Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: I-A-OL-2022-00306-GASTON GOMEZ-PORVENIR Y COLPENSIONES-NIEGA CASACION Y TERMINACION (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-70 Consecutivo 70 -001-31-05-003-2022-00306-01 Sincelejo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Vistos los memoriales de la demandada Porvenir S.A., interponiendo recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por este Tribunal, y luego solicitando la terminación del presente trámite, la Sala Primera procede a resolver lo que en derecho corresponde, como pasa a verse, C O N S I D E R A C I O N E S 1.

En primera medida, se tiene que, luego de la expedición de la sentencia que dirimió la segunda instancia correspondiente, la convocada Porvenir S.A., a través memorial adiado 24 de junio de 2025, solicitó la terminación del presente trámite ordinario laboral, bajo la égida de que, en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, se procedió a trasladar al demandante al RPMPD de manera voluntaria, razón por la que pretenden la aplicación del numeral 2° del canon 21 del Decreto 1255 2 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 0 de 2024, que C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 022 - 0 0 306 - 0 1 avala la posibilidad de “decidir an ticipadamente las pretensiones de la demanda por carencia de obje to, co mo quiera que, desaparecieron las causas que le dieron origen al litig io” 1. 2.

De tal solicitud, se corrió tr aslado al extremo convocante, quien guardó silencio durante el término concedido para el efecto. 3. Como quiera que la solicitud acotada en precedencia, propende porque se termine el proceso, y se eluda emitir un pronunciamiento en torno al recurso de casación interpuesto, la Sala debe indicar, primeramente, que, aunque el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1255 de 2024 2, establece que en caso de comprobarse el retorno del usuario al RPMPD, en virtud de la ventana habilitada por el canon 76 de la Ley 2381 de 2024, es factible finalizar el proceso de ineficacia de traslado iniciado por dicho afiliado, por carencia actual de objeto, no es menos cierto que dicha normativa no preceptúa una obligación de terminar el juicio respectivo, en tanto estipula ese evento como una facultad del juez de conocimiento, quien debe ponderar, en el marco de su autonomía judicial, si es dable cerrar anticipadamente el debate litigioso.

Clarificado lo anterior, y con miras a definir la petición de terminación auscultada, la Sala debe memorar que, al verificar el acápite del Código General del Proceso que enlista las formas anormales de terminación del proceso -Arts. 312 al 317- 3, dicho capítulo solo delimita dos modalidades de finalización anormal: la transacción, 1 C02SegundaInstancia, derivado 17SolicitudTerminacionAFPPorvenir.pdf. 2 Por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio de los artículos 12, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024. 3 Disposiciones aplicables al rito laboral por expresa delimitación del art. 145 del CPTYSS. 3 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 0 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 022 - 0 0 306 - 0 1 que conform e al artículo 2469 del Código Civil, se trata de un contrato en el que las partes, mediante concesiones mutuas, terminan extrajudicialmente su controversia pendiente; y el desistimiento, que consiste en la facultad que tiene la parte para disponer de su de recho litigioso, renunciando a las pretensiones de la demanda.

Ninguna de esas hipótesis procesales, se presenta en el presente asunto, lo que desdibuja la prosperidad del pedimento elevado por la demandada Porvenir S.A., máxime si se atiende que la norma tividad sobre la que se basa [Ley 2381 de 2024], ni siquiera se encuentra vigente, pues la Corte Constitucional, mediante Auto 841 de 2025, suspendió la entrada en vigencia de la norma acotada, por haber detectado un vicio en el procedimiento legislativo que le llevó a devolver la Ley 2381 de 2024 a la Cámara de Representantes, con el propósito de subsanar la irregularidad procedimental detallada.

Por si fuera poco, además de discutirse aspectos mínimos e irrenunciables del SGP, como el derecho a recibir u na información clara frente a un posible traslado de régimen, el presente litigio de ineficacia no solo apareja una discusión RPMPD, sino económicos, relacionada a la como al devolución los retorno de aportes del diversos usuario al conceptos pensionales, sus rendimientos financieros, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones, y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, tópicos que exceden el supuesto fáctico del artículo 76 de la Ley 2381 de 202 4.

Bajo todas esas argumentaciones precedentes, se denegará la solicitud de terminación planteada por la 4 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 0 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 022 - 0 0 306 - 0 1 accionada Porvenir S.A., y se procederá con el examen del recurso de casación interpuesto por dicha entidad. 2. Pasando al siguiente punto de análisis, relacionado al recurso extraordinario interpuesto por Porvenir S.A., es preciso memorar que, e n palabras de la Corte Suprema de Justicia, el interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal d el Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43), se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la sentencia censurada, que en el caso de la parte demandada está representado por el monto de las pretensione s concedidas en su contra, dentro de la sentencia que se pretende impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado 4.

En lo que atañ e a la oportunidad, el canon 88 del CPTYSS dispone que la casaci ón debe formularse dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificaciòn de la sentencia, de mo do que, habiendo sido comunicada por edicto el 06 de mayo del 2025, el recurso interpuesto contra el fallo de segundo grado, que fue radicado exclusivamente por la convocada Porvenir S.A. el 16 de mayo siguiente, se radicó dentro del tiempo prudentemente conferido por la norma.

Ahora bien, en lo que respecta al interés económico para recurrir, el menoscabo debe superar los ciento veinte (120) salarios mínimo s legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $170’820.000 5, por imperativo del artículo 86 del Estatuto Adjetivo Laboral. 4 CSJ, SL, AL1334-2017, M.P. Fernando Castillo Cadena. 5 $ 1’423.500 / Decreto 1572 de 2024, vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia. 5 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 0 En C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 022 - 0 0 306 - 0 1 ese orden, atendiendo extraordinario fue promovido administradora pensional que el recurso exclusivamente privada, para la por la Sala es pertinente memorar que, conforme actual criterio barajado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en materia de ineficacia de traslado, el interés para recurrir de la AFP se materializa cuando lo comprometido son su s propios recursos, y no los del afiliado, en tanto es éste el titular de los dineros que yacen en la cuenta de ahorro individual, la cual opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad fundamental es solventar la materialización de alguno de los riesgos cubiertos por el Sistema de Seguridad Social -vejez, invalidez o muerte-.

Precisamente, la Corporación Ordinaria de Cierre, fijó como regla de derecho que “cuando la sentencia se restringe a que e l f ondo priv ado traslade al régimen de prima media con pres tación def inida los saldos existentes en la cuenta de l af iliado, en modo alguno resulta dable predicar que suf re un perjuic io econó mico y, por ello, en verdad, carece de interés econó mico para recurrir en casación en ese par ticular aspecto, por cuan to dic has s umas trasladadas, así como los rendimientos f inancieros que co mprenden esa medida no hacen par te de su patrimonio, s ino que pertenecen a la persona asegurada, que es la mis ma que está promoviendo la acción con tra la adminis tradora en def ensa de su pro pia pretensión pensional” (CSJ, A L2257-2023).

Siguiendo ese derrotero, se tiene que la sentencia recurrida, se limitó a ordenar a Porvenir S.A. que traslade a Colpensiones “los saldos de la cuenta de ahorro individual del af iliado con sus rendimien tos y eventuales bonos pens ionales, así como los gas tos de administración, primas de seguros previs ionales de invalidez y sobrevivencia, y el 6 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 0 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 022 - 0 0 306 - 0 1 des tinado al f ondo de garan tía de pensión mínima, de su propio peculio y debidame nte indexados ” 6.

De esa manera, es factible asegurar que, como la orden está dirigida principalmente a movilizar a Colpensiones, los dineros pertenecientes a la cuenta de ahorros del señor Gastón Gómez Carrillo, el único perjuicio económico percibido por la administradora de fondos privada a partir de la decisión proferida por este cuerpo colegiado, es el relativo al pago de los gastos de administración, conforme a lo enseñado precedentes de la Corte Suprema de Justicia, tales como los proveídos AL3958-2021 y AL2884-2023.

Más allá de ello, lo cierto es que al auscultar el paginario de la referencia, y especialmente la historia laboral del actor en la AFP Porvenir, no se aprecia la discriminación de ese concepto, o dicho en otras palabras, no se avista cuáles fueron los montos extraídos para cubrir esas expensas de administración, situación que se compagina con el criterio sostenido por la mentada alta Colegiatura en el auto AL5776-2016, en el que explicó que la existencia de un agravio o afectación, no imp lica que éste siempre sea determinado o determinable, en tanto hay casos en que no resulta posible cuantificar cuál es el perjuicio provocado por una actuación jurídica específica, siendo ello un aspecto cuya comprobación está en cabeza de la parte que rec urre, lo cual no acontece en esta oportunidad, pues las piezas procesales yacentes en el expediente, impiden conocer cuál fue, a ciencia cierta, el valor descontado de los aportes del demandante, para solventar los gastos de administración aludidos. 6 02SegundaInstancia, derivado 13Sentencia.pdf. 7 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 0 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 022 - 0 0 306 - 0 1 Por consiguiente, al no ser posible la tasación del perjuicio económico que la sentencia impugnada provocó a Porvenir S.A., tal indeterminación, a su vez, imposibilita determinar la superación del tope salarial vigente impuesto por el citado canon 86 del Estatuto Procesal Laboral, lo que torna improcedente la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el extremo activo del presente litigio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de terminación procesal formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario laboral de la refer encia, por los motivos vertidos en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 30 de abril del 2025, por esta Sala, dentro del proceso de la referencia, conforme a las razones previamente disertadas.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUSTICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 0 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 022 - 0 0 306 - 0 1 Suscrito electrónicamente por los Magistrado s: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma el ectrónica y cuenta con plena validez jurídica, 9 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 0 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 022 - 0 0 306 - 0 1 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2358b337c8d5f57f78f6ec5a3ef87f3a3e34493c66d8ba0 156bba7d5522bc32b Documento generado en 22/09/2025 03:48:11 P M Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica