modificará en numeral PRIMERO de cara a la exclusión de Inv. Marroco, según se indicó y ante la falta de aportación de la prueba concreta de la tasación del daño, se revocarán los numerales SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probada de oficio el medio Exp. 005-2022-09938-01.
DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 21 exceptivo que se denominará: “Ausencia de prueba de los perjuicios”, lo que implica la negativa de las pretensiones vinculadas al lucro cesante, según se explicó en esta instancia. En todo lo demás, se confirmará. Para finiquitar, se condenará en costas a la parte demandante en un 50% puesto que prosperó la alzada de forma parcial.
VI. DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia de 9 de junio de 2025 proferida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el cual quedará como sigue: “DECLARAR que en las habitaciones de los establecimientos de comercio Chal Portus, Dan Portus, Mar Portus y Port Portus de propiedad de la sociedad Inversiones Portus S.A.S., identificada con el NIT 900.534.284-1, se han comunicado públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia, sin la correspondiente autorización previa y expresa, desde junio de 2015 hasta febrero de 2025; excluyéndose a Inv Marroco según se consideró”. 2.- REVOCAR los numerales SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO, del fallo aludido, para en su lugar: “2.1.- DECLARAR probada de oficio la excepción nominada: “Ausencia de prueba de los perjuicios”. 2.2.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. 2.- En todo lo demás, CONFIRMAR la mencionada providencia. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en un 50%, según se indicó. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5° del AcuerdoPSAA-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de la anualidad que avanza.
Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. Proceda el juez a quo según corresponda.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO Exp. 005-2022-09938-01. DECLARATIVO PROPIEDAD INTELECTUAL de EGEDA COLOMBIA contra INVERSIONES PORTUS S.A.S. - 22 RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0473daf61c3694f13767ab16c45aa7dcccc7efd34e8130e665f7ee6fd7a97584 Documento generado en 27/11/2025 03:26:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica