SECRETARIA SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN EDICTO VIRTUAL El secretario de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el siguiente proceso: Proceso: Ordinario Laboral. Radicación: 05001-31-05-012-2020-00178-01 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Vásquez Demandado: Colpensiones Asunto: Sentencia Complementaria.
Procedencia: Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. Magistrado Ponente: María Patricia Yepes García. Fecha Sentencia: 29 de agosto de 2024. Decisión: Adición a la sentencia. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado hoy 02 de septiembre de Desfijado hoy 02 de septiembre de 2024 2024 a las 8:00 am a las 5:00 pm. Con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO IPR 1 Rad. 05001310501220200017801 Int. 367-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADA ORIGEN RADICADO ASUNTO Carlos Alberto Jaramillo Vásquez Colpensiones Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín 05001310501220200017801 Sentencia complementaria adiciona acápite de costas.
SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 01 I. OBJETO A DECIDIR En el presente proceso de doble instancia procede la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados Ana María Zapata Pérez, Hugo Javier Salcedo Oviedo y la ponente María Patricia Yepes García, procede a resolver solicitud de adición de la sentencia proferida en segunda instancia el día 22 de marzo de 2024 que confirmó la decisión emitida en providencia emitida el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. II.
ANTECEDENTES El juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en su sentencia de primera instancia dentro del presente proceso, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar retroactivo de pensión de vejez del actor y ordenó el pago del retroactivo pensional entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 en la suma de $166.811.151, e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de noviembre de 2019 y hasta el pago efectivo, conforme a los considerandos de la misma1. 1 42Audiencia Art.80.mp4.
Min. 28.47 y ss. 2 Rad. 05001310501220200017801 Int. 367-2023 Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia mencionada respecto de la condena al pago de los referidos intereses moratorios2. En lo demás La sentencia del Aquo se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Esta Sala al pronunciarse de fondo respecto de la alzada y la consulta el 22 de marzo de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Una vez dictada sentencia de segunda instancia, dentro del término de ejecutoria, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó aclaración y adición de esa providencia3, afirmando para ello que, en la parte motiva y resolutiva de la providencia al referirse al tema de costas procesales se indicó que no había costas en esta sede por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, sin embargo, la realidad procesal es que además de conocer en consulta, el proceso también fue remitido para que se resolviera el recurso de apelación que interpuso Colpensiones contra la sentencia de primera instancia, por tanto, solicita aclaración y complementación en este aspecto, toda vez que el recurso de apelación resultó desfavorable a la entidad demandada.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Conforme a los Arts. 385 y 387 del CGP., en consonancia con el Art.13 de la Ley 2213 de 2022, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la oportuna solicitud de aclaración y adición de sentencia de segunda instancia proferida en esta sede dentro del presente proceso. Referido lo anterior, para resolver se tiene en cuenta que tras revisar el expediente, la audiencia y el acta de la sentencia de primera instancia, se evidencia que Colpensiones recurrió en apelación la sentencia proferida por el A quo respecto de los intereses de mora, aspecto que se tuvo en cuenta para decidir en la sentencia de segunda instancia4 resolviendo confirmar la condena por los intereses de mora, resultando desfavorable el recurso presentado por la entidad demandada, sin embargo, este último punto se omitió considerar y resolver en el acápite de costas y 2 42Audiencia Art.80.mp4.
Min. 32.20 y ss. 3 02SegundaInstancia; 07SolicitudAclaracionYAdicion1220200178.pdf. A través de mensaje de datos. 4 02SegundaInstancia; 06SentenciaSegundaInstancia1220200178. Pág. 4.pdf 3 Rad. 05001310501220200017801 Int. 367-2023 agencias en derecho en esta sede, pese a las consecuencias legales que acarrea para el demandado vencido en su recurso de alzada.
Pues bien, en este evento se han invocado los artículos 285 y 287 del CGP que consagran la aclaración y adición de la providencia, en tanto se considera que si bien es cierto no proceden las costas en esta sede cuando se conoció en grado jurisdiccional de consulta, también lo es que, al guardar silencio dentro de ese acápite en esta instancia pese a la decisión desfavorable del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, tal situación se rige por la referida normatividad del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica, cuyo tenor disponen: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 4 Rad. 05001310501220200017801 Int. 367-2023 En el sub examine la Sala precisa que, no obstante, la solicitud de la parte actora, la omisión referida no configura materia de aclaración, sino de adición mediante sentencia complementaria de la decisión de fondo de segunda instancia en el acápite de costas donde originalmente se expresó lo siguiente: “IV.
COSTAS Sin costas en esta sede por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones”. (Subraya fuera de texto) Dicho texto evidencia que en este acápite se guardó silencio respecto de las costas que se generaban por haberse resuelto desfavorablemente para Colpensiones su recurso de apelación 5. Conforme a lo anterior y verificado que corresponde en esta sede resolver en torno al aspecto omitido en el acápite de costas6, al tenor del art. 287 del CGP., es procedente la adición de la providencia de fecha conocida, ante la solicitud oportuna de la parte demandante, con el fin de indicar que por haber resultado Colpensiones vencida en su recurso de apelación, será condenado en costas en esta instancia en favor de la parte demandante, conforme preceptúa el numeral 1° del Art. 365 del C.G.P., aplicable por analogía a los juicios del trabajo y seguridad social.
Agencias en derecho son a cargo de Colpensiones en el equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes a la fecha (2 smlv)., con base en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE En los términos indicados en la parte motiva, ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario 5 Numeral 1°, Artículo 395 del CGP 6 Numeral 1°, Artículo 395 del CGP 5 Rad. 05001310501220200017801 Int. 367-2023 laboral de doble instancia promovido por Carlos Alberto Jaramillo Vásquez contra Colpensiones, en el subtítulo denominado “Costas” de la página 11 y en el numeral segundo de la parte resolutiva lo siguiente: “Al tenor del numeral 1° del Art. 365 del C.G.P., por haber resultado vencida en su recurso de apelación se condena en costas en esta instancia a Colpensiones.
Se fijan las agencias en derecho en el equivalente a 2 salarios mínimos legales vigentes a la fecha (2smlv)”. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO