Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: FALLO 182-LEONOR ESTELA VICTORIA AGUIRRE-018-2021-535-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL - Santiago de Cali, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 182 Acta de Decisión N° 058 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver Recurso de Apelación de la Sentencia N° 447 del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor LEONOR ESTELA VICTORIA AGUIRRE en contra de la empresa EMCALI EICE ESP, proceso identificado bajo la radicación única nacional N° 76001-31-05-0182021-00535-01.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA RÉPLICA DE LA DEMANDADA La empresa EMCALI EICE ESP manifiesta, frente a los hechos de la demanda, que son ciertos el 2°, 4º, 5º, 6°, 7º, 8º, 9º y 10º. Niega el hecho 1°, debido a que la demandante tenía el status de pensionado al momento de la radicación de la demanda y no le consta el hecho 3º. La accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones propuestas por la parte demandante y formuló las siguientes excepciones: 1.

Prescripción, 2. Inexistencia de la obligación, 3. Pago de lo no debido, 4. Innominada, 5. Carencia de acción y de derecho y 6. Compensación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, a través de la Sentencia No. 447 del 16 de diciembre de 2021, resolvió: El A quo fundamenta su decisión en que el entendimiento de la convención no debe ser exegético, sino armonioso con todo el compendio convencional, de manera tal que no se rechace lo que las partes acordaron en el Anexo No. 2 respecto de la liquidación y pago de los beneficios colectivos.

Adicionalmente, el artículo 65 de la convención y el Anexo No. 2 comprenden una norma especial, concreta y explícita que prepondera sobre la norma que es amplia y genérica. Recurso de apelación La parte demandada presentó Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 447 del 16 de diciembre de 202, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia. La parte actora, a través de apoderada judicial, manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ha dado prevalencia a la norma más favorable, la cual corresponde al Art 38 de la convención colectiva, en atención a lo establecido en los artículos 21 del C.S.T., y 53 de la C.P., que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes del trabajo prevalecerá la más favorable al trabajador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto de apelación La discusión se centrará en determinar si a la demandante, LEONOR ESTELA VICTORIA AGUIRRE, le asiste el derecho a la liquidación de los intereses a la cesantía de forma acumulada o sobre la cesantía del año inmediatamente anterior. Caso concreto I. Sobre la convención colectiva. La señora LEONOR ESTELA VICTORIA AGUIRRE se encuentra vinculada a EMCALI EICE ESP desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 30 de octubre de 2018, como trabajadora oficial, desempeñando el cargo de profesional administrativa nivel III.

Conforme al artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004 a 2008, el régimen de cesantías es retroactivo (fl. 34, expediente digital). Ahora bien, en la misma Convención Colectiva de Trabajo del 16 de septiembre de 2010, en su artículo 38, que indica los intereses a las cesantías, se establecía lo siguiente (fl. 34, expediente digital).

La problemática se agudiza en la medida en que el Anexo 2 de la misma Convención Colectiva de Trabajo precisa que, respecto de la liquidación de intereses a las cesantía, se hará de la siguiente forma (fl. 64, expediente digital). La accionada indica que, a través de las actas extraconvencionales USE y SINTRICALI de la Convención Colectiva de 2011 a 2014, donde se transcribe nuevamente el artículo 38 de la convención de 2004 a 2008, se aclara que lo indicado en el artículo mencionado y en el Anexo No. 2, referido a la liquidación de intereses a las cesantías de los trabajadores oficiales de régimen retroactivo, comprende otra interpretación normativa, motivo por el cual se esclarece (fl. 17, carpeta 05).

No obstante, la demandada fue sancionada por las actas extraconvencionales a través de la Resolución No. 0917 del 15 de febrero de 2023, emitida por el Ministerio de Trabajo, al encontrar que las mismas son contrarias a los derechos de los trabajadores, debido a que hubo una omisión de cumplimiento de lo pactado (fl. 320, carpeta 05, expediente digital del tribunal).

Respecto del valor de las actas extraconvencionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha precisado que, dichos acuerdos solo son eficaces para aclarar puntos totalmente oscuros en un texto reglamentario o para mejorar las garantías ya existentes. Ello se ha reiterado en sentencias como la CSJ SL51292019, CSJ-SL2885-2020, CSJ-SL3820-2020, CSJ-SL111-2021, CSJ-SL1953-2021, CSJ-SL5565-2021, CSJ-SL884-2023 y CSJ-SL3146-2023, sin que puedan alterar el contenido de las convenciones o desmejorar los derechos de los trabajadores, siendo aceptable solamente mejorar las condiciones de trabajo, pues, para la reducción de derechos solamente se puede hacer a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo.

Ahora bien, atendiendo a que la cesantía de la señora VICTORIA AGUIRRE es retroactiva, el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, incluidas dentro de estas las convenciones colectivas, y el tenor literal de la expresión sobre las cesantía acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en las fechas de retiro definitivo del trabajador, entiende la Sala Mayoritaria que los intereses de la cesantía se calculan sobre el acumulado de cesantía y no sobre lo que recibiría por cesantía en el lapso del año inmediatamente anterior, pues ello resultaría incoherente con la base principal de cesantía retroactiva.

Sobre el principio de favorabilidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1849 de 2023, del 8 de marzo, con ponencia del Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, precisó lo siguiente: “Al respecto, se advierte que contrario a lo planteado por la censura, esta Corporación tiene establecido en su jurisprudencia que las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho y, por ello, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que está el de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 Código Sustantivo del Trabajo, según el cual en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.” Del mismo modo, acudiendo al efecto útil de la interpretación de las reglas, no habría razón para interpretar la aludida disposición conforme al mismo tenor que lo consagrado legalmente, pues no consultaría el fin último de la negociación colectiva, que es superar las normas mínimas o mínimos legales.

De donde deviene que, atendiendo a esa teleología, la interpretación más acorde es la que implica que los intereses sobre la cesantía retroactiva deben ser del mismo talante, esto es, sobre el acumulado de cesantía y no sobre la cesantía anualizada, pues ese régimen escapa de la aplicación al trabajador demandante. Diferente sería la interpretación literal si la norma expresara "sobre la cesantía del año inmediatamente anterior", pues en ese evento podría entenderse que sería sobre la cesantía anualizada, con la problemática para los trabajadores que se les calcula esta prestación en forma retroactiva o acumulada.

La Sala da prevalencia a la norma más favorable, esto es, al artículo 38, en atención a lo establecido en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, que indican que, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador. La nueva conformación de la Sala, más un detenido examen del principio de favorabilidad, nos lleva a interpretar de manera diferente la cláusula de la convención invocada y conceder el derecho deprecado.

Il. Sobre la prescripción. Teniendo en cuenta que la parte demandada formuló oportunamente la excepción de prescripción, resulta menester precisar que la demanda fue impetrada el 7 de octubre de 2021 y la reclamación administrativa presentada el 26 de abril de 2021 (fl. 74, expediente digital), con efectos de interrumpir la prescripción, recibiendo respuesta el 24 de junio de 2021 (fl. 71, expediente digital).

De tal forma, la reclamación administrativa para efectos de interrumpir la prescripción quedó agotada el 26 de abril de 2021, contando con tres años para demandar y que dicho efecto no se agotará. En consecuencia, al formular la demanda el 7 de octubre de 2021, se tendrá en cuenta para su reliquidación los intereses respecto de las cesantías de los últimos tres años anteriores a la primera reclamación, es decir, desde el 26 de abril de 2018 hasta la fecha en que se sigan causando.

Respecto a la sanción moratoria por no pago de los intereses a la cesantía, tenemos que la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los trabajadores oficiales, pues, el mismo objeto de la ley es: Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”, lo que descarta a la categoría de trabajadores a la que pertenece la actora: trabajadores oficiales, con el aditamento que, La expresión “particulares” señalada en el título de la Ley 52 de 1975 se declaró exequible en la sentencia de la Corte Constitucional CC-C -393-2011, en la medida en que la Corporación estimó que esta diferenciación no vulnera el principio de igualdad y en tal sentido, no resulta factible aplicar tal disposición a los trabajadores oficiales, que se encuentran cobijados por las leyes 6 y 65 de 1946, así como los Decretos 2127 de 1945, 2767 de 1945, 1160 de 1947, 3135 de 1968 y 3118 de 1968.

Por otra parte, los intereses a las cesantías se encuentran establecidos para los trabajadores oficiales del orden territorial que se hayan acogido a un régimen anualizado de cesantías. Al respecto, se citan el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, situación jurídica que no aplica a la demandante.

Las anteriores razones, son suficientes para no acceder a dicha súplica. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada en el sentido de que se debe acceder a los intereses de las cesantías de forma acumulada y se negará respecto a la sanción por no pago completo de dichos intereses. Conclusión El principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales se aplica, destacando que prevalecerá la norma más favorable al trabajador.

Así, se concluye que los intereses sobre las cesantías retroactivas deben calcularse sobre el acumulado de cesantía y no sobre la cesantía anualizada, para evitar incoherencias con el régimen retroactivo. La reclamación administrativa presentada en abril de 2021 interrumpió la prescripción, debido a que no transcurrieron más de 3 años desde la demanda formulada en octubre de 2021, contemplándose la reliquidación de intereses sobre las cesantías de los tres años anteriores a la primera reclamación. Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscriben a lo debatido en primera instancia y en el contexto de esta providencia se le da respuesta a los mismos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de oralidad en primera instancia N° 447 del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE, la excepción de prescripción formulada por EMCALI EICE ESP, respecto del reajuste a los intereses a las cesantías acumuladas con anterioridad al 26 de abril de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar a la señora LEONOR ESTELA VICTORIA AGUIRRE, el reajuste de los intereses a las cesantías causados desde el 26 de abril de 2018, en adelante, liquidados sobre el 12% de las cesantías acumuladas retroactivas disponibles a la finalización de cada año y debidamente indexadas, conforme al artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo y desde el 26 de abril de 2018.

Negar la pretensión de sanción por pago deficitario de los intereses a la cesantía.

TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada, EMCALI EICE ESP y en favor de LEONOR ESTELA VICTORIA AGUIRRE, las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia CUARTO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala Con salvamento de voto ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9b86552419b32631d68581cee786621bb7884986d56d12095429fd33b79e26c Documento generado en 22/07/2024 01:06:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica