Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00319-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-006-2023-00319-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, AGOSTO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 024 DE AGOSTO 27 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Erika del Pilar Villarraga Prado Colpensiones y otras 73001-31-05-006-2023-00319-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

Colpensiones solicita se confirme el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que la actora no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues allí se exige una pérdida de capacidad laboral del 50% o más y la actora no llega a la misma, además, no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia al tenor de lo previsto por el artículo 167 del CGP, pues no aportó nuevo dictamen lo que llevó al traste sus pretensiones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se le ordene a los demandados: Rad. 73001-31-05-006-2023-00319-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Practicar nuevo examen de calificación de la lesión sufrida y que le incapacitó para seguir laborando.

El pago de la pensión por invalidez por enfermedad general. El retroactivo pensional. Intereses moratorios Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Trabajó en forma independiente y cotiza a pensión a través de COLPENSIONES y en salud ante SALUD TOTAL.  Se desempeña en ventas de diferentes productos, correspondiéndole desplazarse a diferentes sitios de la ciudad de forma diaria.  Tenía desplazamiento de cadera congénita, pero en los últimos años presentó dolor y dificultad para caminar, por ende, su movilidad diaria se hizo más difícil teniendo que consultar al médico en busca de alivio.  La EPS le ha atendido las consultas y el médico especialista le diagnosticó coxartrosis no especificada, se recomendó reemplazo total de cadera derecha.  Se autorizó por la EPS la intervención quirúrgica respectiva.  El 19 de diciembre de 2019 se le practicó la cirugía la cual se calificó como exitosa, sin embargo, no se ha podido recuperar porque el dolor en la ingle, glúteo, cadera y pierna derecho es muy intenso, dificultándole caminar.  Ha permanecido incapacitada desde ese 19 de diciembre de 2019, con incapacidades de 30 días, sin que haya podido volver a trabajar debido al dolor tan intenso y permanente, el cual persiste así esté de pie, caminando o sentada.  Requiere de ayuda de las personas o de aparatos como: bastón, silla adaptada para el uso en el baño.  El movimiento de su pierna derecha es muy limitado, pues no la puede levantar.  Ha sido valorada por otros médicos y remitida a la Clínica del Dolor Clinaltec en esta ciudad, donde se le han practicado diversos exámenes que han reportado lesiones en columna y hombro, consecuencia de la posición y esfuerzos para su movilización, encontrándose discopatías en la región lumbar y sacra, así como lesión en el hombro.  Se le diagnosticó igualmente coxartrosis displásicas y complicación mecánica de prótesis articular interna.  Colpensiones la calificó con 26.90% de invalidez, por lo que impugnó tal dictamen.  La Junta Regional calificó dicha invalidez en el 42.70%, dictamen que también impugnó, siendo enviado a la Junta Nacional quien le dio la misma calificación. Rad. 73001-31-05-006-2023-00319-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le constan el 2º, 3º, 5º, y 10º, los demás los aceptó; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir intereses moratorios, prescripción y buena fe. (archivo 023) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima también se opuso a las peticiones; frente a los hechos no le constan el 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 9º, los demás los aceptó; como excepción propuso la de prescripción. (archivo 024) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez igual que las anteriores demandadas, se opuso a las pretensiones; al referirse a los hechos manifestó no constarle el 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 10º y 11º, los demás los aceptó totalmente, excepto el 3º y 7º que lo fueron parcialmente; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de la calificación emitida por dicha Junta, como revisor en segunda instancia; variación en la condición clínica del paciente y/o aparición de diagnósticos posteriores al dictamen de dicha Junta, la exime de responsabilidad; improcedencia del petitum -inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen- carga de la prueba a cargo del contradictor-, buena fe de la demandada.

(archivo 025)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 9 de septiembre de 2024 se dio inicio a la audiencia de trata el artículo 77 del CPTSS, se agotó fallidamente la etapa de conciliación y luego se agotaron las demás etapas consagradas en el citado Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El 7 de julio de 2025 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 7 a 123), su contestación (archivo 024 y archivo 025 fls. 74 a 318) Rad. 73001-31-05-006-2023-00319-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de escuchados los alegatos de conclusión, se dictó sentencia en la que se absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte actora y se dispuso la consulta de su decisión. Indicó la A quo que la primera pretensión formulada en la demanda no corresponde a una solicitud de un derecho, sino a un medio de prueba, además se reclama la pensión de invalidez, pero no se ataca la validez de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral surtidos por las entidades correspondientes y que arrojaron porcentajes inferiores al 50%, es decir, la accionante no solicitó la nulidad o falta de coherencia con la realidad de esos dictámenes, no señala cuáles son los puntos concretos en los que se cometieron errores o las falencias u omisiones para determinar que, efectivamente el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral es superior; a pesar de ello, el Juzgado decretó la prueba, pero a pesar de ello no se realizó; que Colpensiones siempre ha señalado que los dictámenes practicados a la demandante incluyen la totalidad de las deficiencias acreditadas hasta ese momento, conforme la historia clínica allegada, y se asignaron valores con base en el manual único de calificación vigente como lo es el decreto 1507 de 2014 y se valoró el rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales; por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, señaló que como entidad experta e idónea en la materia, emitió el dictamen que luego fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación conforme las reglas que regulan la materia; finalmente la Junta Nacional de Calificación advirtió que la decisión que adoptó en su dictamen se encuentra soportada en la historia clínica y valoración física de la demandante, pero además, a los parámetros del valor único de calificación y a las condiciones de la paciente para la fecha de su evaluación; que conforme el artículo 44 del decreto 3522 de 2013, compilado en el artículo 2.5.1.42 de decreto 1072 de 2014, las controversias que se susciten respecto de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia ordinaria en su especialidad laboral, para lo cual, el primer requisito, es que el dictamen se encuentre en firme; a su vez, el artículo 45 del decreto 1352, compilado en el 2.5.1.43 del mencionado decreto 1072 de 2015, determinar que la firmeza del dictamen se establece una vez notificado o comunicado el resultado del recurso de apelación; que en autos, ya se tiene decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual, no se pidió dejar sin valor ni efecto, o que se declare su nulidad, aunque si se extrae de los hechos 8 a 11 que además, se reclama la pensión de invalidez porque la actora está inconforme con el resultado derivado de las diferentes calificaciones efectuadas por las referidas entidades; no obstante, para el Juzgado se presenta una evidente falencia en cuanto al deber argumentativo y probatorio, no solo en la demanda, sino en el curso del proceso por cuanto ni al momento de presentarse, ni con posterioridad, la actora estableció de manera clara y precisa cuáles son los errores que cometieron las encartadas y Rad. 73001-31-05-006-2023-00319-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía así con ello, descalificar dichos dictámenes o establecer que debieron determinar un porcentaje superior de pérdida de capacidad laboral, pues ninguna manifestación hizo al respecto frente de las deficiencias, imprecisiones o equivocaciones en que incurrieron eventualmente los entes encargados legalmente de tales asuntos, por lo que considera que la accionante no cumplió con la carga que le impone el artículo 167 del CGP, además tampoco se adelantaron las gestiones necesarias para probar que la conclusión pericial debía ser otra dado el escenario de las condiciones física; que pese a no haberse allegado dictamen pericial que se solicitó como prueba tal como lo prevé el artículo 227 del CGP, en la audiencia del 9 de septiembre de 2024 se otorgó un plazo de 30 días para acreditar el pago y en auto del 21 de noviembre de 2024 y 24 de febrero de este año, no se avaló la solicitud de que fuera Colpensiones quien asumiera el costo de la pericia por haber sido prueba pedida por la parte actora y no contar con amparo de pobreza, y concedió un nuevo plazo (20 días) para acreditar el pago de honorarios, carga de la prueba que ha sido avalada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL170 de 2021,radicació 64272 la cual leyó en su aparte pertinente; que de las pruebas allegadas al proceso, inclusive la incorporada de manera oficiosa se tiene que no hay razones para aumentar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora a más del 50% como ella lo solicita, siendo la única forma de acceder a la pensión de invalidez; que incluso, llama la atención y lo pone de presente, que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en uno de sus apartes se expuso que las calificaciones de las deficiencias y el título dos por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se encuentran de conformidad con el decreto 1507 de 2014, en concordancia con las secuelas funcionales, no encontrando rezones para aumentar el porcentaje que le fue asignado y procedió a confirmar el dictamen objeto de revisión; que en el proceso no existe prueba acerca de que la actora se hubiera desempeñado como vendedora independiente y que en virtud a ello debía desplazarse diariamente por esta ciudad, como se afirmó en la demanda, por el contrario, al ser valorada por Colpensiones, ésta afirmó que de forma independiente colaboraba a una abogada por días realizando tareas de digitación, organización de archivos, llevar documentos a juzgados y bancos en horario laboral de 7:30 a.m. a 6 p.m., lo cual realizó durante 15 años aproximadamente; tampoco está acreditado que para las actividades requiera de ayuda de una persona o aparatos como se mencionó en el hecho noveno y por el contrario, las tres calificaciones efectuadas, determinar que no requiere ayuda de terceros; que lo que si es claro es que la enfermedad que padece la accionante es degenerativa y progresiva, al punto que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó en su dictamen (archivo 08, fl. 27) que la calificación se hacía sin predicciones a futuro dado que algunas patologías don de curso crónico y que en el momento que su condición de salud se modificara y ello estuviere soportado en historia clínica, podía solicitar revisión de su calificación; que finalmente, la actora fue valorada por la mencionada Junta el 21 de julio de 2023 y aportó incapacidades emitidas en ese mes, al igual que en agosto y septiembre del mismo año (archivo 03, fls. 21 a 123), también hay historia clínica en la que se Rad. 73001-31-05-006-2023-00319-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía refieren atenciones para el 28 de julio de 2023 con diagnostico complicación mecánica de prótesis articular interna, y complicación mecánica de prótesis articular interna (archivo 008, fl. 25), pero no se encuentran nuevos hallazgos en esa historia clínica desde el mismo dictamen emitido por Colpensiones donde se tuvo en cuenta el mentado diagnóstico y reitera que no se probó que en efecto la demandante presente pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que no le quedó otro camino que negar las pretensiones de la demanda, sin perjuicio, de que como lo expuso la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ya por la vía administrativa, se realice nueva calificación y se reclame la pensión de invalidez nuevamente; condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de su decisión. (archivo 26, Min. 19:07 a 37:12) EL RECURSO La apoderada de la parte actora interpuso apelación y manifestó que no se tuvieron en cuenta los agravantes después de la Junta médica del 21 de julio de 2023, para que se ordene nuevo examen a la actora y así se ajuste el porcentaje en más del 50% y así tenga derecho a la pensión de invalidez; que la demandante no es secretaria, en algún momento fue, pero eso hace muchos años, auxiliar en Bogotá y esto cuando vivía en esa ciudad, pero al llegar a esta ciudad hace más de diez años, ha trabajado como independiente con sus ventas, corriendo de un lado al otro, lo cual no ha podido volver a hacer debido al impedimento físico con el que quedó después de la operación. (archivo 26, Min. 43:26 a 45:15) CONSIDERACIONES Del recurso presentado por la parte demandante, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Tiene derecho la demandante a la pensión de invalidez que reclama en su demanda? Argumentación. El artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que reza: “Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” En el presente asunto echado de menos y por el que la A quo negó la pensión de invalidez objeto de este debate, corresponde al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, el cual no supera el 50%.

Rad. 73001-31-05-006-2023-00319-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La aquí demandante fue calificada en su pérdida de capacidad laboral, no una sola vez, sino tres veces. La primera de ellas, por parte de Colpensiones el 4 de octubre de 2021, determinándosele pérdida de capacidad laboral del 26.90%. (carpeta 24, archivo 77, fl. 7) Inconforme con tal calificación, la accionante hizo llegar el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima quien fijó la pérdida de capacidad laboral de la actora en el 42.70% con fecha de estructuración el 2 de octubre de 2021, calificación emitida el 28 de diciembre de 2022.

(carpeta 24, archivo 83, fl. 7) De nuevo inconforme con esta nueva calificación, la demandante interpuso el recurso de apelación e hizo que el caso llegara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien emitió calificación resolviendo el recurso respectivo, el 21 de julio de 2023, manteniendo el 42.70% de pérdida de capacidad laboral de la actora, tal como lo había determinado la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y con fecha de estructuración el 2 de octubre de 2021.

(archivo 25, fl. 82) Es decir, que conforme el porcentaje en que se le fijó la pérdida de capacidad laboral la demandante no ostenta la calidad de persona en estado de invalidez, pues como lo indica la norma arriba citada, pues para ello debe fijarse tal pérdida en el 50% o más, y apenas cuenta con el 42.70%. Tales calificaciones cobraron firmeza en vía administrativa, al proferirse la última de ellas, pudiendo ser objeto de demanda ante le jurisdicción ordinaria laboral en procura de que luego de un debate jurídico-procesal se pueda establecer por vía judicial, si fueron acertados o no, y para ello, se requeriría que se solicitara su nulidad y se aportaran las pruebas pertinentes que condujesen a tal consecuencia. No obstante, en el presente asunto, tanto de una de las pretensiones de la demanda, más exactamente en la contenida en el numeral primero del respectivo acápite como del recurso que se formuló contra el fallo de primer grado, lo que se establece es que el objeto de este juicio, o al menos el primero de ellos, es que se le ordene a la actora, efectuar una nueva calificación de su pérdida de capacidad laboral porque estima que su estado de salud se ha venido deteriorando con el paso del tiempo.

La pretensión así formulada, permite afirmar, que la parte actora no tiene reparo alguno frente al porcentaje que en su momento fijó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al resolver el recurso de apelación, sino que como lo indica en los hechos de la demanda y la alzada misma que presentó contra la sentencia de primera instancia, considera que se le debe efectuar una nueva calificación, pretensión para la cual no está diseñado el proceso ordinario laboral en materia de calificaciones de pérdida de capacidad laboral.

Rad. 73001-31-05-006-2023-00319-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Lo que debió o debe hacer la demandante, es acudir de manera directa ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima para solicitar esa nueva calificación, la cual inclusive, de resultar cierto el desmejoramiento en salud que advierte la accionante en los hechos de la demanda, puede arrojar el porcentaje que aspira, esto es, el 50% o más de su pérdida de capacidad laboral, lo cual en manera alguna fue objeto de controversia en este juicio, porque es un hecho que no ha acaecido y las implicadas en la parte demandada, solo atinaron a afirmar en su defensa, que la última calificación en firme de la pérdida de capacidad laboral de la actora no da para considerarla persona en estado de invalidez.

En ninguno de los hechos de la demanda, y menos en el corto argumento que expuso como sustento de su recurso, la actora a través de su apoderada, expresa un solo error en la calificación que le fijó el 42.70% de pérdida de capacidad laboral, menos algún motivo de inconformidad, pues por el contrario, lo que solicita que se le practique nueva calificación de acuerdo a las condiciones de salud en las que se encuentra debido al posible deterioro de sus condiciones de salud, luego de la calificación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Aclara la Sala, que no es que no se quiera abordar el estudio a profundidad de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas a la actora previo a la presentación de esta demanda, entre ellas, la que resolvió el recurso de apelación que formuló la accionante contra la efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sino que no cuenta con ningún elemento de juicio que le permita establecer y analizar algún yerro en tales calificaciones.

La demandante, debió al menos, aportar con su demanda una calificación que controvirtiera la que arrojó el 42.70% de pérdida de capacidad laboral, pero no lo hizo, y al contrario, incluyó como pretensión, un medio de prueba, cuando literalmente, en el numeral 1º de tal acápite, solicitó: “QUE EL INSTITITO DE SEGURO SOCIAL, … y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, … ordene que a mi mandante ERIKA DEL PILAR VILLARRAGA PRADO se le practique nuevo examen de calificación de la lesión sufrida y que la incapacitó para seguir laborando.” (archivo 03, fl. 1) En consecuencia y como lo afirmó la Jueza de primer grado, no se cuenta en el proceso con un solo medio probatorio que permita establecer que la pérdida de capacidad laboral que padece la actora no es del 42.70%, sino superior al 50%, por lo que, al mantenerse la misma en el primer porcentaje, pues consecuencialmente resulta que no le accede derecho a la pensión de invalidez que reclama, dado que uno de los requisitos para ello, es que la afiliada sea inválida y a la actora no se le puede dar tal calificativo.

Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado. Rad. 73001-31-05-006-2023-00319-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte actora, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de ERIKA DEL PILAR VILLARRAGA PRADO contra COLPENSIONES y OTRAS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencia en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICAJIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Rad. 73001-31-05-006-2023-00319-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d923bcaa333c134ed2854a05dc7d8c9b6223365886622ee9ed40dd499782265 Documento generado en 27/08/2025 09:45:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica