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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 11SentenciaFolio136-24 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 136-24 Radicación n.° 23-001-31-05-001-2019-00271-00 Acta 127 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por GARY JIMÉNEZ SEPÚLVEDA contra JULIA TRINIDAD NOVA como propietaria de DISTRIBUIDO de RES POWER FILTER y radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2019 00271 00 folio 136-24, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2023, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.

Radicación n.° 23-001-31-05-001-2019-00271-00 Folio 136-24PA GE 1.1. El señor GARY JIMENEZ SEPULVEDA promovió demanda12 ORDINARIA LABORAL contra JULIA TRINIDAD NOVA con la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que inició el día seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), hasta el seis (06) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a liquidar el auxilio de transporte, se liquiden los domingos y festivos, las horas extras diurnas laborales, las vacaciones correspondientes, se condene igualmente al pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, así como los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías, asimismo, se falle atendiendo los principios extra y ultra petita. 1.2.

Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Relata que prestó sus servicios personales y subordinados en la empresa Distribuciones Power Filter ubicada en la ciudad de Montería. - Esboza que dicho vínculo laboral inició el día 06 de febrero de 2015 y terminó el día 06 de octubre de 2018, realizaba oficios varios, como cobrador y mantenimiento de ozono en los diferentes municipios de Córdoba, Antioquia y Sucre. - Aduce que el horario de trabajo era de lunes a domingo (incluyendo festivos) de 8:00am a 7:00pm, y que el salario pactado fue de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales. - Alega que el demandado, no lo afilió al sistema de seguridad integral, así mismo, no le reconoció el auxilio de transporte. 2 Radicación n.° 23-001-31-05-001-2019-00271-00 Folio 136-24PA GE 12 - Indica que no le fueron consignadas las cesantías, ni los intereses de éstas, además, a la fecha de la presentación de la demanda, no se le han cancelado las prestaciones sociales, su indemnización de despido injusto, el pago de las horas extras, los dominicales y los festivos.

II. Trámite procesal. Luego de ser notificada la demanda, la propietaria Julia Trinidad Nova, no presentó contestación de la demanda. III. Fallo consultado. Mediante providencia datada 21 de marzo de 2024, el A quo denegó todas las pretensiones solicitadas en la demanda. Como fundamento de su decisión, básicamente señaló que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T), deben ocurrir tres elementos para que existía un contrato de trabajo; i) la actividad personal del trabajador; ii) continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta al patrono para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo e imponer el reglamento, la cual debe mantenerse durante todo el tiempo de la duración del contrato; iii) un salario como retribución del servicio.

Así pues, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T), establece que, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, significando, entonces, que, si se acredita el primer elemento, se presumen los demás elementos de la existencia de un contrato de trabajo. 3 Radicación n.° 23-001-31-05-001-2019-00271-00 Folio 136-24PA GE 12 De ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de acuerdo con el artículo 24 del C.S.T en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, estableció tres reglas probatorias para aplicar a la solicitud de existencia de un contrato de trabajo, las cuales constan resumidamente en que, el trabajador debe acreditar la prestación personal del servicio y al empleador desvirtuar que dicha relación no fue subordinada.

Así las cosas, concluyó que en el plenario no figuran pruebas que acrediten la relación laboral, teniéndose entonces, que esa prestación laboral personal de servicio, no se realizó, es decir, Gary Sepúlveda no realizó ninguna actividad personal a favor de Julia Nova. IV. Traslado para alegar Mediante auto adiado 01 de abril de 2024 se corrió traslado a las partes por escrito, sin intervención. V. Consideraciones de la Sala. 5.1.

Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia surge en torno a determinar lo siguiente: i) Si efectivamente entre el demandante y la demandada, existió un contrato de trabajo que inició el seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) hasta el seis (06) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ii) De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales 4 Radicación n.° 23-001-31-05-001-2019-00271-00 Folio 136-24PA pretendidos por el actor.

GE 12 5.2. Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho, basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL1389 de mayo 5 de 2020, radicación No.73353, en donde claramente expuso: «Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación 5 Radicación n.° 23-001-31-05-001-2019-00271-00 Folio 136-24PA fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480 2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.» GE 12 Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» Así entonces, la actividad probatoria del trabajador -demandante, no se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de 6 Radicación n.° 23-001-31-05-001-2019-00271-00 Folio 136-24PA GE Casación Laboral de la C.S.J.: SL249-2019, SL007-2019,12 SL1181-2018, SL13753-2017). 5.3.

En el sub examine: En el caso que nos convoca, se tiene la ausencia de prueba alguna de la cual se pueda colegir que el demandante efectivamente prestó sus servicios a favor de Distribuido de Res Power Filter y Julia Trinidad Nova, de ahí que, no hay lugar a que se declare la existencia del contrato de trabajo que se alega. En ese orden, corresponde confirmar la sentencia, sin costas en esta instancia por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por GARY JUMENEZ SEPULVEDA contra DISTRIBUIDO de RES POWER FILTER y JULIA TRINIDAD NOVA radicado bajo el número 23 001 31 05 001 2019 00271 00 folio 136-24 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 7 Radicación n.° 23-001-31-05-001-2019-00271-00 Folio 136-24PA GE TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de12 origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 8