Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00342-01

Sala: SALA LABORAL

Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-001-2024-00342-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral Ibagué, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho origen Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Sentencia Especial fuero sindical – Permiso para despedir Banco Popular S.A. Pedro Fernando Pulido Zambrano y Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB” 73001-31-05-001-2024-00342-01 de Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima Confirma ASUNTO La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, el 06 de marzo de 2025.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, por decisión del 06 de marzo de 2025, declaró probada la excepción de prescripción de la acción de Levantamiento de Fuero Sindical - Permiso para Despedir, propuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello negó todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

De entrada, consideró el A Quo que la vinculación laboral entre PEDRO FERNANDO PULIDO ZAMBRANO y el BANCO POPULAR BANCAMÍA S.A. se encontraba acreditada, ejerciendo el cargo de asesor comercial y de servicios, así como como que no era objeto de debate la calidad de aforado del demandado PEDRO FERNANDO PULIDO ZAMBRANO como miembro de la junta directiva de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, SECCIONAL IBAGUÉ, en calidad de Vicepresidente Suplente.

Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Seguidamente analizó la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, y concluyó que, analizado en su conjunto tanto la prueba documental como la testimonial incorporada al proceso, y en especial la rendida por el testigo DANIEL ALFREDO BOBADILLA DIAZ, Director de Segmentos Personas y Bancaseguros del BANCO POPULAR, y bajo el tamiz de la sana crítica probatoria consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advertía que los hechos por los cuales fue llamado a descargos y posteriormente notificado de la terminación del contrato de trabajo una vez se autorizara el levantamiento del fuero sindical por parte del Juez de Trabajo, se relacionaban con la venta de la póliza CPI Seguro Voluntario Combo Cuenta Ahorros No. ***8760 realizada el 28 de febrero de 2024 al cliente Esteban Vera Trujillo y que, de dicha venta, tuvo conocimiento el empleador el 17 de junio de 2024, cuando la parte actora otorgó poder especial para impetrar la demanda especial de fuero sindical (autorización para despedir) contra el hoy demandado, es decir, habiendo vencido el término prescriptivo de dos meses de que trata el artículo 118A del Estatuto Procesal del Trabajo.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones y se condene en costas a la pasiva. Reprochó que el A Quo tuviera en cuenta el poder conferido por el Banco Popular S.A., con fecha 17 de junio de 2024, para declarar probada la excepción de prescripción, pues, aseguró, que dicho documento se trató de un formato pre impreso con el que contaba la entidad financiera, para facilitar su operación, situación que ha sido analizada por la SCL CSJ determinando que es perfectamente posible que una entidad y, sobre todo, una entidad financiera, cuente con unos formatos pro forma para realizar sus actividades, como ocurrió en este caso, como había ocurrido en el presente caso en el que era notorio el cambio de letra, tamaño, márgenes, entre otros.

Señaló que pese a que el juzgador de la instancia inicial al analizar la carta de terminación del contrato de trabajo, verificó que efectivamente, la gerencia de análisis e inteligencia de negocios tuvo conocimiento de los hechos en el mes de octubre de 2024, conforme se evidenciaba en los correos allegados, se dejó llevar por la información prevista en un sello de una notaría que, en todo caso, no determinaba que el Banco hubiese tenido en conocimiento esa situación en el mes de junio, como de forma equivocada lo consideró el juzgado.

Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Y frente a la declaración del señor Daniel Bobadilla Díaz indicó que él apenas manifestó que, eventualmente, había unos procedimientos, que él presumía, que él consideraba que efectivamente la información de denuncia había llegado al banco a través de la línea ética en los meses de agosto o septiembre, pero en ningún momento manifestó la fecha exacta.

Así, afirmó que así hubiese llegado por línea ética la comunicación al banco o la denuncia al Banco antes del mes de octubre de 2024, lo que no había sucedido, lo cierto era que el Banco inició sus investigaciones y en el mes de octubre concluyó que efectivamente había una situación de reproche con relación a Pedro Fernando Pulido Zambrano, por un hecho que había ocurrido en el mes de febrero de 2024.

Luego entonces, no era posible asociar una situación meramente formal, no de fondo, la fecha incluida en la parte posterior del formato preimpreso por el BANCO. En ese orden, refirió que como el conocimiento de los hechos por parte del empleador se dio en el mes de octubre de 2024, se citó al trabajador a diligencia de descargos, la que se llevó a cabo en el mes de noviembre por solicitud de aplazamiento de él mismo, y se procedió a determinar la conducta del trabajador en el mes de diciembre del mismo año, presentando la demanda dentro del término de los dos meses que establece la norma.

Aclarado lo anterior, aseguró que no existe controversia en cuanto a que, efectivamente el señor Pedro Fernando Pulido Zambrano, el 28/02/2024 realizó una venta de la póliza CPI de seguro voluntario combo contra la cuenta número 500803118760, en la que se debía debitar el valor de la póliza, situación que fue confesada por el demandante en el interrogatorio de parte, verificándose su responsabilidad directa en la conducta que es considerada como anómala por parte del Banco Popular.

Que, en todo caso, si ello fuera insuficiente para verificar todos los sucesos que se presentaron en la carta de terminación del contrato, se estableció a través de la prueba documental y la confesión, que el demandante conoció todos sus manuales de requisitos y funciones, así como tenía conocimiento del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de ética y conducta de la entidad bancaria, protocolos en los que se establecían los deberes que debió ejecutar el demandado, pero que lastimosamente omitió, demostrándose así la justa causa.

Que en el proceso de estableció al demandante le entregaron una base de datos, como lo confirmó su compañera de trabajo, Xiomara, Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 quien manifestó no tener conocimiento de que el cliente al que se le vendió la póliza tenía saldada la cuenta. Que, en esta oportunidad, el demandante ofreció el servicio a través de una comunicación telefónica y que recibió los códigos de verificación para alimentar el sistema, como lo confesó en su interrogatorio, y que, pese a ello, el demandante desconoció las obligaciones propias del cargo, puesto que él debía verificar el estado de la cuenta contra la cual se iría a descontar la póliza de seguros.

Además, aseguró que también está probado que la venta de ese producto tenía unas variables de productividad y unas variables de beneficio económico, pero que el demandante al omitir sus funciones, manipuló en forma torticera esa información, puesto que la venta del producto se hizo el día 28/02/2024, es decir, el último día en que debía él cerrar el ciclo de ese mes, de modo que sabía que no podía vender ese producto, pero lo hizo para tratar de conseguir los factores de productividad.

Añadió que igualmente se verificó en este proceso, a través de los testigos y el demandante no lo desmintió, que efectivamente él tenía un usuario y un código de usuario proporcionado por el Banco Popular para acceder a los canales de información del banco, que son los canales de seguro y el aplicativo SOFIA, en los que él podía determinar, como lo indicaron los testigos, esa información de la cuenta saldada.

Adicional a todo lo anterior, afirmó que, en el interrogatorio de parte el demandante aceptó que suscribió el acta de descargos del 27/11/2024 y allí indicó que eran unas bases de datos entregadas en la oficina para realizar la gestión comercial y el objetivo era cumplir las metas establecidas en el mes de febrero, luego efectivamente, el último día del mes de febrero, él manipuló la información para lograr las metas que el banco le estaba imponiendo.

Que también se indicó que las bases de datos las entregaba supuestamente la gerente, sin embargo, en la diligencia de descargos, el demandante refirió que eran entregadas en la oficina, no aludió a la gerente, sino que lo que quiso en esa oportunidad, fue tratar de orientar su posición para predicar que fue la gerente la que le envió dicho documento.

Que allí también quedó establecido que la venta que se realizó de una póliza contra una cuenta saldada, una cuenta inexistente en el Banco Popular, 6 meses antes, era con el objetivo de cumplir la meta del mes de febrero y que él dice que también tuvo allí al igual que en el interrogatorio de parte, él manifestó que había hablado con el cliente y le envió los códigos de verificación, pero no se enteró si efectivamente la cuenta contra la cual se iba a pagar el producto supuestamente vendido y supuestamente incluido para lograr las metas Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 o los objetivos del mes de febrero, estaba saldada, siendo que tenía todas las posibilidades de acuerdo con el sistema del Banco Popular, puesto que tenía un código y un usuario para poder acceder a la información. Aludió a que, contrario a lo manifestado por el operador judicial de primer grado, la prueba testimonial, sí ofrece suficiente información para verificar que efectivamente el demandado es el responsable de los hechos relatados en la carta de terminación del contrato de trabajo, lo que además se corroboraba con el interrogatorio de parte y la prueba documental que aparece en el proceso.

Indicó que si bien la libre formación del convencimiento es una facultad del juez de la República, ello no quiere decir que bajo el fundamento de la sana crítica y de la lógica o de la libertad probatoria, el operador judicial pueda llegar a esquivar determinados asuntos que controvierten las partes en el proceso, siendo que están debidamente, como ocurre en este proceso, de modo que la sana crítica o la libertad probatoria, no es una facultad ilimitada, sino que tiene unos contornos mediante los cuales los jueces de la República pueden moverse para resolver una situación de controversia, que someten a estudio del juez, de modo que, efectivamente consideró que no es adecuado el análisis probatorio que se realizó para determinar en principio que operó la prescripción, pues, por el contrario, la justa causa está debidamente determinada Por último, relató que no es posible que un dirigente sindical en su condición de vicepresidente de una organización social tan importante en la sociedad, pueda verse comprometido en este tipo de situaciones de omisión a las consultas que debe realizar una persona frente a un producto financiero, resaltando que el Banco Popular ejerce una actividad de servicio público esencial financiero, en el que se debe tener absoluto cuidado, reiterando que por una situación meramente formal, no de fondo, no es factible considerar que operó una prescripción inexistente, desconociendo con ello que se trata de una situación supremamente grave la que ocurre en este proceso, puesto que el demandante no puede saltar pasos en las actividades financieras que le confía el Banco Popular, razón por la cual el deterioro del sentimiento de la confianza depositada en el trabajador, quien es asesor comercial de una oficina bancaria, está totalmente deteriorada, razón por la cual solicitó analizar esa situación y acceder a las pretensiones de la demanda.

Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 CONSIDERACIONES En primer lugar, debe indicarse que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos imperiosos para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, no observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

Problema jurídico: La Sala establecerá si está acreditado que operó el fenómeno de la prescripción tal como lo consideró el operador judicial de primer grado o, en su lugar, si la demanda se interpuso dentro del término de ley y el Banco Popular S.A. acreditó la justa causa para autorizar el despido del señor Pedro Fernando Pulido Zambrano. Tesis: Está acreditado que operó el término prescriptivo en los términos del artículo 118A del CPTSS, debiendo confirmarse la sentencia apelada.

Para sustentar la tesis de la Sala se procede a exponer los siguientes argumentos fácticos y jurídicos. En primer lugar, quiere la Sala precisar que dado el alcance del recurso de apelación, la Sala abordará su estudió únicamente en punto a la excepción de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., que regula el principio de consonancia, y que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que la parte apelante no impugnó. De la existencia del vínculo laboral No fue objeto de debate la existencia del vínculo laboral entre las partes desde el 1º de septiembre de 2020 pues así lo reconoció el empleador en el escrito de demanda y, lo aceptó la pasiva al replicar el libelo inaugural.

Tampoco está en discusión la calidad de aforado del señor Pedro Fernando Pulido Zambrano en su calidad de vicepresidente suplente de la Subdirectiva del Tolima de la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, conforme se desprende de la certificación expedida por la Coordinadora el Grupo Interno de Trabajo Archivo Sindical del Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Ministerio de Trabajo1, hecho conocido por el empleador, quien en la demanda hizo referencia a tal situación. Así las cosas, procede la Sala a analizar la excepción de prescripción, por ser este el punto objeto de disenso.

Para decidir sobre la excepción de prescripción de la acción, es menester indicar, que, el Art. 118A del Código Procesal del Trabajo y la seguridad Social, establece lo siguiente: “ART. 118A.—Adicionado. L. 712/2001, art. 49. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.

Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.

Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.” La inconformidad se presenta en la fecha en que tuvo conocimiento el empleador del hecho que se invoca como justa causa, pues mientras el A Quo consideró que fue desde junio de 2024, cuando se otorgó poder para instaurar proceso especial de levantamiento de fuero sindical, la parte actora asegura que lo fue el 24 de octubre de 2024 cuando se le envía el primer correo por parte de la Gerencia de Análisis e Inteligencia de Negocios, reportando los datos que arrojó la investigación de venta de pólizas de seguros de manera irregular.

Pues bien, para resolver, resulta necesario analizar el documento aludido, esto es, el poder otorgado el 17 de junio de 2024 al Dr. Ricardo Escudero Torres, así: 1 Expediente digital. 11ContestacionDemandado. Pág. 117. Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 A voces del recurrente, se trata de un formato pre impreso que maneja el Banco Popular S.A. para facilitar su operación, documento que es permitido manejar según la jurisprudencia de la SCL CSJ.

Pues bien, revisado en su totalidad el aludido documento, si bien no desconoce la Sala que se manejan diferentes tipos y tamaños de letra como lo aduce el recurrente, esta Sala no considera que se trate de un formato pre impreso como se pretende hacer ver, pues nótese que es un documento que en su integridad fue diligenciado en computador y que claramente se otorgó para iniciar proceso especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) en contra del hoy demandado Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Pedro Fernando Pulido Zambrano, es decir, se trata de un poder especial.

Si se aceptara la tesis de que el poder presentado es un formato pre impreso que maneja el Banco Popular S.A., y que no tenían conocimiento de los hechos que hoy se discuten desde el mes de junio de 2024, entonces debería concluirse que desde dicha calenda la entidad bancaria demandante ya pretendía obtener el levantamiento del fuero sindical del señor Pedro Fernando Pulido Zambrano, fuera por uno u otro motivo? Pues esta Sala no encuentra otra explicación para entender por qué desde el mes de junio de 2024, se otorgó poder para iniciar el proceso especial del levantamiento de fuero sindical del señor Pulido Zambrano si no es otro motivo que el conocimiento de los hechos ocurrido el 28 de febrero de 2024 relativos a la venta de una póliza CPI de seguro voluntario “Combo” sobre una cuenta de ahorros ya cancelada.

Para este Colegiado, lo anterior se constituye en un indicio claro de que el Banco Popular S.A. tuvo conocimiento de los hechos que le endilga al trabajador como justa causa para solicitar el levantamiento del fuero sindical y disponer la terminación de su contrato de trabajo, por lo menos, desde el 17 de junio de 2024 cuando otorgó el poder tantas veces mencionado, conclusión que se fortalece con la declaración rendida por el testigo Daniel Alfredo Bobadilla, director de banca, seguros y segmento del Banco Popular S.A., quien sobre este aspecto de manera puntual señaló que el 24 de octubre de 2024 recibió un correo proveniente del gerente de inteligencia de negocios, solicitándole confirmar unas cuentas a las cuales estaban cargadas las ventas de unos seguros, información que remitió a la aseguradora el 28 de octubre siguiente; comentó que el área de inteligencia de negocios, afirmó que se enteraron por una queja de la línea ética de que se vendían seguros a líneas canceladas; que remitió la información al área de operaciones de seguros Alfa, quienes remitieron la información sobre las cuentas que estaban canceladas; que fueron tres cuentas, incluida a la que el demandando vendió la póliza; que la denuncia debió llegar antes del 24 de octubre, “muy seguramente para los meses de agosto o septiembre de 2024”; que fue una venta de febrero, pero que se empezó a validar desde agosto o septiembre que llegó la línea ética y que hicieron la validación de todas las pólizas vendidas en el año 2024; que el banco tiene un procedimiento establecido, que es una base de datos centralizada donde se puede revisar el estado de la cuenta y en qué momento se llegó a inactivar o cancelar una cuenta; que el señor Pulido, podía vender las pólizas de seguros alfa, y que él podía establecer si la cuenta a la que se le iba vender la póliza estaba activa o no, que las ventas telefónicas son de call center, y que el funcionario del banco Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 debía atender al cliente de manera presencial; que la compañía aseguradora periódicamente entrega un informe de las pólizas que se cancelaron y dentro los dos meses posteriores a la venta debió haberse enviado el reporte de las pólizas que no pudieron recaudarse e insistió en que el reporte de la póliza vendida por el demandado debió llegar por el mes de junio, pero que ella no es individualizada, si no una verificación a modo global.

De la anterior declaración se extrae que el conocimiento de lo ocurrido el 28 de febrero de 2024 referente a la venta de la póliza a una cuenta ya cancelada, lo obtuvo el Banco Popular S.A. con anterioridad al 24 de octubre de ese año cuando recibió el correo electrónico al que se alude, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que al tratarse de una entidad financiera de esta índole, lo normal es que la supervisión de las ventas de los asesores se realice de manera seguida, que no, casi 8 meses después, como se pretende hacer creer en este proceso y aunque como lo indicó el testigo, según la entidad bancaria el conocimiento de lo sucedido provino de una queja de la línea ética, al plenario no se aportó prueba de ello ni constancia de que así hubiera sucedido.

Puestas así las cosas, considera la Sala que las argumentaciones del apoderado judicial de la parte demandante no encuentran respaldo probatorio, pues como quedó dilucidado con las anteriores argumentaciones, el poder allegado por el mismo Banco lejos está de ser un formato pre impreso, y la fecha en que se confirió tampoco es aislada al momento en que dicha entidad bancaria tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2024, por los cuales pretendía solicitar el levantamiento del fuero sindical del señor Pedro Fernando.

En síntesis, de todo lo anterior se evidencia que la fecha a partir de la cual debe iniciarse el conteo del término consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, es el 17 de junio de 2024, siendo esta la fecha a partir de la cual iniciaba el término legal de dos meses para instaurar la demanda, la que apenas se presentó el 19 de diciembre de 2024, conforme se desprende del acta de reparto, esto es, por fuera del término legal.

Y en todo caso, si se aceptara que el Banco no obtuvo conocimiento de los hechos desde el mes de junio de 2024 sino en octubre de ese año, la declaración del señor Bobadilla Díaz también desvirtuaría esta situación, en cuanto el deponente fue espontáneo en manifestar que la queja anónima a través de la línea ética se tuvo que haber recibido entre los meses de agosto y septiembre, y aun si se tomara el último día de septiembre, 30 de septiembre de 2024, también Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 se encontraría vencido el término prescriptivo, pues como se indicó en el párrafo anterior, la demanda se radicó el 19 de diciembre de 2024.

Bajo tales parámetros, al haberse acreditado en el juicio que operó la excepción de prescripción que contempla el artículo 118 A del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, se habrá de confirmar la sentencia apelada. COSTAS Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el BANCO POPULAR S.A. contra el señor PEDRO FERNANDO PULIDO ZAMBRANO, según se expuso en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de un s.m.m.l.v., equivalente a $1.423.500. TERCERO.- NOTIFICAR esta providencia por edicto, conforme lo prevé el numeral 3, literal D, del artículo 41 del C. P. del Trabajo y de la S. S. Ejecutoriado el presente proveído devuélvase al juzgado de origen. Decisión aprobada mediante Acta N. 017 del 12 de marzo de 2025.

MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Proceso especial de fuero sindical: 73001-31-05-002-2024-00092-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edf4a665141232f1865a0389ee3f76f0cb5fcca43b527c0f89fec71acad741 92 Documento generado en 12/03/2025 04:04:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica