TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 99 003 2023 05376 01 - Procedencia: Superintendencia Financiera Julio Corredor & Cía. Sas. vs. Zurich Colombia Seguros S.A. Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 50 Revoca Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de 2 de mayo de 2025, proferida por la Superintendencia Financiera, en el presente proceso verbal de Julio Corredor & Cía. Sas. (inmobiliaria) contra Zurich Colombia Seguros S.A.
ANTECEDENTES 1. Pidió la demandante1 se declarara que la póliza DOFF-56691537-1 tiene como cobertura la responsabilidad civil de directores y administradores con reembolso a la compañía del “100% del límite agregado”, y que por la omisión de una de sus funcionarias (Aydee Talero Martínez) sufrió pérdida patrimonial porque tuvo que indemnizar a clientes de la inmobiliaria (terceros) por el monto total de $585.062.624; en consecuencia, que se condenara a la demandada a pagar dicho valor junto con los intereses moratorios previstos en el art. 1080 del C. Co. 2.
Como fundamento de las pretensiones adujo: 1 Consecutivo 001, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 A. Que contrató con Zurich Colombia Seguros S.A. la póliza de responsabilidad civil directores y administradores DOFF-56691537-1, vigencia 19 de septiembre de 2022 y 18 de septiembre de 2023, con cobertura del “100% del límite agregado” y “reembolso a la Compañía del 100% del límite agregado”.
B. Que el 6 de octubre de 2022 Luz Marina Pulido, funcionaria de la inmobiliaria (demandante), “subió al portal de BBVA el archivo para dispersar 301 órdenes por valor de COP $585.062.624,00, realizando el proceso que normalmente se hace para el pago a los propietarios”, y alrededor de las 12:33 p.m. informó a Aydee Talero vía WhatsApp, “que el archivo ya estaba subido en el portal del Banco y que estaba listo para firmar, y envío una foto del pantallazo que indica el valor a pagar y la cantidad de órdenes a procesar.
Ese pantallazo tenía información a dispersar por 301 órdenes por valor de COP $585.062.624”. C. Que Aydee Talero, “Directora de Servicios Contables y autorizada para firmar y enviar los ficheros para pago, procedió a ingresar al portal para firmar el proceso, cotejó el valor a dispersar por COP $585.062.624,00, con el pantallazo que Luz Marina Pulido había enviado previamente y lo firmó, sin percatarse que solo tenía un registro, no los 301 del pantallazo que había recibido previamente”.
D. Que el 10 de octubre de 2022 “los propietarios empezaron a llamar reclamando por la no transferencia a sus cuentas de los pagos por los cánones que debían recibir, encontrándose con sorpresa que no se dispersó el archivo, sino que se hizo la transferencia a una sola orden por valor de COP $585.062.624.00, motivo por el cual inmediatamente se comunicaron con el banco, hablando con el funcionario Ronald 2 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 Huertas, de la oficina Country del Banco BBVA, quienes confirmaron que el nombre del tercero a quien llegó la transferencia es SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO S.A.S…, empresa que no tiene nada que ver con JULIO CORREDOR & CIA S.A.S.”.
E. Puntualizó la demandante que llamó a la línea de atención virtual empresarial del Banco, reportó el incidente y fue bloqueado preventivamente el portal transaccional de la inmobiliaria, además objetó la referida transacción y la entidad bancaria programó visita forense. F. Que el 12 de octubre de 2022 se auditaron 12 computadoras de las personas que intervienen en el portal y participaron en la “creación del archivo para la dispersión” del dinero, el resultado de la investigación del Banco consistió en que la irregularidad se debió a la omisión de Aydee Talero en “no validar el número de registros existentes en el fichero que firmo y envió para hacer las transferencias, permitió que la misma se enviara a un tercero que no tiene nada que ver con la operación”.
G. Indicó la demandante que el 5 de diciembre de 2022 presentó reclamación a la aseguradora para hacer efectiva la póliza en cuestión, quien a su vez la objetó so pretexto de que la póliza no estaba vigente y que no había cobertura, en la medida en que hay expresa exclusión de que sean los accionistas mayoritarios quienes realicen la reclamación de perjuicios.
H. Que el 21 de marzo de 2023 volvió a presentar reclamación a la aseguradora con las precisiones de que se trata de una pérdida financiera de la Compañía que sí tiene cobertura en la póliza, sin embargo, la demandada vuelve a objetar por falta de cobertura y porque la 3 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 reclamación no cumple “con lo establecido en las condiciones generales de la póliza…, para configurar un siniestro”.
I. Indicó el demandante que una vez más solicitó reconsideración a la aseguradora, pero ésta persistió en objetar la reclamación so pretexto de que los hechos corresponden más bien a un “acto de infidelidad de uno o varios empleados de la compañía en colusión con terceros o, menos probable (ii) manipulación externa del sistema del Asegurado por intrusión de malware”, riesgos que no son objeto de amparo en la póliza.
J. Que ha intentado conciliar la controversia con la aseguradora, pero el resultado ha sido infructuoso. 3. La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) la póliza se rige por los términos contractuales pactados; (ii) inexigibilidad de compromiso indemnizatorio a cargo de la póliza;
(iii) exclusión de cobertura por reclamos del accionista mayoritario; (iv) aplicación de otras exclusiones; (v) el dolo es inasegurable; (vi) improcedencia de acumulación de diferentes amparos; (vii) previa verificación de disponibilidad de la suma asegurada; (viii) cualquier otro medio defensivo que se encuentre acreditado2. También formuló demanda de reconvención, dirigida a que se declarara que la Aseguradora no tiene la obligación de indemnizar hasta tanto no sea demostrada por vía judicial la responsabilidad de Aydee Talero como directiva de la sociedad Julio Corredor & Cía. Sas y que su conducta se encuentre amparada en los términos de la póliza3. 2 3 Consecutivos 017 y 032, cuad. ppal.
Consecutivo 018, cuad. ppal. 4 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 4. La demandante descorrió el traslado de las excepciones, las que refutó pues –en su criterio– ninguna puede prosperar, y solicitó pruebas4. 5. En auto de 19 de febrero de 2024 la Superintendencia Financiera ordenó vincular a Aydee Talero como litisconsorte cuasinecesaria de la parte demandada y rechazó la demanda de reconvención por improcedente y la remitió para conocimiento de los juzgados civiles del circuito5. 6.
Aydee Talero contestó la demanda, reconoció unos hechos, dijo no constarle otros y explicó que autorizó la dispersión de recursos “sin percatarme del número de destinatarios”, motivo por el que la inmobiliaria demandante “tuvo que asumir para responderles a los propietarios de los inmuebles por mi falta de cuidado al firmar la orden”6. LA SENTENCIA APELADA La funcionaria de primera instancia tuvo por probada la excepción de ‘la póliza expedida se rige por los términos contractuales pactados’, y por no acreditados los demás medios defensivos; además declaró que la demandada está obligada al reconocimiento y pago de la cobertura de reembolso “sección B” de la póliza y la condenó a pagar $585.062.624 a favor de la demandante, junto con “los intereses causados en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 16 de 4 Consecutivo 022, cuad. ppal.
Consecutivo 028, cuad. ppal. 6 Consecutivos 043 y 046, cuad. ppal. 5 5 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 marzo del año 2023 hasta la fecha efectiva del pago de la indemnización”, y se abstuvo de condenar en costas7. Para esa decisión estimó, en resumen, que concuerdan las partes respecto de la celebración de la póliza de responsabilidad civil directores y administradores DOFF-56691537-1, la cual se encontraba vigente para el momento de los hechos que son objeto de controversia.
Explicó que, tratándose de la acción de protección al consumidor, es aplicable en el ámbito de los contratos de seguro la normatividad, doctrina y jurisprudencia concerniente a los deberes de información y debida diligencia que deben acatar las aseguradoras cuando contratan con los consumidores interesados en adquirir sus productos o servicios.
Determinó que la demandante contrató la referida póliza por intermedio de Expertia Asesores de Seguros Ltda., que como agente actuaba en representación de la aseguradora. Señaló que no fue demostrada la ocurrencia del riesgo previsto para la cobertura de la Sección A de la póliza, alusiva a la responsabilidad civil de los directores y administradores de la Compañía a causa de un acto culposo y por reclamación iniciada por primera vez contra el asegurado, puesto que la responsabilidad endilgada a Aydee Talero como una de las directoras o administradoras de la sociedad demandante no fue a título de dolo “sino un error por omitir revisar las autorizaciones o personas a las que iba dirigido el pago antes de aprobarlo.
En conclusión, respecto de la cobertura de la sección A se tiene que no se acreditó ocurrencia, por lo que no estaría llamada la aseguradora a responder respecto de dicha cobertura”. 7 Consecutivo 206, cuad. ppal. 6 7 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 Precisó la funcionaria a quo que frente a las excepciones de la demandada concernientes a que los hechos en cuestión carecen de cobertura porque se enmarcan en exclusiones pactadas en la misma póliza, éstas no aplican, porque desatienden lo establecido en el art. 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto es, no están enunciadas desde la primera página de la póliza y tampoco se encuentran en caracteres destacados o resaltados.
Indicó que para el asunto sí aplica la denominada “cobertura de reembolso” de la Sección B de la póliza, atinente a que la aseguradora pagaría “EN NOMBRE DE LA COMPAÑÍA AQUELLA PÉRDIDA FINANCIERA DE UN ASEGURADO QUE RESULTE O SEA CONSECUENCIA DE CUALQUIER RECLAMACIÓN INICIADA POR PRIMERA VEZ CONTRA EL ASEGURADO DURANTE LA VIGENCIA DEL SEGURO O EL PERIODO ADICIONAL DE DECLARACIÓN (SI CORRESPONDIERA) A CAUSA DE UN ACTO CULPOSO, SOLO HASTA EL MONTO EN QUE LA COMPAÑÍA HAYA INDEMNIZADO AL ASEGURADO”, puesto que – explicó la funcionaria a quo– Aydee Talero no se percató de que la dispersión de recursos por $585.062.624 no estaba dirigida a los 301 destinatarios (clientes de la inmobiliaria-propietarios de inmuebles) sino a una sola persona con la cual no había ninguna relación o vínculo comercial (Sociedad Civil de Autos por Puestos San Benito Sas), así se generó una pérdida financiera a cargo de la inmobiliaria demandante, quien tuvo que pagar ese dinero a los clientes con sus propios recursos y con apoyo en préstamos bancarios.
Resaltó que si bien el representante legal de Sociedad Civil de Autos por Puestos San Benito Sas en su testimonio dijo que devolvió ese dinero a una persona que dijo representar a Julio Corredor & Cía. Sas, “lo cierto es que en el proceso no se demostró que la sociedad tomadora que Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 pretende el reembolso del dinero pagado a los terceros afectados, haya recibido la devolución del dinero que por error fue transferido a la sociedad AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO S.A.S., situación que conlleva a concluir que la demandante no ha logrado recuperar el dinero que por error de la asegurada fue pagado a una cuenta diferente a las que iba dirigido”.
Mencionó que la intermediaria Expertia Asesores de Seguros Ltda., “a través de la asesora que atiende la cuenta manifestó que la cobertura en estudio opera en el caso analizado, pues los hechos se enmarcan en la cobertura, que así opera la cobertura que le fue ofertada al tomador hoy demandante, sociedad que por tratarse de un reembolso del pago que le efectúo a los terceros afectados adquiere la calidad de beneficiario del pago en la modalidad de reembolso respecto del valor pagado $585.062.624, acreditando así ocurrencia y cuantía respecto de la cobertura de la sección B”.
Con los anteriores fundamentos la funcionaria a quo descartó la mayoría de las excepciones formuladas por la demandada, además especificó que no observaba acumulación de amparos, “toda vez que el límite asegurado anual para la sección B es la misma que la sección A $1.000.000.000 y la cuantía acredita se encuentra dentro del limite la vigencia afectarse, así mismo, se tiene que no se demostró otra afectación del contrato de seguro que disminuya o haya disminuido la disponibilidad de la suma asegurada, por lo que se tendrán como no probadas las excepciones en estudio”.
Agregó que procede la condena a la demandada por el monto de $585.062.624 junto con los intereses de que trata el art. 1080 del C. Co., liquidados a partir de 16 de marzo de 2023, visto que si bien la primera 8 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 reclamación fue en noviembre de 2022, posteriormente hubo necesidad de verificar la información, de modo que en realidad la formalización de la reclamación fue el 16 de febrero de 2023, y a partir de este momento la aseguradora tendría un mes para reconocer el pago indemnizatorio y luego se causarían intereses al tenor de la norma citada.
LA APELACIÓN a) La demandada sustentó en oportunidad el recurso de apelación, en el que reprochó la imprecisión en que incurrió la funcionaria a quo en el texto citado de la cobertura de la Sección B, puesto que se desconoce de qué documento lo trascribió, dado que en realidad no corresponde a la póliza objeto de este proceso. Adujo que los hechos que sustentan la reclamación de amparo carecen de cobertura, la cual supone que algún directivo o administrador de la compañía inmobiliaria es responsable civilmente de alguna pérdida financiera con implicaciones indemnizatorias, y en este caso –puntualizó la apelante– es claro que la misma demandante no estima que su directora financiera haya sido responsable de la pérdida de $585.062.624, es más, advierte que no figura ninguna reclamación de algún tercero respecto de la señora Aydee Talero y ni siquiera Julio Corredor & Cía. Sas la removió del cargo ni gestionó contra ella la acción social de responsabilidad del administrador (arts. 24 y 25 de la Ley 222 de 1995).
Refirió que no fue demostrado perjuicio respecto de terceros (clientes de la inmobiliaria), sino que en realidad se trató de la pérdida económica de la demandante por un fraude del que ella misma fue víctima, esto es, que quedó demostrado que fue dinero desviado al parecer de manera irregular 9 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 con destino a una sociedad comercial domiciliada en la Guajira (Sociedad Civil de Autos por Puestos San Benito Sas), cuyo representante legal dijo que devolvió el dinero a una persona que representaba a la inmobiliaria demandante, y ésta a su vez niega haber recibido devolución de ese dinero, situación que escapa de la cobertura de la póliza en cuestión. Al respecto precisó –la apelante– que si bien la demandante dice que el 11 de octubre de 2022 tuvo que pagar con sus propios recursos esa suma $585.062.624 a sus clientes (dueños de inmuebles), tal situación corresponde al ámbito propio de sus obligaciones como sociedad inmobiliaria, que no a una obligación indemnizatoria derivada de una responsabilidad civil a favor de esos terceros, circunstancia que corrobora aun más la falta de cobertura de la póliza objeto de este proceso.
Alegó que al expediente se aportó pruebas de las exclusiones, enviadas por correo electrónico de las cuales el representante legal de la demandante manifestó conocer y aceptar, y aun si dichas exclusiones no fueran tenidas en cuenta, en todo caso “el siniestro no corresponde a la póliza reclamada, sino a otro tipo de seguros que la demandante no contrató con la demandada, y el riesgo que sí fue contratado implica necesariamente que la tomadora asuma la responsabilidad de sus directores o administradores, cosa que en este caso no hizo”.
Agregó que las manifestaciones testimoniales de la intermediaria de seguros, concernientes a que los hechos en cuestión sí tienen cobertura, no pueden ser valoradas como confesión de la aseguradora, precisamente porque se trata de un tercero que rindió declaración en este proceso y que simplemente emitió su opinión personal, y dado que su injerencia en este asunto solo está circunscrita al momento en que fue suscrita la póliza con 10 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 la demandante, mas no sobre su interpretación y mucho menos en relación con el reconocimiento o no del riesgo o siniestro asegurado. b) La demandante descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia8.
Refirió –en síntesis– que los fundamentos de la funcionaria a quo son adecuados, principalmente porque no hay duda de que la intermediaria de seguros representa a la aseguradora, y que la Superintendencia “no atribuyó ningún tipo de responsabilidad civil extracontractual a la señora AYDEE TALERO”, “solo reconoció la omisión a la que hizo referencia el área de Corporate Security del Banco BBVA, omisión debidamente reconocida por la señora AYDEE TALERO”.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si los hechos reclamados como siniestro por la demandante se ajustan a la cobertura reclamada de la póliza objeto del litigio, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones del apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en que ha de revocarse la sentencia recurrida, toda vez que –contrario a lo analizado por la funcionaria a quo– del material probatorio recaudado quedó demostrado que no se configuró el riesgo asegurado en la ‘póliza de responsabilidad civil de directores y administradores’ materia de este proceso, visto que es la misma demandante quien de manera reiterada 8 Consecutivo 008, cuad tribunal 11 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 estima que su directora financiera Aydee Talero no es responsable de la pérdida de $585.062.624; incluso, ésta última en su declaración en ningún momento aceptó responsabilidad, sino que más bien manifestó que confió en el trabajo de Luz Marina Pulido que preparó la dispersión de recursos con destino a 301 clientes de la inmobiliaria mediante la plataforma del Banco BBVA, y ésta a su vez dijo que también confió en el trabajo de otra persona bajo su cargo, aunado a que se corroboró que ese dinero en realidad no se extravió o simplemente desapareció, sino que en realidad fue ubicado en la cuenta bancaria de un tercero (Sociedad Civil de Autos por Puestos San Benito Sas), con la posibilidad de que fuera devuelto, pero que en el contexto de otras circunstancias confusas, el dinero al parecer fue hurtado por personas que no han sido plenamente identificadas, siniestro que en esos específicos contornos carece de cobertura en la póliza en cuestión según se explicará más adelante. 2.
Como desarrollo de lo anterior, adviértese que, según explicó la funcionaria a quo, es cuestión pacífica entre las partes que suscribieron la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores, la cual estaba vigente para el momento de los hechos reclamados como siniestro, aspecto que no fue objeto de apelación. Precísese además que al tenor del art. 1046 del C. Co., el contrato de seguro puede probarse por escrito o por confesión; para este asunto, la demandante aportó con la demanda la carátula, las condiciones particulares y las condiciones generales de la póliza9, las que en el transcurso del proceso tuvieron discusión pero que al final la apelante, en su interrogatorio, reconoció que se trataba de un clausulado que por lo 9 Folios 15 a 55 67 a 70, consecutivo 001, cuad. ppal. 12 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 general era el mismo a pesar de que al vencimiento de cada año de vigencia se suscribía nueva póliza para la anualidad siguiente10. 3.
Tal como mencionó la apelante, la funcionaria a quo accedió a las pretensiones de la demanda con base en la cobertura de la sección B de la póliza (la cual fue la reclamada por la parte actora); sin embargo, resulta ambivalente la transcripción que sobre el particular se hizo en la sentencia apelada, de modo que, para claridad del asunto, procede realizar la cita contractual respectiva con base en los documentos de la póliza que aportó la demandante para que no haya lugar a dudas11.
Así, en la póliza de responsabilidad civil para administradores y directivos se observa como primer punto que: “EN CONSIDERACIÓN AL PAGO DE LA PRIMA Y SOBRE LA BASE DE LAS DECLARACIONES EFECTUADAS EN LA SOLICITUD DE SEGURO AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCIÓN DE ESTE CONTRATO, LAS COBERTURAS DE SEGURO Y EXTENSIONES DE COBERTURA PROPORCIONADAS BAJO ESTA PÓLIZA SON OTORGADAS EXCLUSIVAMENTE PARA PÉRDIDAS FINANCIERAS DERIVADAS DE RECLAMOS PRESENTADOS POR PRIMERA VEZ EN CONTRA DE UN ASEGURADO, O PARA UN EVENTO PREVIO A UN RECLAMO O CUALQUIER OTRA EXTENSIÓN DE COBERTURA QUE TENGA LUGAR POR PRIMERA VEZ O SEA ACTIVADA DURANTE EL PERÍODO DE VIGENCIA DE LA PÓLIZA O EL PERIODO ADICIONAL DE NOTIFICACIÓN (SI FUESE APLICABLE), Y NOTIFICADOS AL ASEGURADOR EN LA FORMA REQUERIDA POR LA PRESENTE PÓLIZA, Y SIEMPRE CON SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, CONDICIONES, EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DE LA PÓLIZA”. 10 11 19mm16ss, consecutivo 129, cuad. ppal.
Folios 15 a 55 67 a 70, consecutivo 001, cuad. ppal. 13 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 Y en el numeral 1. COBERTURAS, se encuentra el subnumeral 1.2. REEMBOLSO A LA SOCIEDAD, cual fue el expresamente invocado por la demandante y que dispone: “EL ASEGURADOR PAGARÁ A O EN NOMBRE DE LA SOCIEDAD, LA PORCIÓN DE LA PÉRDIDA FINANCIERA QUE CONSTITUYA UNA PÉRDIDA FINANCIERA INDEMNIZABLE Y QUE SEA DERIVADA DE UN RECLAMO PRESENTADO EN CONTRA DE UNA PERSONA ASEGURADA”.
Y en la carátula de la póliza se menciona como condiciones particulares que el tomador es Julio Corredor y Cía. Sas, el asegurado corresponde a la definición del clausulado general aplicable, al igual que el beneficiario; es más, en varios de los ítems se remite explícitamente al clausulado general, ratificando que la cobertura 1.2 “B” corresponde al “reembolso a la Compañía del 100% del límite agregado”12.
Como puede observarse, las condiciones de la póliza contienen locuciones resaltadas que no son de fácil comprensión o entendimiento, de allí que en el numeral 4º hayan dejado constancia de las respectivas definiciones, de modo que “sociedad” corresponde a la compañía tomadora del seguro, “pérdida financiera” es el importe total que el asegurado está legalmente obligado a pagar por “daños y gastos relacionados resultantes de un Reclamo cubierto por esta póliza que el Asegurado esté legalmente obligado a pagar en virtud de una sentencia firme u otra resolución de un tribunal o en virtud de un arbitraje u otros procesos alternativos de resolución de disputas que sean vinculantes para el Asegurado, incluyendo pero no limitado a juicios, intereses anteriores y posteriores a una sentencia, los pagos de costas legales o gastos del demandante que el Asegurado hubiera sido condenado a pagar determinados por sentencia firme con respecto a daños cubiertos o compensaciones establecidas por un Organismo Oficial”; 12 Página 68, consecutivo 001, cuad. ppal. 14 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 Incluso en el subnumeral siguiente alude también a “un acuerdo negociado por el Asegurado con el consentimiento previo por escrito del Asegurador, de acuerdo con los términos y condiciones de esta póliza”, y más adelante también se especifica como pérdida los gastos de defensa.
La póliza también especifica que esa pérdida financiera no incluye “el importe no indemnizado por la Sociedad por el cual los Asegurados sean absueltos de pagar debido a cualquier pacto, acuerdo u orden judicial”, “cualquier compensación de daños que conjuntamente estén obligados a pagar la Sociedad y una Persona Asegurada como consecuencia de un Reclamo por Prácticas de Empleo, excepto cuando la Sociedad no pueda hacer frente al pago debido a un Deterioro Financiero”, entre otros relacionados con impuestos, contribuciones y prestaciones relacionadas con la seguridad social, multas o sanciones, gastos de limpieza, etc.
En relación con la locución “pérdida financiera indemnizable”, la póliza determina; “La Pérdida Financiera que la Sociedad no tiene específicamente prohibido indemnizar a la Persona Asegurada teniendo en cuenta la ley aplicable a la Sociedad, los estatutos o reglamentos de la Sociedad, o cualquier resolución de los accionistas de la Sociedad, salvo que la Sociedad no pudiera indemnizar a la Persona Asegurada por encontrarse en Deterioro Financiero”.
También se define como “persona asegurada” (numeral 4.54) a la persona física que fue, es, o durante el periodo de vigencia de la póliza llega a ser –entre otros– administrador o directivo, empleado de la sociedad con funciones de gestión o supervisión. 15 16 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 La palabra “reclamo” es entendida en la póliza como una demanda escrita, “en contra de cualquier Asegurado, solicitando una compensación monetaria, compensación no monetaria o medidas cautelares;
(…) Un procedimiento civil o penal (incluyendo una contrademanda) en contra de cualquier Asegurado iniciado con la interposición de acciones o presentación de denuncia, queja o inicio de cualquier procedimiento; o (…) Un procedimiento regulatorio o administrativo en contra de cualquier Asegurado, iniciado con la presentación de una notificación de cargos o documento similar; o (…) Un procedimiento de arbitraje, solicitud de mediación, u otro mecanismo alternativo de resolución de disputas contra cualquier Asegurado; alegando un Acto Incorrecto…”.
Y también se define el “acto incorrecto” como: “Cualquier, ya sea real o presunto, incumplimiento de deberes, incumplimiento que resulte contrario a la ley y los estatutos sociales, abuso de confianza, declaración inexacta o errónea, difamación, calumnia e injuria o cualquier otro acto, error, negligencia u omisión por parte de: (…) cualquier Persona Asegurada en su capacidad como tal…” 4.
Del estudio en conjunto del anterior clausulado ninguna duda surge en que se trata de una póliza de responsabilidad civil, que en los términos del art. 1127 del C.Co. consiste en que el asegurador tendría la obligación de indemnizar “perjuicios patrimoniales que cause el asegurador con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado” (se resalta).
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 De modo que para este caso el interés asegurable (art. 1083 del C. Co.) es el perjuicio patrimonial que puedan sufrir los beneficiarios del seguro (víctima), estimado pecuniariamente13 en la demanda por el valor de $585.062.624, mientras que el riesgo asegurable sería la responsabilidad civil del director o administrador con ocasión de un acto o conducta que haya sido la causa de aquel perjuicio, eso sí, en el entendido de que se trate de un suceso incierto que no dependa “exclusivamente del tomador, del asegurado o del beneficiario” (art. 1054 del C. Co.), y en la medida en que los hechos ciertos y físicamente imposibles “no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro” (ibidem).
Y el artículo 1055 del C. Co. establece que el “dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno; tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo”. 5.
Esclarecidos el interés y el riesgo asegurable en la póliza de responsabilidad civil de directores y administradores (art. 1045 del C. Co.), resulta procedente verificar, como primer presupuesto para la prosperidad de la acción judicial, que los hechos alegados por la parte actora se hayan probado y concuerden precisamente con esos elementos esenciales del contrato de seguro (cobertura), con la precisión de que le corresponde “al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida” (art. 1077 del C. Co.). 13 Si bien la demandante no hace la especificación, puede entenderse que ese valor corresponde a un perjuicio por concepto de daño emergente, en la medida en que se trata de una suma de dinero que estaba bajo su custodia en razón de su actividad como administradora inmobiliaria, y que salió de manera irregular de control en atención a los hechos demostrados en el proceso. 17 18 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 Pues bien, concuerdan las partes en que el 6 de octubre de 2022 la demandante, en desarrollo de su actividad económica como sociedad administradora inmobiliaria, procedió a dispersar la suma de $585.062.624 en 301 órdenes de pago con destino a varios de sus clientes (propietarios de inmuebles), trámite realizado en uso del portal transaccional del Banco BBVA; y que sin embargo, dicha operación generó un resultado irregular, puesto que esos recursos económicos no fueron dispersados o distribuidos según se había planeado, sino que todo el dinero fue dirigido a una cuenta bancaria del mismo Banco cuyo titular es la Sociedad Civil de Autos por Puestos San Benito S.A.S., como fue determinado por la investigación efectuada por dicha entidad bancaria14.
Al respecto, la cobertura invocada por la demandante alude a que la pérdida financiera “sea derivada de un reclamo presentado en contra de una persona asegurada”, sin embargo, pese a que se trata de una póliza de responsabilidad, respecto de dicho riesgo las condiciones contractuales no ofrecen claridad en relación a quién puede ser el beneficiario del seguro y si ese reclamo debe provenir exclusivamente de un tercero o si la misma compañía tomadora estaría facultada para fungir como reclamante contra su propio administrador o directivo (asegurado).
La carátula de la póliza relaciona como tomador a Julio Corredor y Cía. Sas, como asegurado a los “directores y/o administradores de la sociedad asegurada”, y como beneficiario a los “terceros afectados”15; empero, al remitirse al clausulado particular se reitera el nombre del tomador pero en atención al asegurado y beneficiario se menciona que “Según la definición del clausulado general aplicable”. 14 15 Folios 56 a 66, consecutivo 001, cuad. ppal.
Folio 67, consecutivo 001, cuad. ppal. 19 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 De modo que al remitirse al clausulado general se encuentra la relación de quiénes serían los asegurados, como se precisó párrafos arriba (numeral 4.54 persona física que funge como administrador o directivo); sin embargo ninguna precisión se hace acerca de las personas que podrían figurar como beneficiarios del seguro o reclamantes de la responsabilidad civil. 5.1.
Adujo la demandante que los $585.062.624 no eran de su propiedad, sino que era dinero de sus clientes (dueños de inmuebles), por ende, ante la “pérdida” ocurrida el 6 de octubre de 2022 empezó a recibir llamadas telefónicas de dichos clientes quienes se quejaban de no haber recibido el dinero producto de las rentas que producen sus bienes raíces, y vista la reputación de la inmobiliaria por más de 60 años, procedió –la actora– a realizar los respectivos pagos con sus propios recursos incluso con apoyo en préstamos bancarios, tanto más cuando esos clientes son personas que dependen de los ingresos por frutos civiles que les generan sus bienes raíces16.
Señaló la demandante en su declaración que “es una compañía especialmente administradora de contratos de arrendamientos de terceros”, y que por la exigencia de uno de sus clientes y por iniciativa propia contrataron la póliza en cuestión.17 También aportó la actora documento de 5 de marzo de 2025, por el cual Jenny Paola Montenegro Rodríguez, quien dijo fungir como representante de la inmobiliaria, y María Clarivel Leyton Herrán, quien mencionó ejercer el cargo de asistente administrativa del Departamento 16 En interrogatorio de parte, el representante legal de la demandante explicó las razones por las cuales procedieron a realizar pagos a sus clientes con sus propios recursos en los términos referenciados (33mm51ss, consecutivo 128, cuad. ppal.). 17 3mm33ss, consecutivo 128, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 de Quejas y Reclamos por más de 20 años18, manifestaron que el 10 de octubre de 2022 “se recibieron múltiples llamadas telefónicas de propietarios afectados, quienes presentaron sus Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR) por el incumplimiento en el pago de sus arrendamientos, los cuales debieron haberse efectuado a más tardar el 6 de octubre de 2022.
En mi calidad de responsable del área de Quejas y Reclamos, yo, María Clarivel Leyton Herrán, declaro que atendí personalmente más de cien (100) llamadas de propietarios afectados”, y más adelante anotan que “yo, María Clarivel Leyton Herrán, como responsable del área de Quejas y Reclamos, pongo en conocimiento sesenta (60) propietarios que atendí el 10 de octubre de 2022, sentado así alguno de los centenares de propietarios que manifestaron su preocupación y afectación por el retraso en el pago de sus arrendamientos”, y relacionan un listado de 60 nombres de propietarios sin mayor detalle19.
En el mismo escrito Jenny Montenegro explicó que la inmobiliaria, por su reputación y compromiso con sus clientes, y con el ánimo de obrar diligentemente, “conforme a la autorización de la gerencia general, se tomó la decisión de solicitar un crédito y utilizar la totalidad del sobregiro que ya se tiene autorizado con el Banco BBVA con el fin de cumplir con las obligaciones contractuales de la sociedad y efectuar el pago correspondiente a los propietarios”, lo cual hicieron a partir del 11 de octubre de 2022 mediante cheques y que “se extendió hasta finales del mismo mes y año”. 5.2.
Sin embargo, las pruebas aportadas por la demandante no atienden los parámetros de la póliza contratada, pues como se transcribió líneas 18 Consecutivo 150, cuad. ppal. No hicieron referencia a números de cédula o nit, valor reclamado, tipo de contrato celebrado con la inmobiliaria, etc. 19 20 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 arriba el reclamo se entiende como una “demanda escrita” dirigida contra cualquier asegurado, solicitándole compensación, la práctica de medidas cautelares, en el procedimiento civil o penal (incluye contrademanda) iniciado con la interposición de acciones, denuncia o queja, incluso si se trata de un procedimiento regulatorio o administrativo a modo de notificación de cargos o documento similar, es más, la póliza también consagra la posibilidad de un procedimiento de arbitraje, mediación u otro mecanismo alternativo de resolución de conflictos por un acto incorrecto del asegurado.
Así, como puede observarse, en el proceso no fue demostrado que más de un centenar de clientes (terceros a este litigio), hayan presentado reclamos escritos en los términos indicados en la póliza contra Aydee Talero Martínez, Directora de Servicios Contables de la inmobiliaria20, inclusive, la señora Talero fue enfática en que nunca recibió a nombre propio y en su calidad de directiva alguna reclamación de responsabilidad por parte de los clientes de la compañía21. 5.3.
De las pruebas puede colegirse que el requisito de la reclamación de responsabilidad civil contra directores o administradores de la sociedad prevista en la póliza, más bien fue planteada por la demandante a nombre propio y a modo de víctima de la pérdida financiera de $585.062.624, ubicándose de esa manera, y en el contexto de la póliza, en la posición de “beneficiario”, que como viene de explicarse, resultaría procedente visto que las condiciones del seguro no son claras ni categóricas en que la calidad de beneficiario sea exclusivamente para “terceros afectados”. 20 Véase contrato individual de trabajo (consecutivo 11A, subcarpeta 197, cuad. ppal) y manual de funciones (consecutivo 11.B). 21 52mm16ss, consecutivo 189, cuad. ppal). 21 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 Y es que si bien la demandante adujo que funge como administradora de contratos de arriendo, lo cual podría implicar el manejo y custodia de dinero perteneciente a otras personas (clientes), ninguna prueba trajo sobre el particular, pues se echa de menos en el expediente algún elemento de juicio relativo a las condiciones contractuales de la inmobiliaria a modo de intermediario entre arrendatarios y dueños de los inmuebles (contratos como el mandato, la consignación, el arriendo u otros similares), que diera claridad de los derechos y obligaciones de la compañía en relación con la administración y guarda del dinero en el ámbito de ese entramado negocial, como para poder catalogar los hechos como pérdida financiera por la cual fuese viable que la sociedad hiciera pagos para terceros por el total de $585.062.624 a título indemnizatorio y, por lo mismo, se abriera paso a que la aseguradora efectuara reembolso al tratarse de un perjuicio derivado de la responsabilidad civil de una de sus directivos (persona asegurada).
En gracia de discusión, aun en el contexto de la demandante como intermediaria y administradora de recursos económicos ajenos, precísase que sean cuales fueren sus obligaciones contractuales se trataría del recibo y entrega de dinero (bien de género fungible), y que conforme a la normatividad civil y comercial la pérdida de ese tipo de bienes debe asumirlos el deudor que los tiene bajo su custodia (res perit debitoris), de allí que la doctrina explique que “en materia de géneros, en principio, impera la conocida regla genus non perit o genera non pereunt, que le impone el deudor el deber de entrega de las cosas debidas con la asunción de íntegros los riesgos, de manera que mientras haya individuos de los caracteres indicados habrá de realizar la prestación real (débito primario), con posibilidad de aducir la fuerza mayor 22 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 impeditiva del cumplimiento sólo en cuanto al retardo (art. 1616 [2] c.c.), pero no en lo que atañe a la inejecución definitiva”22 (se resalta).
Por ende, si bien la demandante menciona que el siniestro corresponde a dinero de terceras personas y que en salvaguarda de su propia reputación procedió a realizar pagos a clientes con sus propios recursos, en realidad tal conducta obedeció al cumplimiento de sus propias obligaciones como inmobiliaria frente a terceros, pues como ya se analizó, la pérdida de $585.062.624 debe entenderse que la sufrió ella misma en detrimento de su patrimonio. 6.
Ahora bien, procede ahora analizar si la demandante (víctimabeneficiaria), en tales circunstancias, presentó reclamo contra Aydee Talero, Directora de Servicios Contables de la inmobiliaria (asegurada), según prevé la misma póliza. 6.1. Al respecto, aportó la actora el acta 61 de reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de 2 de diciembre de 2022, en la cual el 100% de los accionistas decidieron “reclamar los perjuicios ocasionados a la sociedad como consecuencia de la omisión y debida diligencia de la señora Aydee Talero Martínez, al haber aprobado, firmado y enviado la dispersión de la suma de $585.062.624 M/cte, sin revisar que esta la había dispersado a UNA sola cuenta y no a las 301 cuentas a las cuales se encontraba dirigida la citada suma de dinero correspondiente a los clientes de la sociedad a los que se les gira los cánones de arrendamiento mensual.
La citada suma de dinero fue transferida a la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO S.A.S…”, y precisaron que “exigen a Jenny Paola Montenegro Rodríguez, Representante Legal 22 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones, concepto, estructura, vicisitudes. Tomo I, tercera edición, Bogotá: 2007, Ed. Universidad Externado de Colombia.
Pág. 142. 23 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 de la sociedad Julio Corredor & Cía. S.A.S., que como consecuencia de la transferencia equivoca, errónea, omisión y debida diligencia, presente por escrito reclamación formal a la señora Aydee Talero Martínez, por el valor de $585.062.624 M/cte”23. 6.2. También anexó reclamo y memorando de 5 de diciembre de 2022 (de igual contenido)24, en los cuales Juan Carlos Corredor (apoderado de accionistas) y Jenny Paola Montenegro Rodríguez (representante legal de la inmobiliaria) se dirigen a Aydee Talero (Directora de Servicios Contables), para informarle la decisión de la asamblea de accionistas con la precisión de los hechos en cuestión, y le requieren formalmente “se sirva proceder con el pago de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad de accionistas por el valor de $585.062.624 M/cte”, documentos en los que no figura constancia de recibido por parte de la destinataria. 6.3.
Obra en el expediente soportes de la investigación interna realizada por la sociedad demandante, en la cual, con sustento en las normas aplicables del Código Sustantivo del Trabajo, solicitó explicaciones a varios de sus empleados, entre estos Aydee Talero, quien en correo de 24 de octubre de 2022 informó que el pasado 6 de octubre ocurrió un fraude informático25.
Indicó que ese día procedían a dispersar 301 órdenes por valor de $585.062.624 mediante el portal BBVA, que Luz Marina Pulido hizo validación en 4 oportunidades y generó errores, que en la quinta validación persistía el error e hizo la modificación directamente en el portal. Precisó que en ese proceso de validación intervienen 4 personas, 23 Folios 74 a 76, consecutivo 78, cuad. ppal.
Folios 77 y 78, consecutivo 78, cuad. ppal. 25 Folios 19 a 20, consecutivo 139, cuad. ppal. 24 24 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 Luz Marina Pulido (quien sube y valida el archivo en el portal), Johana Wilches (quien genera el archivo del sistema), Sandra Guzmán (quien apoya a la tesorera) y Daniel Monroy (encargado de sistemas).
Detalló que el “archivo para subir pagos se genera a través del sistema Simi, el cual incluye el valor a pagar, el nombre del beneficiario y la cuenta a donde se van a trasferir los recursos. Luz Marina pulido es la única persona autorizada para subir estos archivos en el portal del Banco, como se ha venido haciendo en los últimos años”. Especificó que a las 12:33 p.m. Luz Marina le informó por WhatsApp que el archivo lo había cargado en el portal del Banco y le envió el pantallazo, con indicación del valor a pagar y la cantidad de órdenes a procesar (301), y que a las 2:21 p.m. firmó el proceso rápidamente por “la presión que estaba ejerciendo Luz Marina Pulido, porque se iba de vacaciones y porque también don Juan Carlos Corredor le estaba preguntando si ya había quedado la operación. Después de diligenciar, procedía enviar la foto del resultado de la dispersión sobre las 2.21 p.m. a la señora Luz Marina Pulido y a las personas encargadas de Tesorería Jhoanna Wilches y Sandra Guzmán, quienes no hicieron ningún comentario al respecto”.
Agregó que ese trámite se demora en hacerse efectivo, y que solo hasta el 10 de octubre de 2022 se dieron cuenta de que el dinero no fue debidamente dispersado, los clientes comenzaron a quejarse y averiguaron en la entidad bancaria que el dinero fue dirigido a una cuenta de la Sociedad Civil de Autos por Puestos San Benito Sas, con la que nunca han tenido relaciones o vínculos comerciales, de modo que – puntualizó la señora Aydee– informó del fraude a la gerencia (Juan Carlos Corredor), y adoptó medidas preventivas mediante la línea de atención virtual empresarial del Banco. 25 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 6.4.
Como puede observarse ninguna de las pruebas citadas corresponde a un reclamo en las condiciones previstas en la póliza, en la medida en que se tratan de actos internos de la sociedad demandante que no han tenido trascendencia en el ámbito de algún trámite de resolución de conflictos (mediación, conciliación), o proceso judicial o arbitral de responsabilidad civil contra Aydee Talero.
Y si bien hay libertad probatoria para que el demandante demuestre la ocurrencia del siniestro, esta se refiere a los medios de prueba, es decir, los hechos bien pueden ser probados mediante testimonios, documentos, confesión, etc. (art. 165 del Cgp), pero no significa que se exonere de probar conforme a las condiciones de la póliza, tanto más si se trata de un seguro de responsabilidad civil de directores y administradores.
En efecto, no basta con que la demandante afirme que una de sus directoras fue la responsable de la pérdida de $585.062.624 y que de manera verbal o mediante memorando (sin constancia de recibido) hizo la correspondiente reclamación, puesto que esa conducta configuraría un acto potestativo del beneficiario de la póliza (asignar unilateralmente responsabilidad a uno de sus directivos), que como se advirtió en párrafos anteriores sería inasegurable en los términos del art. 1055 del C. Co.
Incluso, como puede colegirse de las manifestaciones escritas de Aydee Talero, ella no reconoce o acepta responsabilidad por lo sucedido; por el contrario, fue clara y enfática en que eran otras las personas que elaboraran y preparaban el archivo para la dispersión de recursos, y dio a entender que actuó bajo confianza en su equipo de trabajo, en particular por los mensajes y la comunicación que tenía con Luz Marina Pulido 26 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 Rojas, y esta última, a su vez, en las explicaciones escritas que dio a la gerencia de la inmobiliaria26; también mencionó a otras personas que intervienen en la elaboración y cargue de archivos para la dispersión de recursos, en particular Johana Wilches, que según los documentos anexados por la parte actora renunció a su cargo de Coordinadora Contable y de Gestión Humana el 24 de noviembre de 202227. 6.5.
Es importante resaltar que el fundamento fáctico para la reclamación del seguro por parte de la demandante a la aseguradora fue la responsabilidad civil de su directora de servicios contables Aydee Talero, que no de otro directivo o administrador, pues estima –la actora– que fue ella quien incurrió en “acto incorrecto” por omisión o error al no verificar que hubiera las 301 órdenes de pago a clientes al momento de firmar la dispersión de recursos, de modo que en tal sentido debía atender la carga de probar esos hechos conforme a las previsiones de la póliza y lo preceptuado en el art. 1077 del C. Co. y 167 del Cgp, cosa que no hizo, sino que en su lugar fueron practicadas en el expediente pruebas en contrario.
En efecto, la conducta procesal de la misma demandante se observa discordante o contradictoria, visto que el representante legal en su interrogatorio de parte explicó que las reclamaciones efectuadas estuvieron dirigidas al Banco, a la sociedad San Benito para que devolviera el dinero, denuncia penal contra el representante legal de esa sociedad, y solicitudes a la aseguradora para que pagara el siniestro; sin embargo, cuando se refirió a Aydee Talero no refirió que haya promovido acciones de responsabilidad contra ella, sino que más bien alabó sus características como profesional, líder, empleada de la 26 Folios 25 a 26, consecutivo 139, cuad. ppal.
Folio 18, consecutivo 139, cuad. ppal. Se precisa que no hay prueba alusiva a que la renuncia de la señora Wilches haya sido con ocasión de la pérdida de los $585.062.624. 27 27 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 compañía y como mujer cabeza de familia, a tal punto que mencionó que ella era “inmensamente responsable con su trabajo”, “es una persona que la tenemos muy bien ubicada como una persona de bien de la cual no genera la más mínima sospecha”28.
Incluso, en el escrito por el cual la parte actora descorrió el traslado del recurso de apelación29, refiere de manera ambivalente que Aydee Talero no es responsable según indicó la funcionaria a quo, solo que la cobertura de la póliza procede porque la omisión de haber verificado el destino de la dispersión de recursos fue lo que causó la pérdida financiera, según había arrojado la investigación del Banco BBVA y la asesora o intermediaria de seguros, argumento que de ningún modo puede tener acogida, pues como se ha explicado, este litigio corresponde a una póliza de responsabilidad civil de directores y administradores, en la cual el interés y riesgo asegurable están claramente delimitados en sus condiciones generales, y de las cuales se establecen varios supuestos de reclamación de responsabilidad, entre estos los mecanismos alternativos de solución de conflictos, demanda judicial o arbitral, incluso en otros apartes de la póliza hay la posibilidad de que el director (asegurado) reconozca su responsabilidad mediante acuerdos frente a algunas otras hipótesis de cobertura pero con aprobación o aquiescencia de la aseguradora.
Y es que aducir –palabras más palabras menos– que es suficiente la afirmación del beneficiario acerca de que una de sus directoras es la responsable de la pérdida, pero que al mismo tiempo no tiene por qué exigirle que ella indemnice, puesto que es una buena funcionaria que sigue trabajando en la compañía, y que quien tiene que pagar y responder 28 29 11mm04ss, consecutivo 128, cuad. ppal.
Consecutivo 008, cuad. Tribunal. 28 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 por la pérdida es la aseguradora porque para eso se contrató el seguro, implicaría aceptar de manera injustificada y contrario a la normatividad legal que el siniestro para ese tipo de pólizas se configure y se pruebe mediante actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario, que como se explicó sería un supuesto contrario a lo preceptuado en el art. 1055 del C. Co.
De allí que sea razonable que en las condiciones de la póliza se exija reclamación escrita (demanda) contra el director o administrador, pero con trascendencia en procedimientos de mecanismos alternativos de solución de conflictos, o en procesos judiciales (civil-penal) o arbitrales, con el fin de vislumbrar con algún grado de seriedad y certeza que en efecto se configuró responsabilidad de ese director o administrador por pérdida financiera por la cual proceda el reconocimiento de cobertura de la póliza contratada. 6.6.
Aydee Talero Martínez, en su declaración30, reiteró en términos generales lo que ya había dicho por escrito al representante de la sociedad demandante, pues explicó en detalle cómo funciona el procedimiento de dispersión de recursos, con la precisión de quiénes son las personas que intervienen y que su función es la de “aprobar el archivo”.
Aclaró que esa labor la realiza desde hace más de 5 años junto con Luz Marina Pulido Rojas, quien elabora el “archivo”, y que si bien ella –Aydee– verifica los datos previo a su firma, hay ocasiones como la del 6 de octubre de 2022 en que no lo podía hacer, de modo que como es “una actividad que siempre hacíamos y pues yo también confío plenamente en el trabajo de ella [se refería a Luz Marina] yo fui a hacer la dispersión y lo único que cotejé fue el valor y omití validar la cantidad de operaciones”. 30 34mm02ss, consecutivo 189, cuad. ppal. 29 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 A lo largo de la diligencia la señora Aydee no manifestó de manera clara, concreta y consiente que ella haya sido la única responsable de la pérdida de $585.062.624, tampoco dijo que ella fuese la encargada de digitar o relacionar las 301 órdenes de pago a clientes y que por algún error o descuido en la digitación o manejo del computador haya señalado como único destinatario la cuenta bancaria de la Sociedad Civil de Autos por Puestos San Benito Sas (respecto de la cual la inmobiliaria nunca tuvo vínculo comercial), por el contrario, de su comportamiento y expresiones en audiencia se colige que ella estima que no incurrió en un acto culposo y mucho menos doloso de su parte, sino que más bien confió en el buen trabajo de otras personas de la compañía, lo cual es razonable al tratarse de un equipo que hacía la misma actividad por más de 5 años.
Podría entenderse que si la señora Aydee hubiera verificado con minuciosidad el archivo de dispersión se hubiera podido evitar la desviación de los recursos a destinatario desconocido; empero, no se observa como reprochable que como directora confíe en el trabajo de otras personas de la compañía, tanto más cuando la señora Luz Marina Pulido le envió vía WhatsApp una imagen con la información del archivo, sin que haya prueba en el expediente alusiva a que una de sus funciones sea la de desconfiar de su equipo de trabajo y que era obligación suya la de siempre verificar minuciosamente los archivos de dispersión de recursos. 6.7.
También se recaudó el testimonio de Luz Marina Pulido31, quien igualmente explicó el procedimiento de dispersión de recursos y manifestó que había verificado que sí figuraban las 301 órdenes “porque después de que uno hace todos los pasos de la plataforma, que son 31 1h03mm56ss, consecutivo 189, cuad. ppal. 30 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 cuatro pasos que uno debe hacer, le sale los pdf y ya le sale a uno aprobado por la plataforma del BBVA, y ya queda que si se aceptaron las 301 órdenes, con el valor que yo le envié a Aydee en la imagen, entonces ahí ya había quedado subido correctamente el archivo, ya lo que quedaba era que la señora Aydee aprobara las 301 órdenes con el valor de los $585.000.000 que era la transferencia de ese momento”32.
Indicó que “a las 12:33 subí el archivo y cerré mi usuario en la plataforma del BBVA, hasta ese momento yo tuve acceso a ese archivo y a la plataforma, subo el archivo, hago todo el paso que le estoy explicando, y ya cuando el archivo queda listo en la plataforma del BBVA, porque yo soy preparadora, hasta ahí llega mi trabajo, ya cuando pasa y sube todo perfectamente, yo cierro mi usuario y cierro la plataforma del BBVA y hasta ahí, paso a seguir le mando un WhatsApp a Aydee que es la persona que aprueba, hasta ahí es lo que se hizo ese día” (se resalta), y reiteró que cuando subió el archivo verificó que tenía las “301 órdenes con el valor”33.
Como puede advertirse, la citada testigo reconoció que ella era quien verificaba que el archivo tuviera las 301 órdenes, de lo cual informaba a la directora Aydee vía WhatsApp, así, quedó corroborada la versión de los hechos de ésta última, en el sentido de que tenía plena confianza en el trabajo de Luz Marina y por eso procedió a firmar la dispersión de recursos. 6.8.
De las pruebas analizadas se colige que no hay claridad ni certeza de la responsabilidad de Aydee Talero respecto de los hechos objeto de reclamación del seguro, no solo porque la demandante omitió acreditar la 32 33 1h12mm28ss ibidem. 1h14mm20ss ibidem. 31 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 reclamación (demanda escrita) contra su propia directora de servicios contables en los específicos términos previstos en las condiciones generales de la póliza, sino también porque otras pruebas del proceso aluden a hechos que más bien la exoneran de responsabilidad, controversia que para decidirse de manera definitiva, tendría que ventilarse en otro escenario judicial, que como se dijo ni siquiera es un proceso que haya sido promovido por la sociedad demandante, sino que a lo sumo fue la aseguradora quien planteó tal litigio vía demanda de reconvención en los albores del trámite de primera instancia, y que fue rechazada por la Superintendencia y remitida para el conocimiento de los jueces civiles del circuito, según se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia. 7.
En atención a la investigación que sobre los hechos realizó el Banco BBVA34 y la ajustadora de seguros R&G Espinosa Internacional Adjusters35, se observa que dicha entidad bancaria adujo que el problema del desvío de recursos no correspondió a una falla de su plataforma transaccional, y que las transacciones motivo de objeción fueron realizadas por los usuarios autorizados Luz Marina Pulido y Aydee Talero.
El Banco señaló que según resultados de auditoría “se identificó que para el día 06 de octubre de 2022 en efecto figuran 2 órdenes ejecutadas por el usuario… asignado a LUZ MARINA PULIDO: una de ellas creada, finalizada y borrada y la siguiente creada, finalizada, firmada, y enviada a través del módulo de pago proveedores. Es de resaltar que la diferencia entre el fichero borrado y el creado nuevamente fue de 5 minutos y que tales acciones fueron ejecutadas a través de la misma 34 35 Folios 56 a 66, consecutivo 01, cuad. ppal.
Consecutivo 81, cuad. ppal. 32 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 IP…, que como se anota en el punto anterior, hace parte de las IP habitualmente utilizadas por la sociedad JULIO CORREDOR & CÍA. SAS”. Precisó la entidad que entre las 12:32 y las 13:48 el usuario de Luz Marina “creó, finalizó y borró un fichero de pago con 301 registros (órdenes de pago) por valor de $585.062.624 desde la cuenta ordenante… cuyo titular es JULIO CORREDOR & CIA SAS”, y que posteriormente el mismo usuario, “a las 13:53 apenas 5 minutos después de haber borrado la orden anterior, creó y finalizó un nuevo fichero de pago con 1 registro (orden de pago) por valor de $585.062.624” desde la misma cuenta ordenante, el cual fue posteriormente firmado y enviado por Aydee Talero a las 14:20. 7.1.
La anterior información fue replicada por la empresa ajustadora de seguros, que analizada en conjunto con las manifestaciones y declaraciones de Luz Marina Pulido y Aydee Talero, permite inferir que de alguna manera alguien irrumpió en el usuario de Luz Marina y de manera intencional cambió la información del archivo de dispersión de recursos para señalar como único destinatario la cuenta bancaria de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO SAS, con quien la inmobiliaria nunca tuvo relaciones o vínculos civiles o comerciales.
Tal situación podría determinar una conducta defraudatoria con implicaciones penales, proveniente de persona indeterminada que con su actuar logró generar las condiciones para el desvío de recursos y propiciar que la compañía perdiera el control y custodia de ese dinero, situación que, como puede observarse, no corresponde a la cobertura ofrecida por la póliza en cuestión, que se reitera, alude más bien al riesgo de la responsabilidad civil de un director o administrador de la inmobiliaria; así, en las circunstancias anotadas, no hay claridad ni ningún grado de certeza –para efectos de este proceso– que tal 33 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 irregularidad en realidad haya obedecido a un actuar culposo por parte de la directora de servicios contables Aydee Talero.
Corrobora lo anterior el hecho de que la demandante y el Banco identificaron que los $585.062.624 fueron a parar en la cuenta bancaria de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO SAS, de modo que para ese momento no se trataba de una pérdida materializada por causa exclusiva de al parecer un acto culposo de algún directivo de la inmobiliaria, pues en realidad aún figuraría la posibilidad de lograr la devolución de esos recursos que estaban en poder de un tercero ya identificado, y que conforme a la legislación civil y comercial ese tercero estaría obligado a devolver en atención a figuras como el pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, entre otras que puedan resultar aplicables en atención a las específicas circunstancias del caso. 7.2.
De entenderse que en efecto se materializó la pérdida financiera de la demandante como víctima, no podría decirse asimismo que ésta obedeció –se reitera– a la responsabilidad civil de uno de sus directivos, puesto que además de lo que viene de explicarse, en el proceso se recaudaron escritos firmados por Asdrúbal Enrique Parra Barrios, representante legal de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO SAS, quien en respuesta a la petición que le presentó la demandante36, y a modo informativo a la Superintendencia Financiera en el trámite de primera instancia37, reconoció que su empresa sí recibió el depósito de $585.062.624 proveniente de la inmobiliaria Julio Corredor y Cía. Sas. 36 37 Folio 27, consecutivo 78, cuad. ppal.
Consecutivo 084, cuad. ppal. 34 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 Inclusive, Asdrúbal Parra rindió testimonio ante el a quo38, en el que explicó cómo un señor que dijo representar a Julio Corredor y Cía. Sas, lo contactó y hasta se hizo presente en sus oficinas reclamando, de forma insistente y hasta intimidante, que le devolviera el dinero en efectivo, frente a lo cual accedió porque le mostró un “voucher” de la consignación errónea: luego “procedimos a ir… al Banco de acá de Maicao en el BBVA, se retiró una parte, no había la cantidad completa, ellos se comunicaron a la ciudad de Riohacha, en Rioacha le dijeron que sí, que en Riohacha podían hacer el desembolso del resto del dinero, y fuimos a la ciudad de Riohacha, al día siguiente, y allá se retiró y se le entregó al señor el resto del dinero, después como a los dos días de haber sucedido esto, me llama una funcionaria del señor Corredor, si mal no recuerdo la señora Aydee…, diciéndome que se estaba comunicando de parte de Julio Corredor, que se había hecho una transferencia equivocadamente, que por favor le devolviera, que tal, y yo le expliqué en su momento a ella de haber llegado una persona con un vaucher, se identificó que esa plata era de él, muy grotescamente, como amenazante, que le devolviera, porque se habían equivocado de cuenta, después en su momento me llamó el señor Julio Corredor, que es el representante de dicha empresa, a manifestarme lo mismo, y yo le manifesté de igual manera los hechos que habían pasado, lo que estoy en estos momentos relatando…”.
También ante varias preguntas respondió con algo de más detalle los pormenores de los hechos, pero reiterando que no recuerda el nombre de la persona a quien le entregó el dinero, y que no ha recibido ninguna notificación por alguna investigación o proceso judicial en su contra. Del análisis en conjunto de las pruebas puede decirse que la materialización del perjuicio en realidad tuvo como causa eficiente el 38 3mm22ss y siguientes, consecutivo 143, cuad. ppal. 35 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 actuar de un tercero, que no alguna conducta de responsabilidad de Aydee Talero, motivo por el que, se insiste, no habría cobertura de la póliza traída a colación por la demandante.
Es más, el representante legal de la parte actora señaló que interpuso denuncia penal contra el señor Asdrúbal Parra y los demás accionistas o representantes legales de la SOCIEDAD CIVIL DE AUTOS POR PUESTOS SAN BENITO SAS, junto con personas indeterminadas, por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes, según puede verificarse en el documento que sobre el particular aportó al proceso39, sin que se tenga noticia de cuáles han sido los avances de la investigación que haya adelantado la fiscalía. 8.
La asesora intermediaria de seguros Lesley Davinson, en su testimonio40, manifestó que en efecto el representante legal de la demandante le consultó la situación y que ella le dijo que sí había cobertura con la póliza y que procedía la reclamación; sin embargo, tal apreciación solo puede tenerse como una opinión, porque si bien dicha intermediaria podría entenderse que representa a la aseguradora, tal calidad sería para el momento en que se celebra o suscribe la póliza por parte del consumidor financiero según explicó la funcionaria a quo, mas no hay norma alusiva a que esa representación se extienda para efectos del análisis o estudio de la configuración del siniestro ni reconocimiento de la cobertura, siendo estos –como es obvio– actos propios y facultativos de la aseguradora. 9.
En los resultados de la investigación del Banco BBVA, ésta entidad bancaria anotó que el desvío de recursos se hubiera podido evitar si 39 40 Folios 23 a 28, consecutivo 078, cuad. ppal. 36 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 Aydee Talero hubiera verificado los destinatarios del archivo de dispersión; empero, esta sería una manifestación que no puede entenderse como una asignación o reproche de responsabilidad de lo sucedido, visto que además de no ser la autoridad competente para tal propósito, su apreciación carece de un análisis pormenorizado de las circunstancias y la expresó por fuera del ámbito de un juicio de responsabilidad, de modo que tan solo sería una opinión que de ninguna forma tendría efectos vinculantes para los contornos de este asunto. 10.
Los reproches de apelación contra la sentencia de primera instancia también expresan inconformidad respecto de otros aspectos de la sentencia recurrida atinentes a descartar las exclusiones de la póliza, en particular la de una reclamación proveniente del accionista mayoritario de la compañía tomadora-asegurada; no obstante, sería innecesario profundizar en ese tema de análisis, porque como viene de explicarse las pretensiones de la demanda no pueden prosperar visto que no se demostró que los hechos alegados como siniestro tuvieran cobertura en el contrato de seguro.
Igualmente sería inane analizar cada una de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda de la aseguradora, puesto que el estudio por falta de cobertura se efectuó conforme a la normatividad y las condiciones propias de una póliza de responsabilidad civil para directores y administradores, como primer presupuesto que debe analizarse en atención a las pretensiones de la demanda, y como éstas caen en el vacío según ha sido ampliamente explicado, devine superfluo dilucidar alguna otra circunstancia que enerve el petitum de la parte actora. 11.
Precísese que si bien la señora Aydee Talero fue vinculada a este proceso como listisconsorte cuasinecesaria de la parte demandada, y en 37 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 tal calidad contestó la demanda, no se hará ningún pronunciamiento respecto de ella como sujeto procesal, visto que la funcionaria a quo, en su sentencia, ningún análisis ni decisión adoptó sobre el particular y la señora Talero ni siquiera interpuso apelación, aunado a que la determinación de esta sede judicial de segunda instancia en últimas no la afecta, visto que no se encontró mérito para efectuar algún reproche de responsabilidad en su contra, al margen de la pertinencia o no de esa vinculación. 12.
En conclusión, se revocará la sentencia de primera instancia, en su lugar se denegarán las pretensiones de la demanda y se condenará en costas de ambas instancias a la sociedad demandante, en favor de la aseguradora demandada, por imperativo del art. 365-4 del Cgp. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia apelada, proferida el 2 de mayo de 2025 por la Superintendencia Financiera, y en su lugar,
RESUELVE
1º) DENEGAR las pretensiones de la demanda. 2º) CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante en favor de la aseguradora demandada. El magistrado sustanciador fija como 38 39 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2023 05376 01 agencias en derecho de segunda instancia la suma de $2.200.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 99 003 2023 05376 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b377e1c1becb6cc627c778898e81b12a91347c2cb9e7f9d4a9fdd1fe3415cd06 Documento generado en 18/12/2025 10:51:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica