Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320230014504 ResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Decisión: Magistrada: Verbal 05266310300320230014504 Fanny Estella Gómez Vélez y/o Víctor Hugo Jiménez Díaz Auto nro. 037 No repone auto Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita magistrada a decidir el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de los demandantes, Fanny Estella Gómez Vélez y Esteban Gómez Montoya, frente al auto de 29 de enero de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado en el presente asunto.

ANTECEDENTES En auto de 18 de noviembre de 2024, notificado por estados el día 19 siguiente, se admitió el recurso de apelación que tanto los demandantes como el demandado, formularon frente a la sentencia de instancia proferida al interior de este proceso; en dicho proveído, además, expresa y claramente se anotó: “Salvo que se soliciten pruebas oportunamente (arts. 12 Ley 2213 de 2022 y 327 del CGP), deberán los apelantes sustentar su recurso, a más tardar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto, remitiendo su memorial a través de medios tecnológicos y con constancia de haber enviado un ejemplar del mismo a todos los demás sujetos procesales (art. 3° Ley 2213 de 2022).

En tal caso, el traslado de la sustentación se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje, y a partir del siguiente correrá el término de cinco (5) días para que se pronuncien al respecto (parágrafo art. 9° ley ibídem). Atendiendo reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,1 se advierte a las partes que el recurso deberá ser sustentado en esta instancia dentro del término legal, so pena de ser declarado desierto”.

(Negritas fuera del original). En la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandado presentó memorial con los argumentos sustentatorios del remedio vertical, del que se corrió traslado a la parte demandante, quien oportunamente se pronunció al respecto. No obstante, esta última no allegó sustentación alguna de los reparos concretos presentados en primera instancia, es decir, no sustentó su recurso de apelación. Como consecuencia de tal circunstancia, mediante proveído de 29 de enero último, esta funcionaria declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que “(…) Fanny Estella Gómez Vélez y Esteban Gómez Montoya, no radicaron memorial alguno ante este Tribunal para efectos de cumplir con la carga de sustentación impuesta en auto del pasado 18 de noviembre de 2024 (notificado por estados del día 19 posterior), … (C05ApelacionSentenciaPDF17)”.

EL RECURSO Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de reposición en el que resaltó lo previsto en el artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en cuanto a que los recursos se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron, y agregó que el recurso de apelación “lo formulé y sustenté, sucintamente, en los dos Escritos que presenté, en su orden, el 16 y 27 de mayo de 2024, este último en concordancia con el Escrito que presenté el 17 de mayo de 2024 peticionando Sentencia complementaria, fechas todas en las que se encontraba en vigor, en plena vigencia, el criterio Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que aceptaba la sustentación del referido Recurso de Apelación en cualquier momento, entre su interposición y el traslado establecido en el Art. 12, inciso tercero, de la Ley 2213 de 2022, criterio acogido como razonable por la Corte Constitucional en Sentencia T – 310 de 2023, que la Corte Suprema de Justicia sólo vino a variar a partir del 30 de julio de 2024 exigiendo desde entonces que tal sustento debía ocurrir en segunda instancia, dentro del traslado contemplado por el Art. 12, inciso tercero, de la Ley 2213 de 2022”.

Manifestó que, como la carga de sustentar el recurso se cumplió “con sujeción al 1 STC9311 de 30 de julio de 2024. Radicación nro. 11001 02 03 000 2024 02574 00. MP Fernando Augusto Jiménez Valderrama. Radicado nro. 05266310300320230014504 criterio [j]urisprudencial” que estaba vigente para la fecha de su “acaecimiento u ocurrencia”, no se puede imponer una carga adicional que surgió a raíz de una postura sobreviniente, sin efectos retroactivos, y tanto más si con ello se vulnera el derecho de defensa.

Por último, interrogó si en la sentencia de tutela citada en el auto recurrido, en la que se concluye la deserción de un recurso de apelación porque no se sustentó en el trámite de la segunda instancia, el apelante también omitió sustentar en primera instancia, porque de ser así, este no sería el caso, pues aquí sí se sustentó sucintamente ante el a quo.

El apoderado judicial de la parte demandada se pronunció respecto del recurso, para afirmar que en el auto que dispuso la admisión del remedio vertical, “de manera clara se indicó a las partes la obligación de sustentar el recurso en dicha instancia e incluso se señaló el término dentro del cual debía de llevarse a cabo dicha actuación”, desconociendo si la parte demandante había hecho lo propio.

En ese orden, recordó la consecuencia prevista ante la falta de sustentación, concluyendo la falta de razón del recurrente. CONSIDERACIONES El artículo 624 del CGP, modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, y agrega en su inciso segundo, como bien lo recuerda el recurrente, que, “Sin embargo, los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron…”.

Bajo esas previsiones, si de aplicación de la ley se trata, como en efecto lo es, el recurso de reposición formulado no puede hallar eco, puesto que lo actuado por la suscrita funcionaria no fue cosa distinta que aplicar las normas que rigen el trámite del recurso de apelación contra sentencias. Nótese que en el auto que admitió el remedio vertical frente al fallo de primer grado, se recordó a las partes el deber legal de sustentar el recurso -a menos que se solicitaran pruebas oportunamente-, por tardar en el término de cinco días, siguientes a la ejecutoria de aquel; todo, a la luz de los artículos 327 del CGP y 12 de la Ley 2213 de 2022, disposiciones vigentes tanto para el momento de su interposición como para el momento en el que se dispuso su admisión y trámite en esta instancia. De otro lado, el ahora impugnante en modo alguno cuestionó esa carga expresamente impuesta en el proveído Radicado nro. 05266310300320230014504 admisorio, pero que solo ahora, habida cuenta de la desatención que dio lugar a declarar desierto el recurso de apelación, sí reprocha.

Memórese cómo el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del CGP señala que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (Resaltos propios). A su turno, el artículo 327 ejusdem dispone en el inciso final del numeral 5° que, a la ejecutoria del auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo, debiendo el apelante sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Por su parte, la Ley 2213 de 2022, dispone en su artículo 12: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”.

(Negritas fuera del original). Esa carga sustentatoria que, dicho sea de paso, tenía muy presente la parte recurrente cuando introdujo el recurso de apelación, puesto que, en memorial de 16 de mayo de 2024, dijo sustentarlo “sucintamente, así, sin perjuicio de ampliar esta sustentación posteriormente y también de manera oportuna”, (negritas propias), parece que fue olvidada en esta instancia. Por manera que, no puede argüir el litigante que se le impone una carga adicional originada en la variación del precedente judicial, pues ese deber de sustentación de la alzada es de orden legal, Radicado nro. 05266310300320230014504 en los términos vistos, es decir, la carga en cuestión no se impuso ante la circunstancia que enrostra, sino que, se itera, emana del estatuto procesal, con pleno vigor para el momento de su interposición y de la admisión y trámite en esta instancia. Ahora, aún con la variación del criterio jurisprudencial que en todo caso exige la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, no puede entenderse que antes de la sentencia STC9311-2024 de 30 de julio de 2024, no se exigiera sustentar el recurso, solo que en una posición menos estricta, era posible que “el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito[94]”2 (negritas propias), como lo decantó la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023.

Pues bien -solamente en gracia de discusión-, vistos los argumentos ofrecidos por la parte actora ante el fallador de primer grado, como para considerar sustentado el recurso, puede concluirse que aquellos no logran dicho cometido. Tales fueron los reproches formulados: “1º. Se omite el reconocimiento, en favor de los accionantes, de los Frutos civiles generados por el inmueble prometido en venta en manos del accionado, durante todo el tiempo transcurrido desde el día en que se le entregó por aquellos, hasta la fecha en que efectivamente ocurra la restitución de su parte;

Frutos que, dada la naturaleza de la Decisión adoptada para dirimir la contienda, impone su reconocimiento de Oficio, lo que conlleva a que, por ende, su prueba también deba disponerse de Oficio, ya que lo contrario representa incurrir en un desequilibrio contractual puesto que en favor del accionado se reconoce una indexación dineraria, sin ninguna contraprestación a los accionantes, que obviamente debe traducirse en tales Frutos, atendiendo el principio de Equidad previsto en el inciso final del Art. 283, del CGP., aplicable analógicamente. 2º.

En la indexación dineraria reconocida al accionado, se incluye la generada sobre los últimos $200’000.000.oo cancelados por éste a los accionados, como parte del precio del inmueble, cuando fue un pago inconsulto, arbitrario, en presencia de una manifiesto incumplimiento de su parte del Contrato de promesa, luego, realizado a su ciencia y paciencia y de ahí que su idexación no tienen por qué padecerla los accionantes. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-310 de 2023. MP Juan Carlos Cortés González. Radicado nro. 05266310300320230014504 3º. En definitiva, el accionado debe ser condenado al pago de las Costas del proceso, puesto que siempre se opuso a las pretensiones del Libelo que le dio origen, alegando un cumplimiento, no cierto, del Contrato objeto del mismo; y sin dejar de reconocer, en resumen, la similitud entre tales pretensiones y las abordadas en la Sentencia recurrida, si bien unas y otras apuntan a dejar sin efecto el aludido Contrato”.

Nótese que quien regenta los intereses de los demandantes dijo sin reserva cómo había sustentado sucintamente el remedio en cuestión. Sin embargo -y no se piense por ello que la sustentación tiene que ver directamente con lo extenso de la misma-, leídos los reproches formulados en contra de la sentencia, a decir verdad, solamente constituyen eso: reparos concretos que, con tanta mayor razón debían ser sustentados en esta instancia, es decir, como se indicó en el auto recurrido, debía observarse que dicha labor “consiste en ampliar, extender, ensanchar, explicar, perfeccionar, esclarecer, en fin, DESARROLLAR, los argumentos expuestos ante el a-quo, sin desbordar los reparos concretos señalados en oportunidad, que por demás tienen que referirse, obviamente, a lo que constituyó el sustento de la decisión atacada”.

Ahora, con relación al interrogante que plantea el recurrente al cabo de la impugnación, referido al caso concreto que originó la variación del precedente en la sentencia STC9311-2024, huelga señalar que, en ese asunto, la parte apelante expuso los reparos concretos y los amplió por escrito en el término de tres (3) días, pero una vez admitido el recurso por el tribunal, guardó silencio; de allí que el supuesto fáctico ofrece identidad con el que se plantea en el sub examine.

Por último, debido a lo pertinente que resulta para el caso en cuestión, conviene destacar lo acotado al pie de página por el magistrado ponente de la sentencia que varió el precedente, quien manifestó que aunque en anteriores oportunidades había sostenido que debía tramitarse el recurso sustentado desde el primer grado (pretemporaneidad), pese al silencio del apelante durante la segunda instancia, esto fue debido a las innovaciones normativas introducidas en el Decreto 806 de 2020 y las confusiones que dichos cambios pudieron ocasionar en los usuarios de la administración de justicia, lo que permitió, en su momento, flexibilizar el ejercicio de ciertas cargas procesales de las partes.

Pero, no obstante, adujo, “debido a que dicha modificación, que surgió como una solución temporal por dos años (artículo 16 Decreto 806 de 2020), se acogió como permanente (Ley 2213 de 2022), y ha transcurrido un tiempo considerable para su práctica, no parece justificado que se continúe de forma indefinida con la flexibilización que se procuró en una situación Radicado nro. 05266310300320230014504 tan particular, debiendo las partes sujetarse a los requisitos y plazos señalados por la ley para formular el recurso de apelación (arts. 322-3 y 327, CGP; art. 12, Ley 2213 de 2022, et. al.)”.

De conformidad con lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de 29 de enero de 2025.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por la Secretaría ingrese nuevamente el expediente al Despacho para continuar con el trámite del recurso de apelación que contra la sentencia de primer grado formuló el demandado.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed5cff01b559bf7c4e267846deef2d2b3aa5ab6202deb8412cda4b147665eb57 Documento generado en 10/03/2025 07:20:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado nro. 05266310300320230014504