República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal– Infracción marcaria Guillermo Parra Martínez Enrique Parra Martínez e Imporfrio de Colombia Ltda. 11001 31 03 019 2022 00238 01 Auto interlocutorio 123 Mantiene decisión Dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede a resolverse el recurso de reposición formulado por el demandante contra el auto de 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por él. I.
ANTECEDENTES 1. En la decisión motivo de inconformidad se denegó darle trámite al aludido mecanismo de censura que interpuso el actor contra la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de agosto de 2024. La razón principal se circunscribió a que el interés para recurrir no supera los 1000 SMMLV para el momento en que fue planteado. 2.
Tras su notificación por estado, dentro de los tres días posteriores, el accionante reprochó por la vía horizontal la anterior determinación y, de manera subsidiaria, imploró se le diera trámite al recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia. Para tal propósito argumentó que la decisión le cercena sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la debida administración de justicia, a la tercera edad y a la igualdad por ser una persona de especial protección constitucional.
Agregó que la censura extraordinaria no se solicita en atención al factor de la cuantía, puesto que algunas pretensiones se encaminaron a obtener la declaración de la existencia del contrato de mutuo y su incumplimiento; de modo que no fueron única ni esencialmente económicas, esgrimió. En ese orden, alegó que debía concederse en virtud de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 336 del C.G.P. Señaló que la negativa a conferir el mecanismo enarbolado, deja la impresión que sólo aquellas controversias de más de 1000 SMMLV ($1.300’000.000) pueden acceder a éste, situación que estimó ser gravemente discriminatoria en razón de sus ingresos o negocios.
Por último, resaltó que el canon 336 ibidem admite la casación de la sentencia aún de oficio cuando afecte el orden público de manera grave, así como los derechos y garantías constitucionales, con ello no obra la limitación previamente indicada. 019 2022 00238 01 3. Dentro del término de traslado, los convocados expusieron la carencia de fundamento jurídico y jurisprudencial por estar condicionada la procedencia de dicho recurso a la satisfacción de los requisitos establecidos en la regla 338 del estatuto adjetivo, entre ellos, superar los 1000 SMLMV cuando sean pretensiones netamente patrimoniales, salvo si son acciones de grupo.
II. CONSIDERACIONES Es asunto averiguado que no debe confundirse la concesión del recurso extraordinario de casación con su admisibilidad, pues la competencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribe únicamente al primero de ellos, a fin de verificar si se satisfacen las exigencias para ordenar su envío ante la Corte Suprema de Justicia; el segundo, le concierne resolver a esta última Corporación, donde evaluará los requisitos para tramitarlo.
En torno al primer escenario enunciado, es oportuno memorar que el artículo 334 del C.G.P. prevé que este mecanismo procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dentro de los procesos declarativos, acciones de grupo – cuya competencia le sea asignada a la jurisdicción ordinaria- y aquellas que se circunscriban a la liquidación de una condena en concreto.
A su vez, el parágrafo de esa regla dispuso que, de versar sobre el estado civil, únicamente serán pasibles de dicha vía 019 2022 00238 01 extraordinaria aquellas que correspondan a la impugnación y reclamación de éste, aunado a la declaratoria de una unión marital de hecho. En esa línea, el canon 338 del C.G.P. contempla que “[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil” (Se subraya). Del precepto se deduce, que no se tendrá en cuenta el aludido justiprecio cuando se impugne o reclame sobre el estado civil de las personas, el reconocimiento de una unión marital de hecho, la resolución de una acción de grupo o popular.
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-213 de 2017, declaró la exequibilidad del aparte relativo al monto establecido para la viabilidad de la censura reseñada, tras considerar que por regla general el recurso extraordinario de casación es improcedente y, la excepcionalidad es su procedibilidad. De igual forma, en esa oportunidad, resaltó: “46.
La regla acusada no desconoce el derecho a la igualdad en su manifestación de igualdad material (art. 13. inc. 2). El establecimiento de tal cuantía como condición de acceso al recurso de casación, no tiene como efecto privar a las personas en situación de debilidad económica de la protección estatal. En efecto, si bien la casación tiene entre sus objetivos la protección de los derechos constitucionales y la reparación de los agravios irrogados a las 019 2022 00238 01 partes, ello no supone que quienes no cuenten con la posibilidad de acudir a este instrumento extraordinario de impugnación, queden desprovistos de protección. En efecto, el amparo de sus derechos se encuentra garantizado no solo por la facultad que tienen todos los ciudadanos de acceder a la jurisdicción civil a efecto de que sus controversias sean tramitadas y decididas en las instancias ordinarias, sino también por la posibilidad de acudir a la acción de tutela en aquellos casos en los cuales, agotados los recursos judiciales a su disposición, consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados. 47.
La regla acusada no desconoce la competencia legislativa prevista en el artículo 89 de la Constitución. De esa disposición no se desprende ni la obligación de eliminar la exigencia de acreditar un interés económico para recurrir en casación, ni el deber de establecer una cuantía específica para darlo por acreditado. Dicha norma sí exige, por el contrario, que el legislador no prive a las personas de la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales a efectos de plantear sus controversias civiles, mercantiles, agrarias y de familia.
No es esto ni lo que ocurre con la norma acusada, ni lo que se ha planteado en este juicio. De hecho, el Código General del Proceso ha introducido importantes y novedosas modificaciones que tienen por objeto asegurar la celeridad de los diferentes procesos judiciales. 48. La regla acusada no desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229).
En efecto, el precedente que se sigue de las sentencias C-596 de 2000 y C-1046 de 2001 indica que la fijación de una cuantía asociada al perjuicio irrogado al recurrente por una sentencia, como condición de procedencia del recurso de casación es un criterio objetivo que toma nota de la competencia del legislador y del margen de apreciación que tiene para diseñar un recurso extraordinario.
En adición a ello la medida supera el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia aplicable en este caso. Primero, el incremento del interés para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo diseño procesal –que amplía el ámbito temático del recurso y promueve la realización de nuevos fines en sede de casación- pueda materializarse, sin afectar la obligación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el artículo 235 de la Carta.
Segundo, la medida se evidencia como efectivamente conducente, dado que la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación así como la fijación de algunos supuestos en los que la cuantía se torna irrelevante, requería acompañarse de una regla que, como la examinada, hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda cumplir eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma.
Establecer ajustes dirigidos a concretar la ampliación de las materias susceptibles de pronunciamiento de la Corte, además 019 2022 00238 01 de justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casación, debía acompañarse de la adopción de medidas encaminadas a priorizar las tareas a cargo de esa Corporación. Se concluye entonces que la medida, desde el punto de vista de las posibilidades, fácticas permite alcanzar el propósito identificado.”1.
Desde esta perspectiva, resulta claro que la negativa a concederse no cercena de ninguna forma las prerrogativas supralegales del afectado, en vista de que cuenta con más herramientas a su alcance, no se trata de una tercera instancia adicional a las evacuadas para aquel entonces, corresponde a su naturaleza, se ciñe a la facultad reguladora del legislador y halla proporcionalidad respecto de la ampliación de las sentencias susceptibles de ser atacadas por dicho medio.
En ese orden, los argumentos expuestos en este sentido por el inconforme no pueden ser acogidos y, por contera, debe evaluarse la cuantificación de la afectación, acorde con lo dilucidado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) [E]l interés que debe acreditarse para acudir al remedio extraordinario se circunscribe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo», subrayando que en el evento en que la sentencia cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, «su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ AC 5 sep. 2013, rad. n.° 2013-00288-00, reiterado en AC1698-2015, AC41847-2017 y AC 4387-2019, entre otros). 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-213 de 5 de abril de 2017. 019 2022 00238 01 A renglón seguido el artículo 339 ejusdem, dispone que corresponde al juez de última instancia establecer dicho interés económico, mediante decisión que deberá adoptar de plano y a partir de los elementos de juicio existentes en el respectivo plenario, sin perjuicio que el interesado pueda aportar un nuevo dictamen.
(…)”2. Lo anterior quiere decir que no pueden invocarse, en exclusiva, aquellas pretensiones declarativas para sustraerse de la exigencia prevista en el canon 338 del C.G.P., relativa a acreditar el interés económico que le asiste para formular el recurso extraordinario de casación, pues debe valorarse en conjunto el petitum y el menoscabo que padece el inconforme ante la resolución desfavorable.
Con mayor razón, si el reconocimiento de un contrato de mutuo y su incumplimiento convergen en un perjuicio económico del cual se duele el actor. Destáquese que en el libelo genitor, aunado a lo dicho, se imploró el pago de $184’173.635.oo por concepto del capital adeudado, el recaudo de los intereses remuneratorios y moratorios, sumado a la indemnización de los daños morales causados, más los honorarios del togado que lo representa.
De modo que no puede pasarse por alto que el proceso tiene una finalidad netamente monetaria y fue, en torno a ella, que se cuantificó su interés para recurrir. Estimación que, como ya se decantó, no supera los 1000 SMLMV, como lo reconoció el propio accionante. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC3193-2022. Rad. 11001-02-03-000-2022-0208100. 2 019 2022 00238 01 Por último, en coherencia con lo aducido al inicio, la evaluación de las causales invocadas, como su estudio oficioso por parte de la Corte Suprema de Justicia corresponden a una etapa posterior a la concesión del mismo, cuando se encuentre en trámite ante la citada Corporación. Momento procesal que dista del que nos ocupa en el presente asunto y cuya competencia le está asignada al Alto Tribunal de la especialidad civil.
Conforme a lo expuesto, se mantendrá la decisión confutada y se concederá el recurso de queja, planteado en forma subsidiaria, para cuyo efecto se ordenará la remisión del expediente digital ante la Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta el trámite de la queja planteada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: MANTENER el proveído de 13 de septiembre pasado, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja formulado contra la citada determinación, proferida por esta Corporación. 019 2022 00238 01 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, sin que haya lugar a sufragar expensa alguna para la reproducción de las piezas procesales, por hallarse el expediente en medio digital.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11060b55806298db646ab2b19074e4118e2fc0f20b4aad214bd38caaaebd39bf Documento generado en 02/10/2024 04:58:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 019 2022 00238 01