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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO 74.568 C -

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-009-2016-00211-02 (74.568C). En Barranquilla, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No.019 Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandada, el auto proferido por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 19 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por JUAN CARLOS FONTALVO ZARATE, contra la empresa SERVICIOS INTEGRALES DEL ATLÁNTICO.

Auto Apelado. El 19 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, profirió auto de liquidación de costas, en la que tasó éstas con cargo a la demandada, así:  Agencias en Derecho sentencia de 1ra instancia $10.715.200.27  Agencias en Derecho sentencia de 2da instancia. $1.817.052.00  Para un total de $12.532.252.27. + Radicado No. 08-001-31-05-009-2016-00211-02 (74.568C).

Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. Inconforme con el auto que aprobó la liquidación de las costas del proceso, la demandada SERVICIOS INTEGRALES DEL ATLÁNTICO SIA S.A.S la impugnó en reposición y en subsidio de apelación; alegando, en esencia, que al momento de liquidarlas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, el despacho de forma errónea liquidó la condena en cuantía de $53´576.001,36, teniendo en cuenta para ello la indemnización moratoria causada desde el 24 de diciembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2021; omitiendo que el 28 de julio de 2017, y en virtud de la autorización del a quo, consignó el respectivo título por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, por lo que la moratoria no se siguió causando.

En tal medida, solicitó que se liquidaran las costas sobre el valor real y efectivo de las pretensiones de la demanda, afirmando que se cuantifican en la suma de $20.583.330. Resolución del recurso de reposición El A quo, mediante auto del 23 de febrero de 2023, resolvió mantener incólume el auto del 19 de julio de 2022; decisión que soportó en el argumento de que si bien por auto de fecha 28 de julio de 2018, autorizó a la demandada consignar en el Banco Agrario de Colombia el valor correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones ordenadas en la sentencia de instancia, al no mediar la autorización de la pasiva para su entrega, el despacho no podía efectuarla, en tanto, mediaba recurso de apelación frente a la decisión proferida.

En línea con lo anterior, expuso que al no estar ejecutoriada la sentencia a la fecha en que se consignó el título, al no mediar autorización expresa de quien lo consignó para su entrega, y al no haber establecido el juzgador de segunda instancia la limitante frente a la causación de la indemnización moratoria, esta se siguió causando. 2 + Radicado No. 08-001-31-05-009-2016-00211-02 (74.568C).

Trámite de segunda instancia. Mediante providencia de trámite se avocó el conocimiento del presente proceso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Durante el término de traslado, las partes decidieron no presentar alegatos de conclusión. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: Sabido es que, en la especialidad laboral, el Código Procesal Del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración normativa que por analogía autoriza el artículo 145 del C.P.L. se acude a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil (arts. 392 y s.s.), hoy denominado Código General del Proceso (arts. 365 y s.s.).

Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió el juez A quo, pues efectivamente esta es la opción que prevé el numeral 5º artículo 366 del C.G.P. Ahora bien, entrando ya en lo que es materia específica del recurso, es decir; la tasación de las agencias de derecho por el juez, es importante rememorar que éstas constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”. 3 + Radicado No. 08-001-31-05-009-2016-00211-02 (74.568C).

Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1. Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ibidem, en lo que refiere a la liquidación, explica que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido en primera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizar la liquidación de ellas teniendo en cuenta los conceptos referidos en el numeral segundo e incluyendo dentro de ésta, en los términos del numeral tercero, el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada por las condenas, siempre que aparezcan comprobadas, hubieren sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, aunque se litigue sin apoderado.

Realizada de esta manera la liquidación por el secretario, corresponde al juez aprobarla o rehacerla. Conforme lo expresado, al juez le corresponde la fijación de las agencias en derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, delimitándose la Sala a lo que es motivo de la censura, en la medida que en el caso de marras no se cuestiona la aplicabilidad de la norma en comento, sino el valor que sirvió de base para liquidar el valor de las costas, es del caso determinar si para ello ha de tenerse el cuenta el guarismo alegado por la recurrente, o el tasado por el A quo; para lo cual, es del caso traer a colación lo siguiente: En el curso del proceso ordinario laboral seguido por JUAN CARLOS FONTALVO ZARATE en contra de SERVICIOS INTEGRALES DEL ATLÁNTICO SIA S.A.S., el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 1 Véase Hernán Fabio López Blanco.

Código General del Proceso. Parte General. Página 1057. 4 + Radicado No. 08-001-31-05-009-2016-00211-02 (74.568C). 21 de julio de 2017, resolvió: “(…)

SEGUNDO: Condenar a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DEL ATLANTICO S.A.S. a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS FONTAVO ZARATE, por el LUIS periodo comprendido entre el 1 de enero al 23 de diciembre de 2014, los siguientes conceptos Cesantías $604.022 Intereses de cesantías $71.073 Primas $604.022.

TERCERO: Condenar a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DEL ATLANTICO S.A.S. a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS FONTAVO ZARATE, por concepto de vacaciones por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2011 at 23 de diciembre de 2014 la suma de $1.127.826.

CUARTO: CONDENAR a la empresa SERVICIOS TEMPORALES DEL ATLANTICO S.A.S., a pagar al señor JUAN CARLOS FONTALVO ZARATE, la suma de $20.533.33 diarios, por concepto de indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 29 de la ley 789 de 2002, hasta que pague las prestaciones sociales al actor.

QUINTO: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Costas a cargo de la demandada Esta sentencia queda notificada en estrados a las” Decisión que fue confirmada por esta Sala de Decisión mediante proveído del 29 de octubre de 2021. Adicionalmente, observa la Sala que media la constitución del título ejecutivo por parte de la demandada, por valor de $ 2.406.943,00, de fecha 28 de julio de 2017.

Al respecto, a juicio de la Sala, no cabe hesitación alguna que era deber del juez de instancia efectuar la entrega del mismo, indistintamente si mediaba recurso de alzada en contra de la decisión proferida, pues precisamente la pasiva solicitó la autorización para su consignación y la materializó, en aras de que no siguiera corriendo la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De manera que, por un lado, era obligación del juzgado entregar el título constituido para el pago de la obligación y, por el otro, el demandante debió solicitar que el mismo se pusiera a su disposición; por lo tanto, no es plausible imponer al demandado las consecuencias de la omisión en que incurrió el juzgador de primera instancia, pues es palmario que cumplió con su obligación de efectuar el pago de las prestaciones sociales y de las vacaciones, en los términos dispuestos en la sentencia, 5 + Radicado No. 08-001-31-05-009-2016-00211-02 (74.568C). sin que mediara oposición alguna en su entrega pues, se itera, constituyó el título precisamente para cumplir con la obligación contenida en la sentencia. Aunado a lo anterior, ello no debía ser objeto de pronunciamiento por parte de este cuerpo colegiado al desatar el recurso de apelación, pues la sentencia de primera instancia es clara en señalar que la precitada indemnización corre hasta la fecha en que se cumpla con el pago de las prestaciones sociales, lo que efectivamente e materializó con la constitución del título.

De lo expuesto, concluye la Sala que, para establecer el valor de las condenas impuestas, y sobre este calcular el 20% a título de agencias en derecho de primera instancia, se ha de tener en cuenta el valor de las prestaciones sociales, las vacaciones, y la indemnización moratoria que se causó en el interregno comprendido entre el 24 de diciembre de 2014 y el 27 de julio de 2017.

Ahora bien, al efectuar las operaciones aritméticas del caso, nos arroja una condena por valor de $ 20.703.647,18 y unas agencias en derecho de primera instancia por valor de $ 4.140.729,44: VALOR DIARIO $ 20.533,33 Cesantías Intereses de cesantías Primas $ 604.022,00 $ 71.073,00 $ 604.022,00 Indemnización moratoria $ 19.424.530,18 DESDE 24/12/2014 HASTA 27/07/2017 Total $ 20.703.647,18 Agencias en derecho 1ra instancia $ 4.140.729,44 DÍAS 946 VALOR $ 19.424.530,18 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 6 + Radicado No. 08-001-31-05-009-2016-00211-02 (74.568C).

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el auto del 19 de julio de 2022 proferido por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; en el sentido de fijar las agencias en derecho de primera instancia por valor de $ 4.140.729,44. Lo anterior, en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (74.568 C) NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz 7 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 419b3acd1e0d6b4168c6d026af62d4ebde1d2cfc3a924476fcb4264ff030b47b Documento generado en 27/06/2025 11:28:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica