Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001311000220200013002 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 0030-2024F 08001311000220200013002 Verbal (reconocimiento de hija de crianza) Cindy Paola Lucena Hernández Herederos de Carmen Cecilia Lucena Salazar Barranquilla, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Discutido y aprobado en sesión de sala n°. 084 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia adiada 15 de diciembre de 2023, a través de la cual, la Juez Segunda de Familia de Barranquilla declaró a la arriba demandante como hija de crianza de la fallecida Carmen Cecilia Lucena Salazar.

I. 1.1.

ANTECEDENTES La demanda. Cindy Paola Lucena Hernández formuló la demanda pretendiendo ser reconocida judicialmente como hija de crianza de la finada Carmen Cecilia Lucena Salazar y la emisión de órdenes consecuenciales. Como sustento fáctico manifestó que nació el 1º de abril de 1988 como hija biológica de Mayra Alexandra Hernández Smith y Jorge Eliécer Lucena Delgado.

Señaló que no conoció a su madre y que su padre la dejó con su tía Cecilia Lucena Salazar1 desde que tenía dos años. Se apuntó que la señora Cecilia Lucena Salazar no tuvo descendencia biológica ni legal; pero acogió a la actora, la crio, le brindó amor, cariño y 1 Tía biológica del padre. 08001311000220200013002 0030-2024F cuidados como si fueran madre e hija biológicas, tanto que vivieron juntas en la Calle 45C2 n°. 17-17 de Barranquilla, y mediante escritura pública n°. 1891 extendida el 15 de octubre de 20032 otorgó testamento abierto en el que reconoció a la actora como su hija adoptiva. 1.2.

El trámite y las defensas. Previa inadmisión y subsanación, la demanda fue admitida por auto fechado 14 de septiembre de 2020, auto que fue debidamente notificado a todos los demandados. 1.2.1. Los herederos determinados descorrieron el traslado en conjunto, oponiéndose a los hechos y pretensiones. También formularon las excepciones que denominaron (i) prescripción, (ii) inexistencia de los requisitos jurisprudenciales para la declaratoria de hijo de crianza, (iii) inoponibilidad de que una misma persona pueda tener un doble estado civil – competencia exclusiva del legislador, y (iv) genérica o innominada.

La curadora ad-litem de los herederos indeterminados encontró cierto el nacimiento de la demandante, la filiación biológica y el reconocimiento que le hizo la fallecida como hija adoptiva en su testamento abierto; se atuvo a las pruebas en relación con los demás hechos. 1.2.2. El juzgado emitió una primera sentencia el 3 de junio de 2022, frente a la cual, los herederos determinados formularon recurso de apelación. En el trámite, este tribunal encontró que en primera instancia no se vinculó a la madre biológica de la demandante, la señora Mayra Alexandra Hernández Smith.

Por tal motivo, se decretó la nulidad mediante auto del 24 de febrero del año pasado. La juez a-quo rehízo la actuación ordenando la citación omitida. Luego ambas partes manifestaron su desconocimiento acerca de los datos de 2 Fue otorgada por la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla 2/23 08001311000220200013002 0030-2024F notificación de la vinculada, por lo cual se emplazó. Surtido ello, le designó curadora ad-litem, quien descorrió el traslado ateniéndose a lo demostrado en el proceso. 1.3.

La sentencia recurrida. Se emitió el 15 de diciembre de 2023. Luego de amplias citas jurisprudenciales estimó que, de acuerdo con las pruebas, la finada Carmen Cecilia Lucena Salazar asumió como madre de crianza, los cuidados básicos, la educación, así como el apoyo emocional de la demandante. Se consignó que el padre biológico de la actora se limitó a cumplir sus obligaciones alimentarias y no tuvo ningún tipo de vínculo afectivo filial.

Con fundamento en ello resolvió: 1º. Declarar no probadas las excepciones de mérito º. No acceder a la tacha de los testimonios (…) propuesta por la apoderada judicial de la parte demandante… 3º. DECLARAR que la señora CARMEN CECILIA LUCENA SALAZAR, fallecida, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No 22.263.407, SI es la madre de crianza, para todos los efectos legales, de la señora CINDY PAOLA LUCENA HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.814.911.

(…) 1.4. El recurso de apelación. Lo formuló el apoderado de los herederos determinados de la finada presentado diversas disquisiciones que se pueden resumir en dos reparos concretos: (i) no se demostró una deteriorada y ausente relación de lazos familiares con su padre biológico; (ii) Carmen Cecilia Lucena Salazar no adoptó a la demandante y;

(iii) La demandante indujo a error a la autoridad judicial sobre la permanente comunicación que sostenía con su madre biológica. Esos reparos fueron ampliamente explicados. Se indicó que la demandante confesó que su padre la había sacado de la casa de su madre para 3/23 08001311000220200013002 0030-2024F darle una mejor vida y que ese «acto sublime de amor» también fue relatado por otros testigos, pero pasado por alto en el fallo.

Y aseguró que al no estar probado ello, no puede romperse la filiación entre la actora y su progenitor, por lo cual –dijo el recurrente– se produce un doble estado civil, es inviable debido a su carácter indivisible. Arribado el recurso a esta corporación fue admitido por la orden de surtir las oportunidades para sustentación y réplica. No hubo solicitudes probatorias. 1.4.1.

La sustentación. No se agregó nada nuevo, pues se allegó el mismo escrito presentado al momento de apelar. 1.4.2. La réplica. La no recurrente defendió el fallo. Citó apartes de las declaraciones que a su juicio dejan ver una deteriorada relación entre ella y su padre biológico. Y terminó diciendo que, según la jurisprudencia, si es viable que el vínculo de crianza de lugar a la filiación. 1.5.

Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están colmados, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes. La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis.

Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES Se advierte de entrada que la competencia de esta Sala como juez adquem está restringida a despachar la inconformidad de la parte recurrente, la cual está traducida en los reparos concretos oportunamente formulados ante el a-quo y debidamente sustentados ante este tribunal, tal como se desgaja de los 4/23 08001311000220200013002 0030-2024F artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso; reparos concretos que han sido reseñados en el acápite 1.4. de este proveído.

Nótese que, de conformidad con el único agravio formulado, el problema jurídico se centra en establecer si pese al grado de relación existente entre la demandante Cindy Lucena Hernández y su padre biológico, es viable declarar que aquella es hija de crianza de la señora Carmen Cecilia Lucena Salazar. Procede la Sala al estudio jurídico y probatorio que concluya en la respuesta a tal cuestión. 2.1.

Acerca de la filiación socioafectiva o de crianza. Es un hecho incontestable que el concepto de familia ha sido objeto de una gran evolución en el transcurrir de los tiempos, evolución que ha surgido en todos los ámbitos, entre otros, el social, el cultural, y obviamente, el jurídico. En los albores del código civil, el artículo 52 distinguía tres clases de hijos, los legítimos, los naturales y los habidos en el dañado o el punible ayuntamiento.

El concepto de hijos ilegítimos comprendía el de estos últimos. La ley, con apoyo de la jurisprudencia que ha venido reconociendo las nuevas construcciones de familia, ha dado pasos firmes para ponerle freno al trato discriminatorio a los hijos por causa de su origen, que producía gran injusticia en la toma de decisiones. Así, por ejemplo, la ley 45 de 1936 eliminó la despectiva distinción entre los hijos habidos por fuera del matrimonio, agrupándolos a todos en el concepto de hijos naturales.

La ley 29 de 1982 significó un gran avance cuando determinó que «los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos» añadiendo que tienen iguales derechos y obligaciones. Y la ley 54 de 1990 reguló las uniones maritales de hecho como un vínculo formador de una familia de hecho. 5/23 08001311000220200013002 0030-2024F A su turno y con una relevada importancia jurídica, en 1991 la Constitución Política reconoció en su artículo 42 que la familia, así como por vínculos jurídicos, también surge por vínculos naturales o por la responsable voluntad de conformarla.

Ese canon superior se armoniza con el deber de proteger a la familia, la prohibición de la discriminación con ocasión de su origen, el derecho a la intimidad y la relievada protección de la niñez –artículos 5, 13, 15, 28 y 44 de la Carta–. Mas adelante, mediante sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional extendió la aplicabilidad de la ley 54 de 1990 a las parejas del mismo sexo.

Es por lo anterior que la dinámica social ha experimentado cambios trascendentales que han implicado una evolución tanto en la legislación, como en la jurisprudencia. De ahí que la Corte Suprema de Justicia considerara que por mucho tiempo, las relaciones de familia estuvieran reguladas por vínculos de consanguinidad y afinidad, lo que implicaba una eminente restricción a las libertades familiares de los individuos; empero, hoy no es posible circunscribir la noción de familia a un concepto cientificista, ya que ello rompe con los principios de autonomía y libertad, puesto que, la familia principalmente es institución cultural, que pasa por lazos sociales que pueden desplazar lo científico.3 En la jurisprudencia se ha enarbolado hace varios años y poco a poco, el reconocimiento de los hijos de crianza.

Esto pues, en sentencia T-836 de 20144, reiterando la T-497 de 20055, la H. Corte Constitucional reconoció y protegió los derechos de un niño a permanecer con sus padres de crianza, previo a reconocer la que la diversidad cultural admite otra clase de familias distintas a las simplemente consanguíneas. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1171-2022 fechada 8 de abril de 2022. Radicación n°. 05001-31-10-008-2012-00715-01. MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-836 de 2014. MP: María Victoria Calle Correa 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-497 de 2005. MP: Rodrigo Escobar Gil 6/23 08001311000220200013002 0030-2024F En sentencia STC14680-2015, la Sala de Casación Civil precisó que, en principio, la familia se configura por los lazos de consanguinidad y afinidad, empero sin que existan tales vínculos, surgen «… diversas clases de familia, por adopción, matrimonio, unión marital entre compañeros permanentes, de crianza, monoparentales y ensambladas, como lo definió la Corte Constitucional …» Luego, en sentencia T-705 de 20166, se estudiaron dos acciones de tutela instauradas contra EMCALI EICE ESP por haberse negado a reconocer auxilios educativos a favor de los hijos de crianza de dos trabajadores.

Allí, la intérprete autorizada de la Constitución Política hizo un recorrido por su línea jurisprudencial sobre el tratamiento dado a los hijos de crianza, lo que la llevó a sintetizar como reglas que: (a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.

El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paterno-filiales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos.

(b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones7. Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha 6 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-705 de 2016. MP: Alejandro Linares Cantillo Por ejemplo, la sentencia T-592 de 1997 reconoció derechos pensionales a los padres de crianza del causante y la sentencia T-292 de 2004 ordenó al ICBF iniciar e incluir a los padres de crianza en el proceso de adopción del menor. 7 7/23 08001311000220200013002 0030-2024F condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente.

El máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria estimó en sentencia SC280-20188 que aquellos casos en los que el sentenciador ordinario declare la filiación biológica sobre la de crianza, debe tomar medidas que resulten necesarias para atemperar las afectaciones que a nivel social y sicológico implica el cambio de paternidad. Eso permite concluir que la filiación de crianza no puede truncarse así sin más, por darle prevalencia a la filiación biológica.

Mas adelante, esa misma Corte en la STC6009-20189, más allá de la consanguinidad y la adopción, sacó a relucir que de acuerdo con el artículo sexto de la ley 75 de 1968, la posesión notoria del estado civil de hijo hace colegir la paternidad extramatrimonial, posesión que debe ser probada al tenor de lo previsto en ese y su norma precedente, cánones que aún conservan vigencia. En sentencia STC5594-2020 la Corte planteó iguales consideraciones al estudiar la segunda instancia la acción de tutela instaurada por una ciudadana frente a las autoridades que se abstuvieron de adoptar en su favor medidas de protección y alimentarias, ante la violencia intrafamiliar infligida por –quien dijo– es su padre de crianza.

La alta corporación recordó que según el artículo 42 de la Carta Fundamental, la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, así como que las reglas sobre la filiación establecen principalmente presunciones por el trato sexual de los presuntos padres o las determinaciones científicas de tal, y se enfocan detalladamente a establecer los vínculos entre padre y madre por vínculos de consanguinidad o adoptivos.

Y memoró que a la par de ello, la legislación de antaño consagró una presunción en el evento que se acredite la posesión notoria del estado de hijo. Allí dijo la Corte que comoquiera que “…el vínculo de crianza refiere a la posesión notoria del estado 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC280-2018 fechada 20 de febrero de 2020.

Radicación n°. 11001-31-10-007-2010-00947-01. MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil. Sentencia STC6009-2018 fechada 9 de mayo de 2018. Radicación n°. 25000-22-13-000-2018-00071-01. MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8/23 08001311000220200013002 0030-2024F civil de las personas, encuentra la Corte que la gestora, tal como lo afirmó el fallador encausado, tiene a su alcance la acción judicial encaminada a determinar tal parentesco del cual se desprende derechos y obligaciones entre las partes, no puede tener dos filiaciones -biológica y de crianza-, habida cuenta que iría en contravía del principio de la Unidad del Estado Civil.”.

Más adelante, agregó: Entonces, la accionante puede acudir ante los jueces de familia a fin de adelantar la acción de «declaratoria de hija de crianza», pues, itérese, dicha declaratoria involucra su estado civil, a más que de lo allí dispuesto, nace los respetivos derechos y obligaciones entre las partes, esto es, las derivadas del padre al hijo y del hijo al padre, toda vez que, como se ha dicho, el vínculo reclamado es una categoría de creación jurisprudencial, a fin de reconocer y proteger no solo los lazos de consanguinidad y vínculos jurídicos materia de un debate de esa connotación, también los que resultan de la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio, la solidaridad, comprensión y respeto mutuo, dando paso a situaciones de facto que crean consecuencias jurídicas y que son igualmente destinatarios de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitución Política y la ley colombiana.

Una vez abierta la puerta por la Corte Suprema de Justicia para que los hijos de crianza acudan ante el juez competente para obtener esa declaratoria, tuvo a bien estudiar el asunto dos veces más en sede de casación, en los que ha dado claridad acerca de que, el origen de tal posibilidad proviene de la posesión notoria del estado civil de hijo reglada en el artículo cuarto de la ley 45 de 1936, modificado por el sexto de la ley 75 de 1968, según el cual, «se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: (…) 6o) Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.» 9/23 08001311000220200013002 0030-2024F Según el artículo sexto de la ley 45 de 1936 «La posesión notoria del estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento.».

Y esta debe perdurar por al menos cinco años para sirva como prueba de tal; así lo prevé el canon 398 del Código Civil. La Corte Suprema en sentencia SC1171-202210 destacó la antigüedad de la figura y al mismo tiempo relievó su vigencia, al no haber sido modificada ni derogada por las normas que posteriormente han regulado la filiación extramatrimonial –leyes 29 de 1982, 721 de 2001 y 1564 de 2012–.

Según la Corte, aunque la ley 721 de 2001 fijó la obligación de practicar en los procesos de filiación una prueba científica con marcadores genéticos de ADN con resultado de probabilidad superior al 99,99%, ello no determina de forma exclusiva ni absoluta el sentido de la decisión judicial, ya que pueden abrirse paso otro tipo de soluciones.

Ello porque: …aún ante la acreditación de dicha realidad biológica, es factible mantener inalterado el estado civil «aparente», por ejemplo, ante las disposiciones que regulan la caducidad para impetrar las acciones autorizadas para su establecimiento (aspecto que por cierto no se acontece en el caso); además, cuando no sea posible obtener el informe técnico, el artículo 3 de la misma señala que podrá recurrirse a cualquier medio demostrativo legalmente autorizado para que el juzgador decida de conformidad con lo que de ellos resulte acreditado y al amparo de las presunciones contempladas en la ley 45 de 1936, entre ellas la de posesión notoria.

Y es que la posesión notoria tiene el alcance de servir para demostrar la paternidad por medio de una presunción legal, «edificada sobre la 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC1171-2022 adiada 8 de abril de 2022. Radiación n°. 05001-31-10-008-2012-00715-01. MP: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 10/23 08001311000220200013002 0030-2024F base de la conciencia más o menos uniforme y generalizada que el presunto padre ha generado a la comunidad, cuando despliega, durante un lapso prolongado y relevante, aquellas acciones que usual y razonablemente resultan indicativas de la asunción de dicha calidad respecto del hijo y que, por lo mismo, originaron y suscitaron espontáneamente la mentada creencia a lo largo del ámbito social correspondiente, hasta convertirla en una situación tan nítida, palpable y obvia que se da por descontada como cierta por parte de los miembros de la colectividad» (SC, 3 oct. 2003, rad. n.° 6861).11 Igualmente se reconoció que en la ley aparece un elevado estándar probatorio manifestado en hechos públicos encauzados a satisfacer su subsistencia, educación, etc.

Así, citando la posición trazada por esa misma Corte en sentencia del 27 de agosto de 1968, dejó fulgurado que el elevado estándar parte del hecho de que, lo que se pretende dejar sentado en la decisión judicial, no es otra cosa que una cuestión de orden público, pues se trata del estado civil, para lo cual, se utiliza un medio para su constitución, cual es la posesión notoria de él. Por tal motivo, se somete a la presencia de pruebas contundentes con una especial fuerza de convicción sobre los hechos de la posesión notoria.

Así que: En suma, para que opere la presunción en comento, deben acreditarse tres (3) requisitos: el trato, la fama y el tiempo. Valga la pena explicarlo, el padre o la madre debe haber, no sólo abrigado al hijo en su familia, sino proveer moral y económicamente por su subsistencia, educación y establecimiento, debiendo trascender el ámbito privado al público, tanto que sus deudos, amigos o el vecindario en general, le hayan reputado como hijo de ese padre en virtud de aquel tratamiento; y extenderse por mínimo cinco (5) años. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.

Ibíd. 11/23 08001311000220200013002 0030-2024F (…) Probados los supuestos de la presunción de marras se infiere la calidad pretendida por el interesado, sin que se admisible oponerle ninguna de las causales de impugnación o exclusión de la paternidad, pues la posesión notoria del estado de hijo es inexpugnable (cfr. CSJ, SC, 14 sep. 1972 y SC, 5 nov. 1978), en garantía de caros principios del derecho patrio como la protección de todas las formas de familia, la autonomía individual, la autodeterminación en las relaciones privadas y el libre desarrollo de la personalidad, lo que trasluce un relativización del aspecto biológico.

(Subrayado y negrillas de esta Sala). La Corte retomó la línea en la SC1947-2022 y reiteró que la impugnación e investigación de paternidad elevada por el padre biológico, no puede tener como derivación la abrupta ruptura del vínculo socio-filial y romper la unidad familiar consolidada de hecho.12 Seguidamente, en la sentencia SC3327-202213 añadió algunos aspectos a la doctrina que se ha venido enarbolando, o, mejor dicho, puso mayor claridad a las pautas probatorias.

Allí esbozó que la base demostrativa está sentada en los cánones 397, 398 y 399 del Código Civil, en los que la ley fijó tanto los hechos constitutivos de la posesión, como la forma especial en que ellos deben ser probados. Así, en cuanto a los hechos que hace percibir la posesión notoria del estado, dijo la Corte Suprema de Justicia: 5.1.

En lo que concierne con el primer aspecto, el artículo 397 del Código Civil señaló que los hechos significantes que dan lugar a la posesión notoria del estado civil son las siguientes. Primero, que un padre le haya tratado como hijo. Segundo, que haya proveído a su educación y establecimiento de un modo competente. Tercero, que le haya presentado a sus deudos y amigos como su hijo.

Y, cuarto, que estos 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3327-2022 fechada 30 de junio de 2022. Radicación n°. 11001-31-10-015-2015-00843-01. MP: Hilda González Neira. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3327-2022 calendada 9 de noviembre de 2022. Radicación n°. 41001-31-10-005-2015-00487-01.

MP: Francisco Ternera Barrios. 12/23 08001311000220200013002 0030-2024F y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo de tales padres. De manera que, para que opere la presunción, es menester que se hayan demostrado debidamente los mencionados supuestos de la aludida figura. Es cardinal tener en cuenta, además, que «[N]o es admisible, para el mismo fin, que en sustitución de ellos [hechos] se demuestren otros no contemplados por el precepto, por más significativos que sean.

Desde luego, nada impide la demostración de otros hechos no contemplados por la ley, adicionalmente a los que ella exige básicamente; pero tal circunstancia apenas significará que el interesado ha superado el límite mínimo que debe satisfacer». 5.2. Aunado a lo anterior, el artículo 398 de Código Civil señala que estos hechos deben haber perdurado, al menos, cinco años continuos.

De manera que, además de los citados elementos esenciales -nomen, tractatus y fama -, se deberá probar que el trato prohijado se prolongó por lo menos un lustro. En cuanto al modo en que tales hechos deben ser probados, especificó que: 5.3. Por su parte, el canon 399 del estatuto civil consagra que «la posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable».

Se debe aclarar que «como de antiguo lo ha precisado la doctrina jurisprudencial, no se circunscribe a este medio probatorio, toda vez que igual puede verificarse con otra clase de pruebas, siempre que sean eficaces y pertinentes, de suerte que, bajo este modo de apreciación, la convicción del fallador vendrá a surgir del examen integral del haz probatorio, como lo pregona el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil». 13/23 08001311000220200013002 0030-2024F El tribunal casacionista también se refirió al reconocimiento como un acto jurídico unilateral e irrevocable que emana de la mera liberalidad y consciencia del reconoscente, con el que acepta el vínculo filial, produciendo así el nacimiento de «obligaciones y deberes personales, familiares, sociales y políticos con todas las consecuencias jurídicas que de dicho acto dimanan, por ejemplo, el estado civil o el derecho de alimentos»14 apuntalando, además que: Ahora bien, la Sala ha puesto de relieve la articulación entre el reconocimiento15 y su ratificación a través de hechos públicos, cuando la relación biológica es inexistente.

En otras palabras, se ha dictaminado que la filiación no puede quebrarse tan solo por el hecho de que científicamente se descubra que el hijo no ha podido tener por padre a quien pasa por tal, en aquellos casos en que se ha presentado el acto libre, capaz y autónomo de reconocer la paternidad por razones sociales y culturales, distintas de la consanguinidad16.

Así pues, por haberse aceptado a una persona como su descendencia, a sabiendas de que no lo es -en términos biológicos-, esta Sala ha justificado «rechazar intromisiones mezquinas, egoístas y carentes de solidaridad, abrigadas, simplemente, en la prueba de ADN u otra similar. El hombre, desde luego, no es un androide que carece de libertad como para aniquilar la voluntad de quien de manera libre y autónoma ha prohijado como suyo a un hijo sin serlo17».

En resumen, la declaración de hijo de crianza referida en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia parte de una base muy precisa que es la 14 CSJ. SC sentencia 4856 de 2 de noviembre de 2021. CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 1968. «El reconocimiento es un acto de derecho familiar, con funciones características de definición y fijación de un estado civil y efectos erga omnes, primordialmente declarativos, pero también constitutivos, ante todo en cuanto a la preclusión de la oportunidad de que otras personas lo practiquen respecto de un mismo hijo, y a la cancelación de la necesidad de intervención judicial; es un acto de autonomía individual, pero no gracioso ni arbitrario; basta la declaración formal de haber procreado, que la ley dirá si el producto de la procreación expresada allí es hijo natural o legítimo, atendidas las circunstancias, pues a ella compete exclusivamente la atribución del estado delante de los hechos en que se funda; y está limitado por exigencias de forma, por su carácter de irrevocable y por el requerimiento de veracidad» 16 Esto es, quien impugna la paternidad deberá acreditar no solo la ausencia de relación biológica sino también la falta de un vínculo socio-afectivo entre el presunto padre y el presunto hijo. 17 CSJ.

SC sentencia 4856 de 2021 de 2 de noviembre de 2021. 15 14/23 08001311000220200013002 0030-2024F posesión notoria del estado civil regulada en el Código Civil y en la ley 45 de 1936. Así mismo, la jurisprudencia determinó claramente cuáles son los hechos constitutivos de esa posesión, los que deben estar demostrados de manera fehaciente y completa, y no son otros más que los señalados en el artículo 397 del Código Civil a saber: - El tratamiento como hijo; - La provisión de su educación y establecimiento de un modo competente; - La presentación a sus deudos y amigos como su hijo; y - El reconocimiento como hizo que haga parte de los deudos y el vecindario de su domicilio.

Tales hechos o elementos –nomen, tractatus y fama– deben perdurar por al menos cinco años según el artículo 398 CC; y todo ello debe ser demostrado con un conjunto de testimonios fidedignos a la luz del canon 399 ejusdem. Nótese que la cita jurisprudencial a la que se refiere la parte recurrente sobre la inexistencia o deteriorada relación de del hijo con la familia biológica, fue solo un argumento tomado en cuenta por la Corte Constitucional en su momento para abordar la temática en otro ámbito.

No se trataba del reconocimiento del hijo de crianza para tenerlo como constitutivo del estado civil, ni en el análisis de decisiones adoptadas en relación con procesos declarativos en ese sentido. Allí se habló fue del reconocimiento de la calidad de hijo de crianza para definir el acceso a beneficios educativos de éste, con ocasión del vínculo laboral de su padre de crianza como trabajador de una empresa.

Tal planteamiento fue citado por la Corte Suprema de Justicia para construir su doctrina con miras a definir la figura como constitutiva del estado civil de las personas. Empero, no puede dejarse de lado que, según el tribunal casacionista, esta figura tiene asidero y regulación legal en los precitados cánones de la ley sustancial civil, con la precisión de los hechos o elementos de imperativa presencia y prueba: reconocer la posesión notoria del estado del hijo de crianza. 15/23 08001311000220200013002 0030-2024F Ahora, no descarta la Sala que ese pueda constituirse como un elemento verdaderamente relevante a la hora de analizar la presencia de los hechos que están reglados en el art. 397 del Código Civil.

Sin embargo, no puede considerarse como un elemento sine qua non, máxime cuando se refiere a tan solo uno de los progenitores biológicos específicamente, sin que se pretenda aniquilar el vínculo consanguíneo con el otro, tal como sucede en este caso. 2.2. Sobre los efectos de la declaración de la filiación de crianza. Como ha quedado claro de lo hasta ahora discurrido, es evidente que el efecto base de una sentencia de este calibre, es darle el tinte legal al reconocimiento de la filiación complaciente.

En otras palabras, el resultado es que se rompe el vínculo con el progenitor/a biológico/a para darle constituir legalmente la filiación que se ha conformado por un vínculo de crianza. Esto aunque se muestra sencillo, demanda hacer algunas precisiones. Del ya mencionado artículo 397 del Código Civil, la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido cuales son los presupuestos de la posesión notoria del estado civil.

Estos son los hechos constitutivos de la filiación de crianza y que, por tanto, deben quedar probados en el escenario judicial para que pueda ser reconocida en el fallo. Ahora bien, la Corte Constitucional mediante la citada sentencia T-705 de 2016 se refirió a los requisitos que debían acreditarse mediante tutela para que se reconociera a un menor de edad como hijo de crianza de un trabajador y pudiera acceder a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Allí integró como requerimiento, «…una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.» Todo apunta a que tal presupuesto también está presente en los casos de reconocimiento de la personalidad jurídica y el estado de hijo/a. No obstante, es un requisito que exige un cuidadoso análisis, por tres razones: primero, porque se debe identificar si la relación cuya declaración se realiza es de uno o de ambos padres; segundo, porque no es posible que so pretexto de aplicar a raja 16/23 08001311000220200013002 0030-2024F tabla los presupuestos y efectos de la figura, se desconozcan derechos constitucionales; y tercero, porque puede que exista la relación con el ascendiente biológico, pero no sea de carácter paterno o maternofilial.

En la sentencia SC1171-2022 –ya citada– la Sala de Casación Civil estudió la acción por la cual, los herederos de un hombre demandaron en impugnación al reconocimiento que este había hecho al hijo de su pareja sentimental. Allí la Corte Suprema de Justicia analizó que entre el padre y el hijo reconocido se materializaron los presupuestos de trato, fama y tiempo.

Eso no significó que se había roto o no existía relación entre el hijo y la madre. Pese a esto, declaró probada la excepción de posesión notoria del estado civil. Esto pues, al margen de la evolución que ha experimentado el concepto de familia, si lo que se quiere es dejar establecida la relación paternofilial, es sobre esta que deben orbitar los elementos para el asentamiento de la filiación complaciente y ninguna relevancia tiene la relación maternofilial.

De hecho, en muchos casos ocurre que el vínculo de crianza entre el hijo y un ascendiente se da en el marco de la relación sentimental o de familia que este tiene con uno de los progenitores biológicos. Entonces, pretender que en un caso como éste no se afirme la progenitura de crianza implica el desconocimiento y sacrificio de la familia como célula básica de la sociedad.

La Corte Constitucional en la sentencia T-071 de 2016 estudió el caso de una joven mayor de edad que fue adoptada por su abuelo materno. Las agencias judiciales en sede ordinaria le dieron legalidad a la adopción y ordenaron que, como consecuencia de ello, se desanotara a la madre del registro civil de nacimiento de la joven. Se promovió acción de tutela con el propósito de aniquilar esta última orden, toda vez que la hija adoptiva había conservado una muy buena relación con su madre biológica, pero por circunstancias de la vida de ambas, aquella había sido criada desde los 13 años por sus abuelos maternos. En sede de tutela esas autoridades judiciales arguyeron que actualmente rige una sola clase de adopción y es plena, lo cual implica que se rompe todo 17/23 08001311000220200013002 0030-2024F vínculo con los parientes consanguíneos del adoptado.

La Corte hizo un recuento de la legislación comparada para señalar que la finalidad, cuando de menores de edad se trata, tiene un propósito de salvaguardia para ellos y la familia. Pero cuando de adultos se trata, lo que se procura es más bien el reconocimiento del lazo familiar ya existente y el fortalecimiento de la identidad. En la referida sentencia, La Corte Constitucional expuso que la protección del derecho a la familia se materializaba en no ser separado de esta y la debida protección sin distinción por el origen biológico.

Y añadió que esto se encuentra ligado «…a la filiación y al libre desarrollo de la personalidad como la facultad de identificarse mediante los vínculos familiares…». Apuntó la alta corporación que en estos casos: …la protección a no ser separado de la familia busca que simultáneamente se mantenga el reconocimiento jurídico de su realidad paterna y su vínculo familiar materno como una cuestión de identidad, como un espejo de su núcleo familiar que se debe reflejar en su nombre, como atributo de la personalidad.

Así pues, este reconocimiento de los vínculos familiares no se trata solamente de un símbolo, como un distintivo de la tutelante que revela su historia y las características de su ser, sino que además busca que se mantengan los vínculos de la filiación, que acarrean consecuencias jurídicas diversas. En este sentido, la mayoría de edad supone que los principales deberes de los padres respecto de los hijos en relación con la crianza, educación y corrección han culminado.

Sin embargo, los deberes de los hijos respecto de los padres tales como el cuidado el auxilio y socorro se activan. Esta relación de doble vía en la que en instancias unos tienen más deberes que otros acordes al ritmo que la vida representa, los deberes de la solidaridad de la institución familiar, que a su vez conlleva el objetivo de la unidad de vida o destino, adquiere una relevancia 18/23 08001311000220200013002 0030-2024F constitucional ineludible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 Superior.

(…) El reconocimiento de las dos realidades está ligado al ejercicio de los derechos a la familia y a no ser separado de ésta, a la identidad y a la filiación los cuales son vulnerados con la determinación de extinguir el vínculo familiar materno entre la tutelante y la vinculada. Si bien la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente estos derechos en el ámbito de los menores de edad también se reputan frente a los mayores de edad.

Como se ha visto, el reconocimiento jurídico de los vínculos familiares y filiales es esencial para la autodeterminación de la tutelante, quién ha vivido una realidad familiar durante toda su vida y desea que la misma sea reconocida jurídicamente, para que sean exigibles tanto los derechos como los deberes de esta relación, pero primordialmente porque esa realidad ha determinado su identidad y hace parte de su autodeterminación. (Negrillas fuera del texto original).

A la larga, lo que dejó sentado la Corte Constitucional allí, fue que la ruptura del vínculo de consanguinidad del adoptado no es un efecto que deba aplicarse de tajo en todos los casos. Esto pues, de hacerlo en ciertas situaciones implica una violación del criterio de interpretación conforme a la Constitución. Hay casos en los que existe una relación con uno de los progenitores y con el otro no. Entonces si es respecto de este último que se pretende desligar la filiación legal para establecerla con el ascendiente, sea adoptante o de crianza, no hace falta romper el vínculo consanguíneo con aquel. 2.3.

Análisis del caso bajo estudio. Se advierte de contera que no existe ningún debate sobre el vínculo de madre e hija existente entre la fallecida Carmen Cecilia Lucena Salazar –madre de crianza– y la demandante Cindy Paola Lucena Hernández –hija de crianza–. Ello pues, el embate de la parte recurrente se encauzó a denunciar que la juzgadora de primera instancia se limitó a las pruebas sobre la relación materno-filial entre la finada y la actora, 19/23 08001311000220200013002 0030-2024F pero no estudió ni tomó en consideración, que la relación entre la actora y su padre biológico no estaba deteriorada.

También alegó que el vínculo legal no se produjo, porque la fallecida no adoptó a la demandante, de modo que, la declaración realizada en primera instancia, a su juicio, desconoce el principio de indivisibilidad del estado civil. 2.3.1. Sobre el vínculo entre la hija demandante y su padre biológico. En el marco jurídico se dejó claro que la declaratoria de un hijo de crianza debe cimentarse en la posesión notoria del estado civil.

Demanda entonces, la prueba de los hechos reseñados en el artículo 397 del Código Civil, por el tiempo de cinco años señalado en el artículo 398 ibídem y mediante testigos fidedignos de acuerdo con el canon 399 ejusdem. Tales cosas, se repite, quedaron completamente demostradas en la primera instancia y sobre esa relación no hubo ninguna crítica en la apelación. Aunado, la demanda no se encauzó a romper el vínculo paternofilial, sino únicamente a declarar el maternofilial.

Nótese que a pesar de la fracturada relación que existe en la actora y su progenitor biológico, su pretensión nunca se dirigió a romper el lazo familiar que tiene con él. Tanto es así que el fallo protestado no hizo ninguna declaración en ese sentido, solo se reconoció la filiación de crianza y se ordenó que en el registro civil de nacimiento se apuntara a la finada como madre de la libelista.

Si la acción invocada y la sentencia no producen el efecto de desligar a la actora de su padre, se reitera que es completamente innecesario examinar las pruebas que ahora extraña la parte pasiva, respeto del carácter deteriorado de aquella relación. 2.3.2. Sobre el vínculo entre la hija demandante y su madre biológica. Se argumenta por el apelante, que falsamente la demandante afirmó que desconocía la dirección física y electrónica de su madre biológica Mayra 20/23 08001311000220200013002 0030-2024F Alexandra Hernández Smith, pues en desarrollo de la audiencia se allegaron pruebas documentales que acreditaban la permanente comunicación que desde el año 2018, viene sosteniendo la demandante con su madre Biológica.

“Mis apadrinados tenían pleno conocimiento de que Cindy tenia comunicación con su madre Biológica, sin embargo las pruebas para demostrarlo solo se obtuvieron en la fecha en que se desarrolló la audiencia del 12 de diciembre de 2023 en las que se daba cuenta de que desde el perfil de la red social Facebook correspondiente a “Cindy Pao Hernández Lu” se compartió, el día 17 de julio de 2018, una publicación donde se etiqueto a “Maira Alejandra Hernández Smith” al darle click mis representados al nombre (Maira …) aparece ahora con el nombre de “Solecito Bello”, es decir se pudo establecer que solecito Bello es: “Maira Alejandra Hernández Smith”, madre biológica de la demandante.

Se pudo establecer además que el día 10 de mayo de 2018, en una publicación con imágenes referente al día de las madres donde se encuentran 27 personas etiquetadas, dentro de ellas: “Solecito bello” y al entrar mis mandantes a la publicación esta responde a la publicación: “Gracias hija, Dios te bendiga siempre princesa”. Que esto indujo en error a la Juez de primera instancia, pues sobre la base de lo afirmado bajo juramento por la demandante, ordenó el emplazamiento de la señora Maira Alexandra Hernández Smith.

En relación con este reparo, debe decirse que de manera tardía, los demandados cuestionan la ausencia de relación entre la demandante y su madre biológica, en cuanto, la contestación de la demanda no plantea sobre el particular ninguna controversia, pues de manera consistente se dirigieron fue a afirmar que el padre biológico si había intervenido en su crianza y sostenimiento.

Puede verse cómo, al contestar el hecho segundo de la demanda, los convocados como herederos determinados, a través de su apoderado dijeron que: “CINDY PAOLA LUCENA HERNANDEZ estuvo desde su nacimiento y 21/23 08001311000220200013002 0030-2024F hasta la edad de seis (6) años, con su progenitora, de hecho ella fue bautizada por sus padres biológicos en el año mil novecientos noventa y dos (1.992) en la parroquia Santo Domingo de Guzmán de Barranquilla, luego su padre para el año 1994 aproximadamente, la dejó bajo el cuidado provisional de unos vecinos, amigos de su madre, que residían en el barrio Las Américas de Barranquilla, quienes, pasado un mes y al ver que su madre no regresaba, deciden devolverla a su padre biológico, JORGE ELIECER LUCENA DELGADO, acto formal que tuvo lugar en la Comisaría de Familia del barrio Carrizal.”.

Y agregaron que desde entonces, la aquí demandante fue criada por su padre. En cuanto a los documentos aportados en el curso de la audiencia para sustentar relación materno filial entre la demandante y su madre biológica, los mismos no fueron tomados en cuenta por resultar extemporáneos, como extemporáneos resultan los argumentos expuestos para controvertir la afirmación de la actora sobre el no conocimiento de lugar de residencia de la vinculada señora Maira Alexandra Hernández Smith, para los fiens de su emplazamiento.

En definitiva, aunque como se vio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional18, dentro de los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de un menor de edad como hijo de crianza, se encuentra el demostrar «…una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos.», para los efectos de la pretensión formulada en este caso, lo necesario era demostrar como se hizo, la ausencia o deteriorado vínculo de la demandante con su progenitora.

Éste, claramente, no existe, pues la actora no la conoce o al menos, no la recuerda y sobre el punto las pruebas testimoniales no revelan cosa distinta. 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-705 de 2016 22/23 08001311000220200013002 0030-2024F 2.3.3. Sobre la configuración de la filiación por razones de hecho. No es del más mínimo recibo el argumento de apelante sobre la necesidad de la adopción para que se constituyera el vínculo materno filial entre la demandante y la señora Carmen Cecilia Lucena Salazar.

Esa es solo una de tres formas por medio de las cuales se alinea la filiación. Tal como se anotó en el marco jurídico y se desprende del artículo 42 de la Constitución Política, la familia también se constituye por vínculos de hecho. Por ello, la filiación también se configura a partir de la posesión notoria del estado civil de hijo, tal como lo establecen los cánones 397, 398 y 399 del Código Civil y lo ha dejado claro la jurisprudencia. Aunado, el reconocimiento de la maternidad con base en el lazo afectivo no choca de ningún modo con el carácter indivisible del estado civil.

Esto pues, no se ha ordenado la creación de un nuevo registro que implique una doble personalidad o algo similar, como lo sugiere el apelante. Lo ordenado es que se inscriba la sentencia y se realicen las modificaciones en la partida de inscripción de la actora. 2.3.4. Sobre los efectos patrimoniales de la filiación que se declara. Aunque en este caso la maternidad se configuró por un vínculo de crianza, al fin y al cabo, es una acción de filiación. Eso implica que le son aplicables las reglas concernientes a esta clase de juicios.

Una de tales es la consagrada en el artículo 7 de la Ley 45 de 1936, modificado por el canon 10 de la ley 75 de 1968. Allí se establece en el inciso final, que «La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción.».

Al aplicar esa disposición encuentra la Sala la acción fue interpuesta en tiempo. Esto pues, la señora Carmen Cecilia Lucena Salazar falleció el 1º de mayo de 2018. Eso significa que el término de dos años para la caducidad 23/23 08001311000220200013002 0030-2024F finalizaba el 15 de septiembre de 2020, una vez descontado el tiempo que duró la suspensión de términos a causa de la pandemia ocasionada por el virus covid1919.

La demanda fue interpuesta el 12 de agosto de 2020. El auto admisorio del 14 de septiembre de 2020, quedó notificado a todos los demandados el 18 de noviembre de ese mismo año. 2.4. CONCLUSIÓN. En resumen, la declaratoria de hijo de crianza exige que mediante testimonios fidedignos –artículo 399 CC– se demuestre que por al menos cinco años –artículo 398 CC– se produjeron los hechos enlistados en canon 397 del Código Civil, los cuales, constituyen la posesión notoria del estado civil de hijo.

Ellos son: el tratamiento como hijo; la provisión de su educación y establecimiento de un modo competente; la presentación a sus deudos y amigos como su hijo; y el reconocimiento que hizo al hijo parte de los deudos y del vecindario de su domicilio. La juzgadora de primera instancia encontró todos ellos probados y accedió a la declaración pretendida.

Ahora, ninguna discusión planteó el apelante sobre ellos al expresar su inconformidad, la que limitó a la supuesta falta de prueba sobre la inexistente o deteriorada relación de la demandante con su padre biológico. Ese punto es totalmente irrelevante, dado que el cambio demandado en su estado civil demandado lo es solo en relación con la madre.

La acción invocada nunca tuvo el propósito de desquiciar el vínculo paterno filial. Por último, no es exigible de ninguna manera que, para el establecimiento del vínculo entre la actora y la finada, esta debiera adoptar a aquella. Esto pues, esa es tan solo una de las tres formas de configurar la filiación y no es la invocada en este caso. 19 Acuerdo PCSJA20-11567, reiterado por el PCSJA20-11581 y Decreto legislativo 564 de 2020.

Artículo 2 24/23 08001311000220200013002 0030-2024F En ese orden de ideas, emerge diáfano que el recurso fracasa y, por tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada, precisando que, para todos los efectos legales, la filiación reconocida a la demandante con la señora CARMEN CECILIA LUCENA SALAZAR, no altera el vínculo paterno filial de aquella con el señor JORGE ELIECER LUCENA, y que además, que genera efectos patrimoniales en relación con todos los herederos.

Esto no sin antes precisar que habrá condena en costas a cargo de la parte vencida, esto es, la parte recurrente, incluyendo agencias en derecho que se tasarán de conformidad con los lineamientos del Acuerdo PSAA16-10554. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Primera Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar en lo que fue materia de apelación, la sentencia adiada 15 de diciembre de 2023, a través de la cual, la Juez Segunda de Familia de Barranquilla declaró a CINDY PAOLA LUCENA HERNANDEZ como hija de crianza de la fallecida CARMEN CECILIA LUCENA SALAZAR, precisando que la filiación reconocida, no altera el vínculo paterno filial de aquella con el señor JORGE ELIECER LUCENA y que genera efectos patrimoniales en relación con todos los herederos.

SEGUNDO. Condenar al apelante en las costas del recurso. Como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente.

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen. 25/23 08001311000220200013002 0030-2024F

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5f96cdfa15e196982d7df101c4af6cacae5b0ac37f8904d57142a93518341b3 Documento generado en 24/07/2024 04:15:51 PM 26/23 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica